REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay 13 de Abril de 2.015
204º y 155º
PARTE ACTORA: BEATRIZ ALEXANDRA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.278
APODERADO JUDICIAL: IRIS EDELMIRA ROMERO, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.805.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS CHOURIO TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.489.193.
APODERADO JUDICIAL DEFENSA AD LITEM: Abg. MARIA SOLEDAD PEREIRA, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.951.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7394.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.278, representada por su apoderada IRIS EDELMIRA ROMERO, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.805, contra el ciudadano: PEDRO JESUS CHOURIO TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.489.193, quien expuso que su representada contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 18 de julio de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del estado Aragua, para lo cual consigna certificación de acta de matrimonio N° 592, tomo III, año 1992, fijando su domicilio conyugal en la Calle “G” N° 14 San Agustín Maracay, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, indicando que de esa relación no obtuvieron hijos. Aduce el apoderado que su mandante mantuvo durante sus primeros años de matrimonio, un ambiente matrimonial en armonía cumpliendo cada uno con las obligaciones matrimoniales. No obstante con el transcurso del tiempo las citadas relaciones se fueron deteriorando y las diferencias y desavenencias se fueron incrementando, el esposo de mi asistida comenzó a demostrar un total desinterés y falta de cariño hacia la cónyuge, así como el abandono, económico y moral del hogar, mi asistida procedió a irse voluntariamente del hogar, llevándose sus pertenencias para evitar riesgos a su integridad física y emocional. Situación ésta que conllevo a mi representada a tomar la decisión de separarse conforme a derecho para lo cual ha decidido demandar al ciudadano PEDRO JESUS CHOURIO TOMEY, por cuanto considera que dicho ciudadano no ha incumplido con los deberes más elementales que le impone el matrimonio, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio permitible y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante por considerarla temeraria solicitando se declare sin lugar la demanda.
NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente, admitiéndose la misma en fecha 29 de Noviembre de 2012, ( F. 07), habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 11 de abril de 2.013, ( F. 10) , se acordó por medio auto de fecha 15 de abril de 2013, (F. 15) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con su fijación en fecha 06 de mayo de 2.013 y 10 de mayo de 2013. (F 17, 18,19). Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de diciembre de 2012, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 07 de julio de 2013 (F.20). Luego en fecha 12 de julio de 2013, se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo del mismo en fecha 25 de abril de 2014 (F.28 al 30) Luego en fecha 09 de julio de 2014 y 25 de septiembre 2014 (F.36 y 37) respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. Por su parte el demandado procedió, por medio de la defensa ad-litem, a contestar formalmente la demanda en fecha 06 de octubre de 2014 (F 39 al 40). Seguidamente procedieron las partes a promover pruebas; la actora promueve documentales y dos testimoniales, ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 12 de Noviembre de 2014 (F. 46), evacuándose dos (2) testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 18 de Noviembre de 2014 y 26 de Noviembre de 2.014 ( F 48 al F 50). Por su parte la demandada se limita a promover el merito favorable de los autos, ordenándose la admisión de dicho escrito mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (F.46).
Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones las partes no presentaron informes. Vencido el lapso de informes el 13 de Febrero del 2015 la presente causa entro en etapa de dictar sentencia de la siguiente manera:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursan a los folios 3 y 4., marcados con la letra “A” DOCUMENTAL, certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 592, de fecha 18 de Julio de 1992, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez , Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta bajo el nº 592, tomo: III, año 1992, donde se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.278. y el ciudadano PEDRO JESUS CHOURIO TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.489.193. Certificación ésta que fue expedida en fecha 15-03-2012. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se valora.
TESTIMONIALES
3- Cursa a los folios 48 al 50, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos NEYLA ALEJANDRA RODRIGUEZ ROJAS y MORELIA DEL CARMEN ALARCON VALERO, titulares de las cédulas de identidad números 16.445.662 y 9.171.218, respectivamente quienes una vez juramentados, depusieron frente a sus respectivos apoderados judiciales y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente antes identificados, que conocen de vista, trato y comunicación a las partes desde hace mas de 15 años, que ellos como pareja , discutían mucho que tienen mas de 14 años separados y que no han visto al demandado desde hace tiempo en el domicilio conyugal . En este sentido señala este sentenciador que las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.278. y el ciudadano PEDRO JESUS CHOURIO TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.489.193, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudieren haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.
Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.
En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en la Calle “G” N° 14 San Agustín Maracay, estado Aragua. Y así se establece.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de catorce años, esto es, por un lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano y así se establece.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por la ciudadana: BEATRIZ ALEXANDRA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.278, representada por su apoderada IRIS EDELMIRA ROMERO, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.805, en contra del ciudadano: PEDRO JESUS CHOURIO TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.489.193, representado por la defensa ad-litem Abg. MARIA SOLEDAD PEREIRA, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.951. conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de Julio de 1992, según ACTA DE MATRIMONIO N° 592, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez , Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta bajo el Nº 592, tomo: III, año 1992 .. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los Trece (13) días mes de Abril del 2015, año 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA (FDO)-
ABG. RINA RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 03:30 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal (FDO Y SELLO)
Abg. RINAS RAMOS
Exp: 7394.
MRR/
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