Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 16 de abril de 2015
203° y 154°
Parte Actora: Janiet Badrah de Khabbaz y Admoun Khabbaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.582 y V-16.338.759, respectivamente.
Apoderado Judicial Parte Actora: Publio Salazar Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.605.
Parte Demandada: Héctor Antonio Blanco, Leyda Vásquez, Corporación Principal, C.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Abogados de la parte demandada Marianela Reyes, Mirla Araujo, y Defensor Ad-Litem Beatriz Liendo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.837, 54.774, y 17.554, respectivamente.
Motivo: Daño Material, Daño Emergente
Sentencia Transacción
Exp. N° 4284
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2.015, donde comparece por una parte, el abogado Publio Salazar, Inpreabogado N° 1.605 apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra, la abogada Mirla Araujo, Inpreabogado N° 54.774, actuando en representación de la parte co-demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., plenamente identificados en autos. Visto el contenido, mediante la cual las partes intervinientes en este juicio manifiestan una Transacción Judicial en la pretensión efectuada, en consecuencia, este Tribunal vista la Transacción efectuada pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
Motiva
Con vista a la autocomposición realizada por las partes en el presente juicio, referido a que la parte demandada presentó sendos cheques por la suma de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000), mediante cheque número 34679178, contra la cuenta corriente 0134-1099-26-0003001941 de Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano Admoun Khabbaz, como indemnización única y definitiva por el accidente de tránsito objeto de la presente demanda; y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mediante cheque número 37679177 contra la cuenta corriente número 0134-1099-26-0003001941 de Banesco Banco Universal, a nombre del apoderado judicial de la parte demandante, por concepto de honorarios profesionales, costas y costos procesales causados en la presente demanda, todo lo cual fue aceptado, y recibido de conformidad, declarando en nombre propio y de sus representados que no tiene nada más que reclamarle a los codemandados ni a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por ningún concepto, solicitando además, el cierre de la causa y el archivo del expediente, así como la devolución del Poder original de Seguros Caracas; por lo que es oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la Transacción, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)....(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos....(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
... (Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció que:... (Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada y como quiera que la parte demandante y la parte demanda, plenamente identificados en autos, efectivamente se avino total y absolutamente a todos y cada una de las peticiones efectuadas por la parte demandante, en su pretensión jurídica material y en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente la transacción efectuada. Así se declara y decide.
Dispositiva
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Homologada la Transacción habida entre el abogado Publio Salazar, Inpreabogado N° 1.605 apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Janiet Badrah de Khabbaz y Admoun Khabbaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.582 y V-16.338.759, respectivamente, y la parte codemandada, abogada Mirla Araujo, Inpreabogado N° 54.774, actuando en representación de la parte co-demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese.
Se acuerda lo solicitado y se ordena la devolución del Poder original de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, dejando en su lugar copia certificada por Secretaría. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de abril del año dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL Juez,(FDO Y SELLO)
Abo. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria Temporal (FDO)
Abg. Rina Fabiola Ramos
En la misma fecha y siendo las 03:00 pm., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal (FDO Y SELLO)
Abg. Rina Fabiola Ramos
MRR/rfr.-
Exp. Nº 4284
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