REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve de Abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-R-2015-000016
AMPLIACION DE SENTENCIA
Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano BERNARDO RAMO MARRUFO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sobre la sentencia dictada por este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua, en la presente causa interpuesta por el ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO, en contra de la Sociedad de Comercio SERAVIAN, C.A., de fecha 23 DE Abril de 2015, en referencia a los siguientes particulares: Solicita que el tribunal aclare y amplíe los puntos dudosos con respecto a los montos utilizados para el cálculo de las Vacaciones, Bono Vacacional y Beneficios de Alimentación condenados en la sentencia, y rectificando los cálculos numéricos que aparecen en dicho fallo.
Resulta en tal sentido pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo, (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias y ampliaciones de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo.
Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede esta Alzada a revisar la Sentencia proferida en fecha 23-04-2015, objeto de la presente solicitud de aclaratoria y ampliación, al respecto, se observa que este Tribunal en la oportunidad de calcular y totalizar las cantidades de los conceptos demandados y acordados en la sentencia estableció:
omissis… En consecuencia, con relación a la reclamación por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 de la Convención Colectiva, se verifica que la parte actora reclama los periodos comprendidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; en este sentido se declara su procedencia en derecho toda vez que el derecho al trabajo es considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado brinda una mayor satisfacción al conglomerado social y tutela protectiva al trabajador en protección de sus derechos laborales, correspondiendo cancelarle los siguientes periodos: 15 días hábiles 2008-2009 Con pago de 58 salarios a razón de Bs. 60 diarios, salario este que devengaba el actor en la oportunidad en que fue despedido en forma injustificada según se evidencia de la ´providencia administrativa dictada. 15 días hábiles 2009-2010 Con pago de 61 salarios a razón de Bs. 60 diarios, salario este que devengaba el actor en la oportunidad en que fue despedido en forma injustificada según se evidencia de la ´providencia administrativa dictada. 15 días hábiles 2010-2011 Con pago de 65 salarios a razón de Bs. 60 diarios, salario este que devengaba el actor en la oportunidad en que fue despedido en forma injustificada según se evidencia de la ´providencia administrativa dictada. 15 días hábiles 2011-2012 Con pago de 66 salarios a razón de Bs. 60 diarios, salario este que devengaba el actor en la oportunidad en que fue despedido en forma injustificada según se evidencia de la providencia administrativa dictada. No es procedente el periodo reclamado 2012-2013, toda ve z que s everificia que la demandada cancelo en abril de 2012 los salarios caídos al actor con ocasión al amparo constitucional interpuesto a los fines de su reenganche.- Así se establece Vacaciones: Total: 250 días x 60 = Bs. 15.000,oo, Bono Vacacional: 314 días x Bs.60 = 18.840,oo Resultando un total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOILIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.840,oo) que deberá cancelar la demandada al actor por ambos conceptos. Así se establece
Así mismo, este Tribunal declara la improcedencia del bono post-vacacional reclamado, toda vez que este es una consecuencia directa del disfrute vacacional y al no producirse el mismo no se impulso dicho beneficio.- Así se establece
En relación al concepto de utilidades, de acuerdo a la cláusula 76 de la Convención Colectiva, se verifica que la parte accionante reclama los años 2009, 2010 y 2011, es decir, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, se declara su procedencia, y en tal sentido, se ordena cancelar conforme a la convención colectiva 360 días a razón de Bs.60 diarios, resultando un total de VEINTIUN MIL SEISICIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.21.600,oo) que deberá cancelar la demandada al actor por este concepto. Así se establece
En relación al bono a la firma de la convención colectiva, establecida en la cláusula 92, se verifica que la parte actora reclama el pago por la firma de la convención colectiva.
Ahora bien, la cláusula 92 de la referida convención colectiva, señala:
“…Dicho bono será cancelado a cada trabajador que se encuentre activo y fijo para la fecha de la homologación de la presente.
El bono aquí establecido será cancelado en dos partes iguales en un periodo de tres semanas desde de la fecha de su depósito y de la presente convención colectiva.
El bono establecido en esta cláusula será cancelado a cada trabajador que estuviese activo para la fecha del pago…”
En tal sentido, del contenido de la referida cláusula, para ser beneficiario de dicho bono se entiende que el trabajador debe encontrase activo al momento de la homologación por parte del órgano administrativo, que en el presente caso ocurrió en fecha 05 de Febrero de 2010, siendo que se verifica de las actas procesales que el trabajador que a pesar no se encontraba prestando sus servicios lo era por una situación ajena a su voluntad, como lo es el procedimiento de reenganche interpuesto, no obstante, tal situación en criterio de este Tribunal, no debe reputarse como que si el trabajador había dejado de pertenecer al grupo de trabajadores activos en dicha empresa, toda vez que, se reitera, se encontraba en una situación o condición distinta que no debe perjudicarle en razón de que fue despedido sin justa causa, no era por su voluntad que no se encontraba prestando servicios en dicho período, razón por la cual esta Tribunal declara procedente el pago de dicho beneficio, en tal sentido, corresponde cancelar al ciudadano ROBINSON RAUL LIENDO la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs.600,oo). Así se establece.
En cuanto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación. Se verifica que la parte actora hace el referido reclamo desde enero del año 2009 (fecha del despido) hasta Abril del año 2012, en este sentido, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo, no obstante, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; es por lo que esta Juzgadora declara su procedencia, se acuerda desde el 13 de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2013; ya que posterior a esa fecha (13 de enero de 2009) el hoy demandante instó para ejecutar el acto administrativo dictado a su favor, mediante el cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; resultando un total de 1.177 jornadas, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) actual, siendo su cuantificación la siguiente: 1.177 * Bs.75,00 = Bs.88.275,oo.”
Ahora bien, de la lectura a la solicitud de ampliación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada se precisa que, si bien es cierto esta se contrae a que la petición implica el ajuste de los montos determinados en el fallo, considera este Tribunal que ello en modo alguno contraviene lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, está en concordancia con su propósito y espíritu, que no es otro que, permitir al Juzgador corregir y/o rectificar los errores materiales y/o de cálculo numéricos que resultan de manifiesto como en el presente caso, acordando la aclaratoria o ampliación que el fallo requiera para su mejor comprensión lo cual se encuentra a su vez, en perfecta armonía con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se verifica que, efectivamente, este Juzgado actuó conforme a la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo para condenar la procedencia y pago de los beneficios de vacaciones y bono vacacional, empero, omitió el contenido y aplicación de la cláusula 89 de dicha convención, referida a su vigencia, es del siguiente tenor: “Es convenio expreso que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día 28 de noviembre de 2009”, observándose que la fecha de ingreso del trabajador conforme consta en autos, fue el 05 de abril de 2004, esto significa que, efectivamente, la fecha anual a los efectos del cómputo del periodo vacacional, es el 05 de abril de cada año, lo que trae como consecuencia que, las vacaciones correspondientes al periodo: 2008-2009 se inició el 05/abril/2008 y finalizó el 05/abril/2009, tal como lo estableció el solicitante, periodo en el que no tutelaba la Convención Colectiva de Trabajo (28/noviembre/2009) con base a la cual erróneamente fue acodado el pago de este periodo vacacional y tal error trae consigo que, al acordar el pago de las vacaciones del periodo 2011-2012, condena erróneamente el pago de 66 salarios, siendo que la Convención Colectiva solo acuerda 65 salarios para el tercer y último año de su vigencia, precisándose que el pago acordado para el periodo vacacional 2008-2009, comprendido entre el 05/abril/2008 y 05/abril/2009, se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia el 28/noviembre/2009, para el periodo vacacional 2011-2012, cuando conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en que se fundamenta la condenatoria, para este periodo, último de su vigencia, solo acuerda 65 salarios. Así se establece
En este sentido, se acuerda el pago de dichos conceptos conforme a la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en la que se fundamenta la condenatoria, en los 58 días (primer año), 61 días (segundo año) y 65 días (tercer año) y se precisa que quedan comprendidos en estos los días de disfrute de vacaciones, los días de descanso legal y convencional, como los feriados incluidos en el periodo de disfrute, y la bonificación contemplada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el bono vacacional, razón por la cual se ordena la cancelación de 184 días que multiplicados por Bs.60, totaliza la cantidad de ONCE MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.040,oo), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional según lo anteriormente ampliado y establecido.- Así se decide
Precisado lo anterior y ahora en cuanto al beneficio de alimentación acordado, al respecto la sentencia objeto de ampliación estableció:
“…desde enero 2009 (fecha del despido) hasta abril de 2012” al acordar su procedencia establece: “…es por lo que esta Juzgadora declara su procedencia, se acuerda desde el 13 de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2013…”, para luego señalar: “… resultando un total de 1.022 jornadas, con exclusión de los periodos de inactividad prolongados ante la Inspectoría del Trabajo, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributaria (0,25 U.T.) actual, siendo su cuantificación la siguiente: 1.022 * Bs. 75,00 = Bs. 76.650,oo”
En primer lugar es pertinente se aclarar que dicho beneficio se acuerda a partir del 12 de enero de 2009, es decir, desde el 13 de enero de 2009 como se preciso, toda vez que esta fue la fecha del despido segunda se verifica de la providencia administrativa dictada y debe ser calculado ciertamente hasta el 24 de abril de 2012, en que el trabajador fue reincorporado a sus labores y no como erróneamente lo señalo esta Juzgadora en la sentencia objeto de ampliación.-
En este sentido, se precisa que los periodos de exclusión a que se refiere este Tribunal Superior, se comprueban de la propia providencia administrativa, siendo que para el periodo computado se debe tomar cronológicamente tres (3) años, tres (3) meses y doce (12) días, periodo que representado en días hace un total de 1.198, de los cuales 342 son sábados y domingos y 22 son feriados tal como lo indicó el solicitante, para un total de 364 días no laborables de los 1.198, quedando como días laborables en el periodo 834 jornadas, siendo indicado por este Tribunal que los periodos de inactividad aplicados alcanzan 150 días, es decir, 5 meses, elementos estos que efectivamente se verifican de la propia narrativa de la mencionada providencia administrativa, en consecuencia, corresponde cancelar al actor por este concepto a razón de Bs. 37,50, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENYA Y CINCO SIN CENTIMOS. (Bs.31.275,oo). Así se establece
En razón de los anterior, la parte demandada debe cancelar al actor la cantidad de:
ONCE MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.040,oo), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se establece
TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs.31.275,oo), por concepto de bono de alimentación.- Así se establece
SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) bono a la firma de la convención colectiva, todo lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.915,oo). Así se establece
Verificado el cálculo numérico realizado se observa que este Tribunal incurrió en forma involuntaria en un error o desliz material involuntario al calcular los montos condenados en la sentencia, dado que las cantidades están expresamente señaladas en cada uno de los conceptos, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 252 del Código de Procedimiento Civil, se precisa han quedado subsanado a través de la presente sentencia el error material involuntario. ASI SE DECIDE
Por cuanto resulta ampliado en esta sentencia en cuanto a los errores de cálculo numérico, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia publicada en fecha 23 de abril de 2015, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Esta Alzada procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 23-04-2015, dictada en la presente causa, que la suma total de los montos condenados por esta Alzada a ser cancelados por la parte demandada, es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.915,oo). TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Publíquese, Regístrese, agréguese al expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del estado Aragua en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
______________________
YELIM DE OBREGON
DP11-R-2013-000016
AMG/YDO
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