REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.337.234, debidamente asistido por la abogada JENNY OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.242, (Procuradora de Trabajadores) contra la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1987, bajo el Nro. 69, Tomo 96-A., representada judicialmente por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. (Folios 122 al 133).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora. (Folio 134)
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la parte actora en el escrito libelar (folio 01 al 12 del expediente), lo siguiente:
-Que, en fecha 02 de Abril de 2004, inició la relación laboral, en el cargo de mecánico en refrigeración, en un horario rotativo comprendido en 1er Turno: 6:00 am a 2:00pm; 2do Turno: 2:00 pm a 9:00pm y un 3er Turno: 9:00 pm a 6:00 am, de lunes a sábado, devengando un salario diario de Bolívares (Bs.168,00).
-Que, en fecha 12 de Enero de 2009, fue despedido sin justa causa, iniciando el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 09 de Abril de 2010 dictó providencia administrativa declarando Con Lugar la solicitud del trabajador.
-Que, se introdujo una demanda por vía de amparo Constitucional para la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que fue declarado Con Lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando en consecuencia la reincorporación a su puesto de trabajo, materializándose la misma el día 25 de Abril de 2012, cancelando la parte demandada los salarios caídos a favor del trabajador.
-Que, la parte accionada de cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior y proceda a la cancelación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa SERAVIAN, C.A.
-Que, le adeudan los siguientes conceptos:
-Cláusula 45 de la Convención Colectiva (Programa de Alimentación) Bs.42.842,80.
-Cláusula 64 de la Convención Colectiva (Bono de Asistencia) Bs. 7.640,00.
-Cláusula 73 de la Convención Colectiva (Vacaciones y Bono Vacacional) Bs. 81.853,20.
-Cláusula 74 de la Convención Colectiva (Bono Post Vacacional) Bs. 1050,00.
-Cláusula 75 de la Convención Colectiva (Estimulo por Años de Servicio) Bs. 2.850,00.
-Cláusula 76 de la Convención Colectiva (Utilidad) Bs. 744,12.
-Cláusula 92 de la Convención Colectiva (Bono a la Firma de la Convención) Bs. 600,00.
-Cláusula 23 de la Convención Colectiva (Servicios Sanitario y Vestuario) Bs. 2.624,00.
-Cláusula 41 de la Convención Colectiva (Obsequio de Productos) Bs. 28.187,50.
-Cláusula 51 de la Convención colectiva (Impermeables o Praguas) Bs. 11.468,80.
-Cláusula 58 de la Convención Colectiva (Uniformes) Bs. 7.212,80
-Cláusula 85 de la Convención Colectiva (Cesta Navideña) Bs. 3.242,42
TOTAL……………………………………………………..……………......… Bs. 263.983,52.
Para un total demandado de Bolívares 263.983,52, igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria, los intereses de mora y costas procesales del presente juicio.
Alegó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente: (folios 98 al 103 del expediente)
HECHOS ADMITIDOS:
1. Que, el demandante inició la relación de trabajo en fecha 05 de Abril de 2004, hasta la presente fecha, en el cargo de mecánico de refrigeración.
2. Que, el actor presta su servicio en turnos rotativos, en una jornada de lunes a viernes, de conformidad con la Ley Sustantiva laboral.
3. Que, la relación de trabajo fue interrumpida desde el 12 de Enero de 2009, cuando el actor fue despedido, siendo reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 24 de Abril de 2012, cuando continuó la relación laboral.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO, haya devengado una remuneración de cinco mil cuarenta (Bs. 5.040,00) mensuales, para el 12 de Enero de 2009, ya que el salario devengado por el actor al momento del despido, era de Un mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).
-Que, mediante sentencia de fecha 09 de Abril de 2012 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, haya ordenado el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, ya que solo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
-Que, durante el tiempo que estuvo interrumpida la relación de trabajo, se hayan generado a favor del actor, unos supuestos beneficios laborales contractuales, ni legales, ni de ninguna otra fuente, ya que los salarios caídos tienen carácter indemnizatorios.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de cesta ticket de acuerdo a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el mes de enero de 2009 hasta el 25 de Abril de 2012, ya que los mismos solo se causa con la prestación del servicio, de conformidad con la ley.
-Que, la accionada adeude cantidad alguna por concepto de bono de asistencia de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el mes de enero de 2009 hasta Abril de 2012, ya que solo se paga al trabajador por asistencia perfecta.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de Vacaciones y bono Vacacional de acuerdo a la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que este derecho nace con el cumplimiento de un año de servicio ininterrumpidos.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de Bono Post Vacacional de acuerdo a la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la accionada adeuda monto alguno por concepto de estimulo por años de servicios de acuerdo a la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el periodo 2009 hasta el 2012, mientras estuvo la relación interrumpida por efecto del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
-Que, la accionada adeuda monto alguno por concepto de utilidades de acuerdo a la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el periodo 2009 hasta el 2012, mientras estuvo la relación interrumpida por efecto del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de bono a la firma de la convención colectiva, de acuerdo a la cláusula 92 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la accionada adeuda monto alguno por concepto de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el periodo 2009 hasta el 2012, mientras estuvo la relación interrumpida por efecto del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de obsequio de productos, de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de impermeables o paraguas, de acuerdo a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de uniformes (pantalón y camisa), de acuerdo a la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la parte demandada adeude monto alguno por concepto de cesta navideña, de acuerdo a la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, ya que en el mismo no existió la prestación efectiva de servicios.
-Que, la parte demandada adeude cantidad alguna por indexación o corrección monetaria, intereses de mora, costas y gastos procesales.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, visto que admite la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.
La parte actora produjo en el escrito de promoción cursante en los folios 29 al 67 del expediente:
1). En relación a la documental marcada “A”, referente a la providencia administrativa de fecha 09 de Abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 29 al 35 del expediente, se le confiere valor probatorio demostrándose que el actor fue despedido en forma injustificada.- Así se establece.
2). En cuanto a la documental contentiva de la providencia administrativa dictada por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 32 al 35 del expediente, se le confiere valor probatorio demostrándose la contumacia de la demandada en acatar la providencia administrativa. Así se establece.
3). En relación a la documental marcada “B”, referente a sentencia dictada en el asunto N° DP11-X-2012-00004, de fecha 09 de Abril de 2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Estado Aragua, se verifica que no es controvertido la acción de amparo interpuesta por el actor alos fines de ser reenganchado por la demandada.- Así se establece.
4). En cuanto a la documental macada “C”, referente al ejemplar del Contrato Colectivo de la empresa Seravian, C.A, se observa que se trata de la Convención Colectiva celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
5). En relación a las documentales referente a recibos de pagos, que rielan a los folios 52 al 63 del expediente, se evidenció que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, quien alego que se trataba de copia simple, este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Adjetiva Procesal. Así se decide.
6). En cuanto a la documental marcada “E”, contentiva de recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 2009-2010, memorando de fecha 21 de Abril de 2014, orden N° 336, que rielan a los folios 64 al 67 del expediente, se constata que la representación judicial de la parte demandada impugnó la documental que riela al folio 64, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a la misma; con relación a las documentales que corren insertas del folio 65 al 67, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1). En cuanto a la documental marcada “B”, referente al Decreto N° 5.752, de fecha 27 de Diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, que riela a los folios 70 y 71 del expediente, se constata que no es controvertido ante esta Alzada que el actor gozaba de inamovilidad laboral.- Así se establece.
2). En relación a la documental marcada “C”, contentiva de la providencia administrativa de fecha 09 de Abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, se observa que también fue producida por la actora marcado “A”, por tal motivo se ratifica la valoración supra conferida.- Así se decide.
3). En cuanto a la documental marcada “D”, referente a copia del acta de fecha 24 de Noviembre de 2010, relacionada con la ejecución de la providencia administrativa, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4). En relación a la documental marcada “E”, referente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 09 de Abril de 2012, que riela a los folios 76 al 87 del expediente, se observa que también fue producida por la actora marcado “B”, se ratifica lo establecido supra por este Tribunal. Así se decide.
5). En cuanto a la documental marcada “F”, contentiva de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 88 al 93 del expediente, por cuanto no constituye un medio probatorio, por el contrario se trata de un instrumento de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
6). En relación a la documental marcada “G”, referente a copia de acta levantada en fecha 24 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que riela a los folios 94 al 96 del expediente, se constata que no es controvertido que el actor interpuso acción de amparo para ser reenganchado a su puesto de trabajo.- Así se establece.
7). En cuanto a la documental marcada “H”, referente a diligencia de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, se demuestra que la demandada cancelo los salarios caído al actor, (folio 97). Así se establece.
Valorado el material probatorio, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos y se observa en primer término que el demandante de autos, fue despedido en forma injustificada por la demandada, siguiendo el procedimiento administrativo de ley, razón por la cual la Inspectoria del Trabajo ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos.
En atención a tal situación, se reporta controvertido en el presente asunto todos y cada no de los beneficios laborales legales y contractuales reclamados por el actor en su escrito libelar dejados de percibir en ocasión a que fue despedido injustificadamente por la demandada, razón por la cual no se encontraba prestando sus servicios toda vez inicio el procedimiento administrativo.
En tal sentido, se verifica, de la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, balo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció:
“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil
Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.

Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente trascrito, el cual es vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad precisa que, contrariamente a lo establecido por la recurrida, debe considerarse que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y beneficios laborales, que en el caso de autos, se precisaran a continuación. Así se establece.
En consecuencia, con relación a la reclamación por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 de la Convención Colectiva, se verifica que la parte actora reclama los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; en este sentido se declara su procedencia en derecho toda vez que el derecho al trabajo es considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado brinda una mayor satisfacción al conglomerado social y tutela protectiva al trabajador en protección de sus derechos laborales, correspondiendo cancelarle los siguientes periodos:
15 días hábiles 2008-2009: Con pago de 58 salarios a razón de Bs. 60 diarios, salario este que devengaba el actor en la oportunidad en que fue despedido en forma injustificada según se evidencia de la ´providencia administrativa dictada.
15 días hábiles 2009-2010: Con pago de 61 salarios a razón de Bs. 60 diarios, salario este que devengaba el actor en la oportunidad en que fue despedido en forma injustificada según se evidencia de la ´providencia administrativa dictada.
15 días hábiles 2010-2011: Con pago de 65 salarios a razón de Bs. 60 diarios, salario este que devengaba el actor en la oportunidad en que fue despedido en forma injustificada según se evidencia de la ´providencia administrativa dictada.
15 días hábiles 2011-2012: Con pago de 66 salarios a razón de Bs. 60 diarios, salario este que devengaba el actor en la oportunidad en que fue despedido en forma injustificada según se evidencia de la providencia administrativa dictada.
No es procedente el periodo reclamado 2012-2013, toda ve z que s everificia que la demandada cancelo en abril de 2012 los salarios caídos al actor con ocasión al amparo constitucional interpuesto a los fines de su reenganche.- Así se establece
Vacaciones: Total: 250 días x 60 = Bs. 15.000,oo,
Bono Vacacional: 314 días x Bs.60 = 18.840,oo
Resultando un total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOILIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.840,oo) que deberá cancelar la demandada al actor por ambos conceptos. Así se establece
Así mismo, este Tribunal declara la improcedencia del bono post-vacacional reclamado, toda vez que este es una consecuencia directa del disfrute vacacional y al no producirse el mismo no se impulso dicho beneficio.- Así se establece
En relación al concepto de utilidades, de acuerdo a la cláusula 76 de la Convención Colectiva, se verifica que la parte accionante reclama los años 2009, 2010 y 2011, es decir, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, se declara su procedencia, y en tal sentido, se ordena cancelar conforme a la convención colectiva 360 días a razón de Bs.60 diarios, resultando un total de VEINTIUN MIL SEISICIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.21.600,oo) que deberá cancelar la demandada al actor por este concepto. Así se establece
En relación al bono a la firma de la convención colectiva, establecida en la cláusula 92, se verifica que la parte actora reclama el pago por la firma de la convención colectiva.
Ahora bien, la cláusula 92 de la referida convención colectiva, señala:
“…Dicho bono será cancelado a cada trabajador que se encuentre activo y fijo para la fecha de la homologación de la presente.
El bono aquí establecido será cancelado en dos partes iguales en un periodo de tres semanas desde de la fecha de su depósito y de la presente convención colectiva.
El bono establecido en esta cláusula será cancelado a cada trabajador que estuviese activo para la fecha del pago…”

En tal sentido, del contenido de la referida cláusula, para ser beneficiario de dicho bono se entiende que el trabajador debe encontrase activo al momento de la homologación por parte del órgano administrativo, que en el presente caso ocurrió en fecha 05 de Febrero de 2010, siendo que se verifica de las actas procesales que el trabajador que a pesar no se encontraba prestando sus servicios lo era por una situación ajena a su voluntad, como lo es el procedimiento de reenganche interpuesto, no obstante, tal situación en criterio de este Tribunal, no debe reputarse como que si el trabajador había dejado de pertenecer al grupo de trabajadores activos en dicha empresa, toda vez que, se reitera, se encontraba en una situación o condición distinta que no debe perjudicarle en razón de que fue despedido sin justa causa, no era por su voluntad que no se encontraba prestando servicios en dicho período, razón por la cual esta Tribunal declara procedente el pago de dicho beneficio, en tal sentido, corresponde cancelar al ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs.600,oo). Así se establece.
En cuanto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación. Se verifica que la parte actora hace el referido reclamo desde enero del año 2009 (fecha del despido) hasta Abril del año 2012, en este sentido, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo, no obstante, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; es por lo que esta Juzgadora declara su procedencia, se acuerda desde el 13 de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2013; ya que posterior a esa fecha (13 de enero de 2009) el hoy demandante instó para ejecutar el acto administrativo dictado a su favor, mediante el cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; resultando un total de 1.022 jornadas, con exclusión de los periodos de inactividad prolongados ante la Inspectoria del Trabajo, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) actual, siendo su cuantificación la siguiente:
1.022 * Bs.75,00 = Bs.76.650,oo. Así se establece.
Resultando un total a cancelar por lo conceptos antes establecidos de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISICIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.132.690,oo). Así se establece.
En relación al reclamo del concepto bono de asistencia y puntualidad, de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva, visto que el beneficio de bono de asistencia y puntualidad tiene por objeto estimular al trabajador la puntualidad e ininterrumpida asistencia diaria a sus labores, lo cual no fue posible en atención al procedimiento administrativo en curso; en cuanto a la reclamación por concepto de estimulo por años de servicio, de acuerdo a la cláusula 75 de la Convención Colectiva, verificándose que dicho incentivo no fue objeto de activación toda vez que lo cual no se produjo en forma presencial el mismo; el reclamo por concepto de servicios sanitarios y vestuarios, de acuerdo a la cláusula 23 de la Convención Colectiva, obsequio de productos, de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva, impermeables o paraguas, de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva, reclamación por uniformes, de acuerdo a la cláusula 58 de la Convención Colectiva, cesta navideña de conformidad con lo establecido en la cláusula 85 de la Convención Colectiva, verifica quien juzga que dichos beneficios socioeconómicos de carácter no salarial, son ayudas que no tienen carácter remunerativo. Es decir, no son beneficios que se entregan como una contraprestación de los servicios sino como un beneficio adicional, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, no tienen un impacto en las prestaciones sociales y crean una identificación del trabajador con la empresa, lo cual normalmente se ve reflejado en la productividad, situación esta que no se ajusta no se adapta a la realidad o contexto del accionante en razón de que no se encontraba prestado servicios, pues, al entregar este tipo de beneficios, al trabajador se le crea es una identidad con la empresa cuando un trabajador recibe ayudas en las medicinas de su familia, en los estudios de sus hijos, en el pago de servicios públicos, su compromiso con el empleador va creciendo, y todos sabemos que no es lo mismo que un trabajador se refiera a su trabajo con admiración y compromiso que verlo como una competencia donde para que uno gane el otro tenga que perder; razones por las cuales esta Juzgadora debe forzosamente declarar la improcedencia de tales reclamaciones, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada, no se consumó la identidad de estos durante tal período. Así se establece.
Finalmente, esta Alzada declara la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidades condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio hasta la fecha efectiva de su pago. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, por lo que se excluirá de los mismos solo la cantidad condenada por concepto de bono de alimentación acordado. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar a la actora conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, se declara su procedencia y deberá ser cuantificada directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: su inicio será la fecha de notificación de la demandada, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y excluirá de dicha cuantificación la cantidad condenada por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo declara Parcialmente Com Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Revoca la decisión apelada y declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano ROBINSON LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.337.234, debidamente asistido por el Abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.190, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBINSON LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.337.234, contra la Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A; se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISICIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.132.690,oo) por los conceptos establecidos en la motiva del presente decisión.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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DRA. YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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DRA. YELIM DE OBREGON


DP11-R-2012-000016
AMG/yo