REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, sigue el ciudadano JESUS FRANCISCO QUINTANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.439.934, debidamente asistido por el profesional del derecho, el abogado MIGUEL RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 94.575, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido de la Providencia Administrativa Nº 00684-14 de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, de el expediente administrativo signado con el N°. 043-2014-01-00402, en el cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO QUINTANA MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.439.934 contra de el GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 10 de marzo de 2015, declaró inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto (51 al 54).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 17 de marzo de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien en fecha de 18 de marzo de 2015 recibe (folio 60).
En fecha 19 de marzo de 2015, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a las partes que a partir del día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
Ú N I C O

De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Providencia Administrativa Nº 00684-14 de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO QUINTANA MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.439.934 contra de el GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA.

Determinado lo anterior, advierte este Tribunal, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. …omissis…”.
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …omissis…”
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, que en el presente asunto, lo es a partir del día 28 de agosto de 2014 (fecha en la cual la parte recurrente tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa recurrida) folio 47. Sin embargo, al respecto quien juzga evidencia, que las actuaciones que hoy se deciden con el presente RECURSO DE APELACIÓN, de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa al vuelto del folio 46, párrafo tercero de la referida Providencia Administrativa, que en la misma se puede leer:

(sic)…La parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos podrá ejercer el Recurso de nulidad por ante el Tribunal del Primera Instancia del Trabajo, dentro de los seis (06) meses siguientes, luego de constatar la notificación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-09-2010…(sic) Subrayado y negrita de este Tribunal.

Así las cosas, esta Superioridad estima oportuno precisar que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras, Sala Político Administrativa)
En el caso de marras es evidente que el órgano administrativo indujo en error al administrado al establecerle un lapso de seis (06) meses luego de constatada su notificación para el ejercicio del presente recuso de nulidad, y siendo ello así, este Tribunal verifica que la parte que hoy recurre en nulidad obro de manera diligente ya que interpuso el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el veintisiete (27) de febrero de 2015 (folio 48), es decir, un día antes de vencerse el lapso que le indicó el órgano administrativo en la supra mencionada providencia administrativa; por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debió admitir la demanda interpuesta, no pudiendo imputarle o atribuirle a la parte hoy recurrente tal situación.- Así se establece.
Con fundamento en los argumentos expuestos, debe esta Alzada declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, revocar la decisión apelada y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado a quo, a los fines de que el Tribunal de la causa se pronuncie respecto a la admisión del Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS FRANCISCO QUINTANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.439.934, contra la providencia administrativa Nro. 00684-14 de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, de el expediente administrativo signado con el N°. 043-2014-01-00402. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente en nulidad ciudadano JESUS FRANCISCO QUINTANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.439.934, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada; en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS FRANCISCO QUINTANA MARQUEZ, plenamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a-quo, para su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de abril de 2015 Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,

____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

________________________________

YOLIMAR MORÓN

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

YOLIMAR MORÓN
ASUNTO Nº DP11-R-2015-000061
AMG/KG/lgr.-