REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




PARTE ACTORA:NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.016.
APODERADAS JUDICIALES: AURORA ROJAS SANCHEZ Y DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, abogadas en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28 362 y 147.041, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº: V-2.548.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, y NILDA ESCOVAL VADEL abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo los números 85.815 y 147.086.
MOTIVO: PARTICION HERENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPOSICION DE OFICIO.
EXPEDIENTE N°: 6928.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha: 13-10-2010, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, en fecha 28-10-2010, contentiva de escrito libelar por PARTICIÓN DE HERENCIA, que incoara la ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO en contra de MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, (folios 01 al13).
Quien alega que contrajo matrimonio en fecha 13 de Diciembre 2005 con el causante JAVIER ANTONIO MEDINA RAMIREZ, quien falleció el 24 de Junio de 2008, y dejó bienes habidos en la comunidad conyugal y hereditarios proveniente del fallecimiento de su padre ANTONIO MEDINA. Que durante la unión conyugal no hubo hijos y obtuvieron bienes muebles según declaración sucesoral se declaró el 50% de dichos bienes a su favor y de la madre del causante MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA los siguientes bienes muebles 1.- un vehículo marca: Mitsubishi, Modelo signo/ GLX 1.6L A/T, año 2008, placas AA346UA, color Plata, automóvil, tipo; sedan, particular, 5 de puestos, 2.- un vehículo marca: Chevrolet, Modelo Aveo, año: 2008, placas KBJ89U, color GRIS, automóvil, tipo; sedan, particular, 5 de puestos, 2. Los saldos que arrojo las Ocho (8) cuentas bancarias existente en Banplus, Banco Mercantil, Provincial, 3.) Los saldos por conceptos de ahorro habitacional en cuenta del banco mercantil y por concepto de caja de ahorro en cuenta proveniente del Banco Venezolano del Crédito y el diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos que en vida le correspondían al causante al heredarlo el causante de su padre de dos inmueble; 1 . constituido por un apartamento distinguido con el numero 03-03, ubicado en la urbanización Girardot, edificio 4, entrada 3, Municipio Girardot, del Estado Aragua, y el otro 2.. Inmueble constituido por una casa ubicada en el parcelamiento Francisco de Miranda, parcela 23, de la manzana 7, Municipio Sucre, ciudad Cagua del Estado Aragua. Totalizando los activos y los pasivos y sobre éstos tiene la disposición de cancelarlos a la demandada. También alegó que celebro y suscribió un documento ante la notaría donde cedió sus derechos en un 50% por ciento cuya contenido desconocía totalmente para el momento que lo firmo. Por ello procedió a demandar el 75% por ciento del valor de los vehículos ya descritos, el pago de todas las cuentas bancarias con excepción de la cuenta del Banco Venezolano del Crédito, y el 10% de los derechos y acciones complementarios de la declaración referente a los dos (2) bienes inmuebles y de un vehículo marca Ford modelo camioneta pick up, año 1980, placa 247-MAA, año 1980, que heredó su esposo. Estimando la demanda por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 135.480,00) o su equivalente a DOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON TREINBTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.084,31 UT) Solicitando se admita y declare con lugar la demanda con condenatoria de ley. Y solicitaron el decreto de medida cautelares.

En el mismo orden la parte demandada en el acto de su contestación de la demanda se limitó a contradecir en todas y cada una de sus partes las demanda punto por punto tantos en los hechos como en el derecho por basarse en hechos falsos, negó rechazo y contradigo que su representada se haya negado a la liquidación del bien inmueble sino por el contario lo ponen a su disposición dicho inmueble para que sea vendido y repartido entre todos sus herederos según la declaración sucesoral. En el mismo orden alego la validez del documento; contrato de mutuo acuerdo notariado firmado con la demandante y más cuando la misma fue asistida de abogado de su confianza, firmó en forma pacífica y con plenas facultades, que dicho documento se realizó siguiendo lo establecido en los artículos 1133, 1141, 1143 y 1360 del Código Civil, donde la demandante ahora no puede pretender que fue engañada al momento de firmar el mencionado documento. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, por encontrarse basada en hechos falsos.

NARRATIVA.
-En fecha 13/10/10, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, distribuyo la presente demanda siendo admitida en fecha, 10/11/ 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; librándose el 22/11/10las compulsas de citación
-Cumplidos los trámites de la citación personal el demandado se dió por citado en fecha 21/03/2011 (f:68) dando formal contestación a la demanda en fecha: 26-04-2011 ( F 71 y 72)
En fecha 06 de Mayo de 2011, la juez que presidió a este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa. Librándose las correspondientes boletas
En fecha 11 de Julio de 2011, la parte demandada compareció y consigno escrito consignando copias certificadas de un expediente y solicitando la suspensión de la causa ( folio 92)

-Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, las partes hicieron uso del lapso de promoción y Evacuación de Pruebas. Siendo el día 18/07/11, agregado las pruebas de cada una de las partes, no hicieron uso de su derecho de impugnación y oposición a las pruebas promovidas entre ellas, y fueron admitidas por auto el 23/09/2011.
- En el lapso de promoción y evacuación de prueba se planteó la incidencia de tacha instada por la parte demandada sobre un titulo supletorio siendo declarada sin lugar en fecha: 15-10-2012, por el Juzgado Superior correspondiente (f. 297 al f.303).
-Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, las partes presentaron sus conclusiones.
-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia en fecha 30 de Enero del 2012, este Juzgado paso a suspender la causa hasta tanto llegaran las resulta del Juzgado de Municipio que guardan relación con el presente expediente.

SEGUNDA PIEZA
- En fecha 09 de Agosto de 2013, la parte demandada por medio diligencia consigno copia certificada de la sentencia del Juzgado de Municipio que motivo la suspensión de la causa.
- En fecha 14 de Agosto 2013, este Juzgado acordó la reanudación de la presente causa.
- En fecha 10 de diciembre 2013, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 02/04/2014, la parte demandada compareció y solicito se dictara sentencia en el presente caso.
- Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia y estando fuera del lapso este sentenciador procede de seguidas.
EL CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES:
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se ordenóaperturar el cuaderno de medidas, motivado a la solicitud de la medida cautelar innominada referida a prohibirle la circulación del vehículo a la demandada. Sobre este particular en fecha 26 de Octubre de 2011, y encontrándose las partes a derecho el Juzgado negó la medida innominada solicitadas por las partes, sobre dicha sentencia interlocutoria no se ejerció recurso procesal alguno.


REPOSICION DE OFICIO

Ahora bien, de la revisión realizada a todas las actas del expediente, se evidencia que el presente juicio civil trata de una partición de comunidad hereditaria, incoada por la ciudadanaNELLY RUTH TOLEDO RUBIO, viuda del causante JAVIER ANNTONIO MEDINA RAMIREZ, en contra de la ciudadanaMARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, madre del causante ya descrito.
Como es sabido el juicio especial de partición de comunidadse encuentra establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil..
Ahora se observa, que una vez que la parte demandada se dio por citada y en el acto de la contestación a la demanda, presento su escrito de contestación, este Juzgado para aquella fecha a cargo de la Juez el cual este Juzgador preside, no emitió ningún auto expreso por medio del cual analizará si la contestación fue interpuesta de manera tempestiva y si sobre la misma se puede verificar si se planteó oposición suficiente fundamentada en derecho, a fin de establecer si procede o no la oportunidad para el nombramiento del partidor, o continuar el procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, sino por el contrario luego de que fue planteada la contestación de la demanda paso automáticamente a seguir con los tramites del procedimiento ordinario, agregando y admitiendo pruebas y suspendiendo el procedimiento, se fijó acto de informe y la causa entro en lapso para dictar sentencia definitiva.
Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:

“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En ese sentido, quien decide estima pertinente resaltar que la Sala de Casación Civil por medio de decisión No. RC-0002000 de fecha 12 de mayo de 2011, analizó el actuar de un Juez de Primera Instancia luego de contestada una demanda de partición, señalando lo siguiente:

…“Al respecto, la juez de la primera instancia, mediante decisión interlocutoria del 6 de abril de 2009, discriminando los bienes señalados en la reforma de la demanda y lo expuesto en la contestación de ésta, declaró inadmisible la reconvención propuesta, y mediante auto expreso de la misma fecha, indicó que ordenaba la partición de los bienes que no fueron contradichos por la demandada en la contestación de la demanda, ordenando el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente.
De igual forma, en fecha 7 de abril de 2009, la juez de la primera instancia, mediante auto expreso, ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario en cuanto a la contradicción de los bienes relativos al dominio común, que fueron objeto de señalamiento en la contestación de la demanda, acordando la apertura del lapso probatorio en dicho cuaderno separado
.
Ahora bien, la demandada, al hacer oposición a la partición, señaló varios bienes y otros no, que fueron señalados en el escrito de reforma del libelo de la demanda, y la juez en base a lo preceptuado en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prosecución del juicio conforme a la ley.

Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda …”

Así las cosas, citada la norma adjetiva y criterio jurisprudencial, es claro establecer que en los procedimientos de partición de herencia, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada y, provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
No hacerlo implicaría para quien decide, que estaría en presencia de una subversión del procedimiento que conllevaríaa una declaratoria de una posible nulidad de lo actuado y de la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia.
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por todo ello,este Tribunal pasa a considerar y aplicar para el presente juicio la figura de la reposición:

“La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no dictar el auto expreso que determinara si el escrito de la contestación de la demanda se planteó o no oposición a la demanda para establecer si se continuaría el trámite del procedimiento especial de partición o el los tramites del procedimiento ordinario. Se constato que se dejó de cumplir con un requisito indispensable para la validez en lo que respecta a la emisión del auto expreso. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone de oficio la causa al estado de que este Juzgado, se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda, pudiendo de ello surgir dos supuestos: 1.- No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente. En este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda está fundada en instrumento fehaciente en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Hubo oposición tempestiva relativa al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada. En este supuesto, respecto a esos bienes, se debe abrir un cuaderno separado el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme el artículo 780 ejusdem.
SEGUNDO:SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, vale decir, desde el folio (80) hasta el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza del expediente y 1 al 31 de la segunda pieza . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO : Que se procederá a dictar el auto expreso.
Publíquese, regístrese diaricese Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (16) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO)

ABG. RINA RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 10:35 am, se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal, (FDO Y SELLO)

Exp 6928
MMRR/