REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la Ciudadana AMARILIS DEL VALLE MANZU GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 5.373.169, debidamente representada por su apoderada judicial, Abogada ADELA MANZU GASCON, Inpreabogado N° 30.793, contra la Entidad de Trabajo SEISSAT C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el Nro. 62, Tomo 64-A; ciudadano FRANK ERNESTO TORRES PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.992.373, en su carácter de Socio accionista y Administrador de FIRTS HELP AMBULANCIAS C.A; y la Entidad de Trabajo IMPREGILO SPA C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 60, Tomo 96-A Sgdo, y siendo su última modificación de fecha 01 de Febrero de 1995, por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nro. 49, Tomo 2-C Sgdo., representados judicialmente por los profesionales del Derecho, por la Entidad de Trabajo IMPREGILO SPA C.A., la Abogada en ejercicio NANCY PADRINO y YUSMARY HERNANDEZ, Inpreabogado N° 54.020 y 156.077, respectivamente. Por la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT C.A.) representada por las abogadas en ejercicio YAMELIS PORTILLO Y ANA DE LA CRUZ RANGEL DELGADO, Inpreabogado Nro. 78.384 Y 85.688, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 19 de Febrero de 2015, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo IMPREGILO SPA, C.A. Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MANZU, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.373.169, en contra de la entidad de trabajo SEISSAT, C.A y solidariamente al ciudadano FRANK ERNESTO TORRES, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo FIRTS HELP AMBULANCIAS, C.A.
Contra esa decisión, la representación de la parte actora ejerce Recurso de apelación, Folio 226 de la Segunda pieza.
Distribuido como fue el presente asunto correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, Folio 232 de la Segunda Pieza.
En fecha 12 de Marzo de 2015, fue recibido el expediente y en fecha 13 e Abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 2:15 p.m. efectuándose el pronunciamiento del fallo oral el 17 de Abril de 2015; por lo cual, se pasa a reproducir de forma íntegro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
-I-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha once (11) de enero de 2011 fue contratada por la entidad de trabajo FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A, en lo sucesivo solo FIRST HELP, C.A, representada por el ciudadano FRANK ERNESTO TORRES PEREZ, en su carácter de Vicepresidente, para trabajar como Medico Ocupacional de IMPREGILO Spa, C.A, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00am a 05:00pm y viernes de 07:00am a 04:00pm y a partir de mayo de 2013, el horario continuó siendo de lunes a jueves de 07:00am a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 11:00 am con una salario mensual inicial de Bs. 13.000,00; siendo su salario manual final con esta empresa la cantidad de Bs. 14.000,00, mediante transferencia electrónica realizada por el ciudadano Frank Torres, sin firma ni entrega de factura o recibo alguno por las partes contratantes.
Que laboró con FIRST HELP, C.A, hasta el día 15 de mayo de 2012, por cuanto a partir del 16 de mayo de 2012 continuó laborando en la misma dirección, utilizando las mismas instalaciones de la empresa IMPREGILO SPA, C.A, cumpliendo el mismo horario de trabajo y con las mismas funciones, comenzó su contratación ahora con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT, C.A.), suscribiendo contrato de trabajo con dicha entidad, estableciendo un salario mensual de Bs. 15.000,00 el cual luego le fue aumentado a Bs. 20.000,00 mensuales.
Que su salario le era depositado mediante transferencia electrónica de SEISSAT, C.A., tampoco hubo la firma ni entrega de facturas o recibos mensuales por concepto de pago de su sueldo, solo los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, cuya alícuota le era descontada la segunda quincena de cada mes.
Que FIRST HELP. C.A., no le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley.
Que continuó cumpliendo sus labores hasta el 11 de julio de 2013, le presentaron carta de despido en la cual le notifican la decisión de la empresa SEISSAT, C.A., de dar por terminado el Contrato por Honorarios Profesionales numero 2012-01 de fecha 16 de mayo de 2012, la cual firmó bajo protesto por cuanto estaba siendo despedida sin justa causa.
Que el despido responde a una solicitud formulada en el correo electrónico enviado a las autoridades de IMPREGILO SPA, C.A., solicitando los correctivos necesarios ante la ausencia en esa fecha del personal de enfermería.
Que suscribió contrato de trabajo con FIRST HELPS, C.A., donde se le reconoce su cualidad de trabajadora, lo que resalta contradicción, por cuanto el contrato habla de trabajadora y no de honorarios profesionales.
Que suscribió contrato con SEISSAT, C.A., en el cual se habla de EL CONTRATADO, y se establece la condición clara de subordinado, y la existencia de una relación laboral entre las partes.
Que el carácter de subordinado de la relación laboral viene dado por cuanto fue contratado por las empresa FIRST HELP, C.A. y SEISSAT, C.A., para prestar sus servicios como MEDICO OCUPACIONAL de IMPREGILO Spa, C.A., dentro de las instalaciones de esta y cumpliendo el horario de trabajo establecido por IMPREGILO Spa, C.A., se encontraba en una situación de acato a la dirección de las empresas demandadas.
Que al prestar servicios como médico, existe conexidad, por cuanto las empresas FIRST HELP, C.A., y SEISSAT, C.A., han administrado el servicio médico que funciona en las instalaciones propiedad de le Empresa IMPREGILO Spa, C.A., prestándole servicios médicos a los empleados y obreros de la empresa, con bienes, equipos y materiales, así como insumos y medicinas propiedad de IMPREGILO SPA, C.A., resultando que el servicio médico es indispensable dentro de la obra.
Que demanda al ciudadano FRANK TORRES, por su responsabilidad solidaria como socio (Accionista) y Administrador (Vicepresidente) de la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., ya que dicha sociedad mercantil no tiene domicilio o sede física, y a la empresa SEISSAT, C.A., solidariamente con la empresa IMPREGILO SPA, C.A., para que convengan en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haber laborado para la demandada desde el 11 de enero de 2011 hasta el 11 de julio de 2013, pues nunca se le reconoció derecho alguno, ni se le pagaron vacaciones, utilidades, bono de alimentación ni antigüedad, ni los beneficios socio-económicos contenidos en las leyes y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2012 y 2012-2013, por un monto total de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 661.009,83), así como los intereses e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, con la correspondiente condenatoria en costas de la demandada.
Solicita sea declarada CON LUGAR la demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Señala la Entidad de Trabajo FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 86 al 89) de la Pieza 1 de 2, lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que la demandante fue contratada por su representada en fecha 11 de enero de 2011, para desempeñar el cargo de médica ocupacional.
Que terminó su relación laboral en fecha 15 de mayo de 2012 por culminación de contrato entre la empresa IMPREGILO SPA y FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A, lo que representa un tiempo efectivo de labores de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
Que la demandante una vez que culminó la relación laboral en la fecha 15 de mayo de 2012, inicio nueva relación de trabajo con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT), el día 16 de mayo de 2012 con quien culminó la relación laboral por motivos que desconoce.
Que devengaba inicialmente un salario de Bs. 13.000,00 y que en junio de 2011 le fue aumentado a Bs. 143.000,00.
Que cumplía funciones de médica ocupacional dentro de las instalaciones de la empresa IMPREGILO SPA, C.A.
Que no le cancelo sus prestaciones sociales, así como las fracciones de vacaciones, bono vacacional y fracción de utilidades del año 2012, por lo que reconoce que se le adeuda.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que su representada deba cancelar las indemnizaciones contenidas en la convención colectiva de la construcción a la reclamante, de los años 2010-2012, 2012-2014, por que los beneficios allí contenidos son aplicables para aquellos trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la convención.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 191.582,82 por concepto de garantía de prestaciones conforme a la clausula Nº 43 de la Convención Colectiva, por cuanto el cargo de medica ocupacional no se encuentra contemplado dentro del tabulador del contrato de la construcción.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 1.935,18 por concepto de dos (2) días adicionales, según la clausula 46 de contrato de la construcción, por cuanto el cargo de médica ocupacional no se encuentra contemplado dentro del tabulador del contrato de la construcción.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 193.518,00 por concepto de indemnización contenida en el Art. 92 de la LOTTT, por cuanto corresponde a los casos en que los patronos despiden a los trabajadores.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 16.308,55 por concepto de intereses, por cuanto este concepto está calculado en base a unas alícuotas de utilidades y bono vacacional que no aplican, así como la cantidad de días de contrato de la convención colectiva de la construcción.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 37.333,33 por concepto de vacaciones 2012, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de vacaciones 2013, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 29.333,20 por concepto de vacaciones fraccionadas 2013, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 46.667,00 por concepto de utilidades fraccionadas 2011, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los 100 días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 50.000,000 por concepto de utilidades 2012, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los 100 días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 36.666,560 por concepto de utilidades fraccionadas 2013, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los 100 días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba cancelar la cantidad de Bs. 17.665,25 por concepto de Ley de Alimentación, por cuanto la reclamante para la fecha que laboro para su representada devengaba Bs. 13.000,00 mensuales, lo que significaba estar p0or encima de los tres (3) salarios mínimos en consecuencia el monto reclamado por cesta ticket por Bs. 17.665,25 no es procedente.
Que deba cancelar la cantidad de Bs. 661.009,83 por la suma total de concepto de prestaciones sociales, p0or cuanto todos los conceptos reclamados fueron calculados en base a un supuesto falso derecho que presuntamente tiene la reclamante, como el de ser beneficiaria de las clausulas del contrato de la construcción de los años 2011, 2012, 2013.
Señala la Entidad de Trabajo IMPREGILO SPA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 91 y 92) de la Pieza 1 de 2, lo siguiente:
Oponen la FALTA DE CUALIDAD, de la empresa por cuanto no fue patrono del accionante, este en ningún momento estuvo bajo su subordinación, mucho menos bajo relación de dependencia, puesto que la demandante llegó a cubrir el perfil de MEDICA OCUPACIONAL a través de las empresa FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., y SEISSAT, C.A., tal como lo declara la propia parte reclamante en su escrito de libelo.
Niega y rechaza que su representada tenga responsabilidad solidaria en la presente causa, en vista que contrata servicios comerciales, con empresas responsables y solventes económicamente para responder por los pasivos laborales adquiridos con sus trabajadores tal como fuere declarado por los apoderados judiciales de las empresas FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., y SEISSAT, C.A., en la audiencia de mediación.
Señala la Entidad de Trabajo SEISSAT, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 94 al 96) de la Pieza 1 de 2, lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Que la demandante comenzó a prestar servicios para su representada el 16 de mayo de 2012 siendo su fecha efectiva de egreso el 11 de julio de 2013, fecha en que se dio por terminada la relación laboral.
Que laboro como medica ocupacional devengando un último sueldo de Bs. 22.000,00.
Que la existencia de la relación de trabajo, bien haya sido por honorarios profesionales, igualmente es beneficiaria de los beneficios laborales, tal y como se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
Que su representada este obligada a cumplir con un supuesto Contrato Colectivo de la Construcción, en el entendido que la demandante ejercía funciones inherentes a su campo profesional, las cuales no se encuentran previstas ni contempladas en el contrato colectivo de la construcción, toda vez que sus funciones devienen de los procedimiento de orden público que debe obligatoriamente cumplir la co-demandada Impregilo, C.A., dentro de las disposiciones que contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tanto y cuanto se refiere a la salud física e integral de sus trabajadores bajo su dependencia.
Niega que su representada sea condenada a pagar unas prestaciones sociales bajo los parámetros del contrato colectivo de la construcción, en el entendido que son una empresa de servicios profesionales de prevención, salud de los trabajadores contratados por la entidad de trabajo principal INPREGILO,C.A., a quien le obliga mantener el servicio de protección de la salud integral de los trabajadores, mas no son una empresa cuya actividad sea construcción, por lo que están eximidas de cumplimiento.
Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se declara.
En atención a los motivos del recurso de apelación ejercido por la parte accionante circunscrito a la falta de cualidad declarada procedente por el a-quo , pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Por cuando el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Original de Contrato de Trabajo, que riela inserto a los folios 15 y 16 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, Marcado “B”, Original de Contrato de Trabajo, que riela inserto a los folios 17 y 18 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, Marcado “C”, Comunicación de fecha 01 de Abril de 2013, que riela inserta al folio 19 del presente asunto, Marcado “J”, Carta de Despido de fecha 11 de Julio de 2013, que riela inserta al folio 30 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, se observa que nada aporta al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas “K1”, “K2”, “K3” y “K4”, Originales de la Libretas de Ahorros de los Bancos Banesco y Mercantil, que rielan insertas al folio 31 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, se observa que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado “D”, Correo Electrónico enviado vía internet de la solicitud de horas extras del personal, que riela inserto al folio 20 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, Marcado “E1” y “E2”, Correo Electrónico obtenido vía internet, enviado al ciudadano CESAR LAYA, y Correo Electrónico obtenido vía internet, enviado al ciudadano CESAR LAYA, a los fines de participar la ausencia de la trabajadora, que rielan insertos a los folios 21 y 22 de la pieza Nro. 02 del presente asunto. Marcado “F”, Correo Electrónico obtenido vía internet, en que se notifica del nuevo horario de IMPREGILO SPA C.A., que riela inserto al folio 23 de la pieza Nro. 02 del presente asunto. Marcado “G”, Correo Electrónico obtenido vía internet, dirigido al ciudadano CESAR LAYA, mediante el cual se informa de la falta del personal de enfermería, que riela inserto al folio 24 de la pieza Nro. 02 del presente asunto. Marcado “H”, Acta de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por las partes, que riela inserta al folio 25 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto. Marcado “I”, Copia simple del Libro de Morbilidad de Reporte, que riela inserta a los folios 27 y 28 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto. Marcado “L1” y “L2”, Correos Electrónicos obtenidos vía Internet donde se informa el Ingreso del personal en el Tramo B1 y de los cambios efectuados por parte de la Casa matriz, que rielan insertos a los folios 32 y 33 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, Marcado “M1”, “M2” y “M3”, Correos electrónicos obtenidos vía internet en los cuales se informa cambios de la estructura de servicio, entrega de los informes mensuales y presentar tema por mes para realizar programa de capacitación, que rielan insertos a los folios 34, 35 y 36 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto. Se evidenció que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, se desecha del proceso.- Así se decide.
Marcado “N1”, “N2”, N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9” y “N10”, Correo Electrónico obtenido vía internet, fotos del servicio médico, correo electrónico obtenido vía internet de refrescamiento practico dictado por la Dra. Amarilis Manzu, fotografías de la hoy actora impartiendo charlas, tríptico informativo elaborado por la hoy accionante, fotografía de recorrido de la hoy accionante para evaluación de los procesos peligrosos de acuerdo al área de trabajo, renovación de cartelera informativa por la hoy accionante, comunicación dirigida al ambulatorio La Haciendita solicitando Jornada de Vacunación, fotos de la Jornada de Vacunación, comunicación participando la culminación de la Jornada de Vacunación, Solicitud de Insumos y Medicinas, que rielan insertos a los folios 39 al 50 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver el hecho debatido en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcados “O1”, “O2”, y “O3”, Copias simples de retenciones ISRL, y esquela enviada por el Departamento de Administración de SEISSAT C.A., que rielan insertas a los folios 51, 52 y 53 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcado “P”, Correo Electrónico obtenido vía internet, mediante el cual el personal de SEISSAT C.A, manifiesta la no aceptación de la elaboración de los talonarios de recibos, que riela inserto al folio 54 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto. Se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcado “Q”, Correo Electrónico obtenido vía internet, donde se notifica del proceso de preselección de personal, que riela inserto al folio 55 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, nada aporta al hecho controvertido ante esta Alzada, se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “R1” y “R2”, Correo Electrónico obtenido vía internet, en que se comunica la fecha de inicio de la realización de los exámenes periódicos (pre-vacacionales) así como de remisión de aspirantes para la evaluación medico pre-empleo, que rielan insertos a los folios 56 y 57 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcado “S1”, “S2”, “S3” y “S4”, Correos Electrónicos obtenidos vía internet, en el cual se remite Informes Epidemiológico mensual, y evaluaciones de Puestos de Trabajo, que rielan insertos a los folios 58 al 61 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, a presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Facturas 006, 009, 0010 y 001.
2.- Esquela enviada por el Departamento de Administración de SEISSAT C.A.
3.- Correo Electrónico mediante el cual el personal de SEISSAT C.A, manifiesta la no aceptación de la elaboración de los talonarios de recibos.
4.- Libro de Morbilidad.
5.- Carpeta de Archivo de Vigilancia Epidemiológica mensual 2011, 2012 y 2013.
6.- Carpeta de Archivos de los Informes de la Evaluación de los Puestos de Trabajo.
7.- Carpeta de Archivo de Charlas impartidas a los Trabajadores.
8.- De la solicitud de Jornada de Vacunación.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, se oiberva que se promovió dicha prueba en forma simultánea con las documentales allí precisadas, por lo que no debió ser admitida por el a-quo, y en razón de que este Tribunal se pronunció supra sobre el valor probatorio de las mismas, es por lo que se ratifica su valoración.- Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
ENTIDAD DE TRABAJO IMPREGILO SPA C.A.
Con respecto a la documental que promueve marcada “1”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, este Despacho indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó librar oficio al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Contenido en el objeto de la empresa IMPREGILO SPA C.A., llevado por ese Despacho en el Expediente de fecha 11 de Diciembre de 1990, inserta bajo el Nro. 60, Tomo 96-A Sgdo, y siendo su última modificación de fecha 01 de Febrero de 1995, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 2-C Sgdo, remitiendo copia del contenido de los Estatutos.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO
SEISSAT C.A.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuando el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada “A”, Curriculum Vitae de la ciudadana Amarilis del Valle Manzu Gascón, que riela inserto a los folios 68 al 72 de la Pieza. 02 del presente asunto. Observa esta Juzgadora que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado “B”, Contrato por Honorarios Profesionales, que rílela inserto a los folios 73 y 74 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, demostrándose la cancelación a la accionante de las cantidades allí establecidas por la prestación de sus servicios.- Así se decide.
Marcado “C”, Notificación de la decisión de dar por terminado el Contrato, que riela inserta al folio 75 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D”, Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personales, que riela inserta al folio 76 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, se observa que nada aporta al controvertido.- Así se decide.
Marcado “E”, Comunicación de fecha 01 de Abril de 2013, referida al aumento de sueldo, que riela inserta al folio 77 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, se observa que nada aporta al controvertido.- Así se decide.
PRUEBAS DEL CIUDADANO FRANK ERNESTO TORRES PEREZ en su carácter de Vicepresidente de la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS C.A.
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcados “1” al “4”, Notificación del periodo de Vacaciones colectivas periodo 27-11-2012, se observa que nada aporta al controvertido, se desecha del prooceso.- Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 3.036-14 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización la Carlota Caracas, a los fines de que se sirva autorizar a:
.- Entidad Financiera BANCO BANESCO, ubicada en la Avenida Lara con Branger, Centro Comercial Fung y Hung, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a.- Si en esa entidad bancaria la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS C.A., R.I.F-J31070104-0, tiene cuenta corriente y desde cuándo.
b.- Si la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS C.A., R.I.F-J31070104-0, le realizaba transferencias a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MANZU GASCON, titular de la cedula de identidad Nro. 5.373.169, y desde cuándo.
c.- Si la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS C.A., R.I.F-J31070104-0, le realizó de manera especifica el día 13 de Diciembre de 2011, transferencias bancarias a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MANZU GASCON, titular de la cedula de identidad Nro. 5.373.169, Numero 94433576 por un monto de Bs. 21.000,00, Cuenta Nro. 0134-0145-4814-5215-9603.
Corre inserto al folio 174 de la Pieza 1 de 2 del expediente, comunicación de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, mediante la cual remiten información sobre los particulares solicitados. Se observa su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
Asimismo, se libró oficio Nº 3.037-14 al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) adscrito al Ministerio Popular para el Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Perimetral de Charallave, Sector La Peñita, Estación Generalísimo Francisco de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Que empresa realiza la obra de construcción ferrocarril del Tramo B1, La Cabrera, autopista Regional del Centro, Tramo Campamento Principal, Municipio Girardot, Parroquia Los Tacarigua del Estado Aragua.
b.- Cuando paraliza la empresa que ejecuta la obra de construcción de ferrocarril del Tramo B1, La Cabrera, autopista Regional del Centro, Tramo Campamento Principal, Municipio Girardot, Parroquia Los Tacarigua del Estado Aragua, para otorgar vacaciones a sus trabajadores.
c.- Si paralizan la construcción en el mes de Diciembre a consecuencia de vacaciones colectivas.
Corre inserto el folio 165 de la Pieza 2 de 2 del expediente, oficio signado O-CJ-PRE-2014-0833 de fecha 29 de agosto de 2014, emanado del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante el cual remiten la información solicitada, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, sin embargo su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA CONTABLE: Se evidencia que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Y así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN: De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó el traslado a la sede de la empresa IMPREGILO SPA C.A., a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la promovente. Sin embargo se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la co-demandada Entidad de Trabajo IMPREGILO SPA C.A, se sirviese presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Notificación a todo el personal de IMPREGILO SPA, del periodo de vacaciones colectivas firmada por el Jefe de Recursos Humanos Antonio Mecq, que en su escrito dice anexa marcada “1”, y los autos riela inserto marcado “3”.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibición lo solicitado; sin embargo, observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la accionada Abogada ADELA MANZU GASCON, se encuentra centrada en el hecho de que el Juez A quo, dictó fallo en fecha 19 de Febrero del año 2015, mediante el cual declara con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada IMPREGILO SPA, C.A., considerando la apelante que si están llenos los extremos de ley y se encuentra demostrado en autos que la mencionada sociedad de comercio si tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que debe ser condenada solidariamente a responder por el pasivo laboral acordado por el a-quo.
A los fines de decidir el recurso, este Tribunal observa que la recurrida, al declarar procedente la falta de cualidad alegada estableció:
“…Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada IMPREGILO SPA, C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En tal sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, y muy específicamente del acervo probatorio aportado por las partes al presente asunto, observa quien decide que la demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la demandada IMPREGILO SPA, C.A., en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono. Por tanto, se evidencia que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y dicha empresa, es decir no se identificaron rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede señalar este Sentenciador, que en el presente caso haya cualidad pasiva por parte de la accionada IMPREGILO SPA, C.A., toda vez que no quedó demostrado que dicha empresa sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por la trabajadora demandante. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada IMPREGILO SPA, C.A, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide...”
En este sentido, quien decide, hace parte los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido: 05 de Junio de 2007 en el caso ADENIS DE JESÙS HERNÀNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A (COPECA) y solidariamente contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A:
“…Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende, en abosluta sintonía con el juez a-quo, no quedó demostrado que dicha empresa sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales adquiridas por la trabajadora demandante; razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa.- Así se decide
Determinado lo anterior, siendo que la recurrente delimito el objeto del recurso de apelación a lo antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenadas por el a-quo, como supra fue determinado y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprejmo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNANDEZ contra la Sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A. en la cual precisó:
Omissis“…Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.”
Visto el criterio anterior que ésta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que éste Tribunal resolvió supra el punto apelado, en consecuencia, este Tribunal:
a) Ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es decir, la cantidad de Bs.75.725, 95. Así se establece
b) Ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, vencidas y fraccionadas, es decir, Bs. 28.959,20. Así se establece
c) Ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, es decir, la suma de Bs. 14.299,93. Así se establece
d) Ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, es decir, la suma de Bs. 19.999,87; y así se establece.-
e) Ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Indemnización por Despido, es decir, la suma de Bs. 75.725,95. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, se condena a la parte accionada SEISSAT, C.A y solidariamente al ciudadano FRANK ERNESTO TORRES, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo FIRTS HELP AMBULANCIAS, C.A, a cancelar a la parte demandante, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.710,90), por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide
Se ratifica la procedencia de los intereses de mora y de la corrección monetaria en lo términos acordados por el a-quo: En lo que respecta a los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión en fecha 19 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro la Falta de Cualidad de la sociedad mercantil IMPREGILO SPA C.A. para sostener el presente juicio y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MANZU GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 5.373.169, y se condena a la parte accionada SEISSAT, C.A y solidariamente al ciudadano FRANK ERNESTO TORRES, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo FIRTS HELP AMBULANCIAS, C.A, a cancelar a la parte demandante, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.710,90), por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 24 días del mes de abril de 2015. Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
______________________________
DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
______________________________
DRA. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________________
DRA. YELIM DE OBREGON
Asunto Nº DP11-R-2015-000049
AMG/YO
|