REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.735, debidamente asistido por los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO Y WILFREDO DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 94.08, respectivamente, contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA CORASA, S.A. y el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente la primera de ellas por el Ciudadano ADNAN EL MAAZ EL MAAZ, en su condición de Presidente de la junta Directiva y el segundo, por el Ciudadano TAREK EL AISSAMI, en su condición de Gobernador del estado Aragua; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en la demanda incoada dada la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia preliminar (folios 98 y 99 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 100).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 15 de Abril de 2015, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles, 22 de Abril de 2015, a las 02:15 p.m (folio 107).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folio 108).
Ú N I C O
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, visto los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar pautada, por cuanto consta en auto de fecha 13/11/2014 cursante al folio noventa y seis (96) del expediente el cual establece (sic) (…) “…se hace saber a las partes que la audiencia Preliminar inicial tendrá lugar al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE AL DIA DE HOY, inclusive, a las 09:00 A.M., para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. El presente auto se emite a los fines de dar seguridad jurídica para la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que las notificaciones ordenadas han sido debidamente cumplidas en esta causa. (…)”
Siendo así, verifica esta Alzada a los fines de decidir el recurso interpuesto que el pronunciamiento realizado por el a-quo denominado “auto de seguridad jurídica” fue efectuado el día Lunes 09 de Marzo de 2015; comenzando a computarse el lapso de los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar el mismo día lunes 09 de Marzo de 2015, tal y como quedo establecido en dicho auto, por lo que en atención a lo establecido por la recurrida, se creó una inusual incertidumbre en las partes a los fines de la precisión del día para la celebración de dicho acto, toda vez que lo usual no es establecer que el día siguiente inclusive se celebrara algún acto, al contrario, al precisar el termino siguiente, a priori se comprende que transcurrirá ese día, lo que trajo como consecuencia una confusión en la parte y en consecuencia la incomparecencia del ciudadano FELIX ORLANDO GONZALEZ LOZADA, parte actora en el presente asunto al acto de la audiencia preliminar, afectando con ello sus derechos e intereses. Así se establece.
Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, la Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán".
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el Principio de Seguridad Jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
Con vista a lo anterior, en criterio de esta Superioridad visto que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren y que en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso el administrador de justicia debe tomar las mediada necesarias a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de audiencia preliminar inicial en el presente asunto, para lo cual la Jueza deberá tomar las previsiones a objeto de garantizar el encuentro a las partes, sin necesidad de notificación toda vez que estas se encuentran a derecho.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión por medio de oficio a la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
DRA. YELIM DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia
La Secretaria,
DRA. YELIM DE OBREGON
Asunto N° DP11-R-2015-000079
AMG/YDO/rs
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