Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Poder Judicial
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay 17 de abril de 2015
204º y 155°

PARTE ACTORA: LIZ YAQUELIN LANDA DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.234.122.
APODERADO (A) ABOGADO (A) ASISTENTE: FRANCISCO GUEDEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.375.
PARTE DEMADADA: JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.423.576.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE VEHICULO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE TRANSITO.
EXPEDIENTE: N° 7397
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida la presente demanda en fecha 07 de noviembre de 2012, proveniente del juzgado distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VEHICULO, incoada por la ciudadana LIZ YAQUELIN LANDA DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.234.122 y de este domicilio, asistida por el abogado FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 169.375, para determinar el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: Plymouth; Modelo: 1964, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Color: Azul; Serial de Carrocería: 1346100329, Serial Motor: (06) cilindros, Placas: MDHO93; Año: 1.964; Uso: Particular. Alegó la compareciente: “…: Que posee un vehiculo que le compró al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.423.576, el cual se puede identificar con las siguientes características Marca: Plymouth; Modelo: 1964, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Color: Azul; Serial de Carrocería: 1346100329, Serial Motor: (06) cilindros, Placas: MDHO93; Año: 1.964; Uso: Particular., del cual desconozco su paradero. Pero es el caso Ciudadano Juez que carezco de un documento público que me acredite la propiedad del vehículo, ya que lo adquirí con dinero de mi propio peculio y lo he disfrutado como suyo, es por lo que solicito al tribunal declare suficiente el derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir una Acción Mero Declarativa de Propiedad del vehículo…”.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem, Luz Marina Vásquez García, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 155.913, en el acto de contestación a la demanda, que procedió a ubicarlo por medio de la Página Web del C.N.E. y Seguro Social, e incluso en el Diario el Periodiquito y que fue infructuosa la ubicación de su defendido, en virtud de ello procedió a presentar su defensa rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda intentada por la parte actora por ser inciertos los hechos alegados y derecho invocado en el escrito de demanda.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó auto donde se da por recibida y se admite la presente causa, acordándose por medio de edicto el emplazamiento del Ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.423.576 y/o a todas las personas que se creyeren con derechos sobre el Vehículo supra identificado, para que comparecieren a darse por citado dentro de los Quince (15) días siguientes a la publicación y consignación del mismo.
Luego en fecha 30-01-2012, la demandante por medio de diligencia consigno la publicación de los ejemplares del periodiquito y el aragüeño de fecha 22 de enero de 2013 y 29 de enero de 2013, correspondiente al edicto, se solicitó por medio de diligencia de fecha 04-03-2013, la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad y librándose boleta; y aceptando el cargo del mismo en fecha 24 de abril de 2013.
Posteriormente la defensor ad-litem procede a dar contestación a la demanda. Ahora bien el tribunal en fecha 14 de agosto de 2013, repone la causa al estado que la defensor judicial consigne poder. (Folio 29 y 30). Se ordenó notificar a las parte intervinientes en el presente juicio. En fecha 26 de febrero de 2014 por auto expreso se aboco al conocimiento del mismo y vencido el lapso correspondiente se reanudara la causa al estado en que se encuentra. Cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas y estando a derecho los mismos, la defensor abogada NILDA ESCOVAL VADELL, inpreabogado N° 147.086, procede a contestar la demanda. (Folio 49).
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto donde se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, contenidas de documentales y testimoniales, admitiéndose las pruebas por medio de auto de fecha 11-11-2014. Fijándose para el 3er día de despacho, la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales quedaron desierto en su oportunidad. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, la parte actora solicita nueva oportunidad para los testigos, quedando nuevamente desiertos.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, y a tales efectos el tribunal fija para el 10mo día de despacho siguiente, para que rindan declaración los testigos, quedando desiertos. En fecha 20 de enero de 2015, el tribunal el tribunal acuerda nuevamente para el 2do día de despacho oportunidad para que los ciudadanos MANUEL EUGENIO APONTE ZERPA y MARIA AUXILIADORA PERDOMO PAREDES, rindan declaración en el presente juicio. Siendo declarados el 22 de enero de 2015. Vencido el lapso de informes ninguna de las partes presento sus conclusiones. Vencido el lapso para dictar sentencia este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Cursante al folio 06 DOCUMENTAL, Copia simple de la planilla de REGISTRO DEL VEHICULO a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, sobre el vehículo Marca: Valiant; Modelo: 1964, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Color: Azul; Serial de Carrocería: 1346100329, Serial Motor: VB20480, Placas: MCB-273; Año: 1.964; Uso: Particular. Este Sentenciador desecha dicha prueba por cuanto la marca del vehículo, placa actual y el serial de motor es distinta al alegato de la solicitante. Todo de conformidad con lo establecido 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. No demostró con medio de prueba alguna instrumental o documento de posesión real del referido vehículo.
TESTIMONIALES
De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos MANUEL EUGENIO APONTE ZERPA y MARIA AUXILIADORA PERDOMO PAREDES, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.668.154 y V- 12.569.669, que rindieron su testimonial en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y respondieron a las preguntas y repreguntas relacionadas con el vehículo, sobre el si conocen a la demandante, desde cuanto tiempo la conoce, desde hace cuanto tiempo tiene el vehiculo y si conocía al anterior propietario del vehiculo, manifestando que conoce a las partes, que la conoce hace mas de 20 años, y que la demandante conduce el vehiculo hace mas de 15 años, que no conoce al anterior propietario.
Ahora bien, este Juzgador en cuanto a la deposición de los testigos, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes en su declaración y afirmación y fueron declarados dentro de su oportunidad procesal. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Que el solicitante no adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción, que el mismo se encuentra en posesión del demandante, que dicho vehiculo no fue debidamente revisado por las autoridades de tránsito. Que siendo la oportunidad legal, no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo.
III

MOTIVA

Valorada como han sido las pruebas, una documental y Testifícales promovidas y evacuada por la parte demandante, este tribunal para decidir observa:
DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
Expuesto lo anterior, no quedo plenamente demostrado la cualidad de la demandante ciudadana LIZ YAQUELIN LANDA DE SULBARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.234.122 contra el demandado JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.423.576 y la determinación, características del vehículo objeto de la pretendida acción mero declarativa de vehículo siendo: Marca: Valiant; Modelo: 1964, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Color: Azul; Serial de Carrocería: 1346100329, Serial Motor: VB20480, Placas: MCB-273; Año: 1.964; Uso: Particular.
Finalmente y analizado todo el material probatorio aportado por la demandante, se evidencia que la misma no logro demostrar los hechos alegados como fundamento de su pretensión en cuanto a los tres tipos de: marcas PLYMOUTH es VALIANT, serial de motor (6 OIL) siendo VB20480, y placa MDHO93 siendo MCB-273, así como la falta de recibo de compra del mismo. En consecuencia, al no haber demostrado la actora los hechos señalados en su libelo, se declara sin lugar el Título Mero Declarativo de Propiedad sobre el vehículo ampliamente identificado en el fallo, en consecuencia se procederá a declarar Sin Lugar la acción mero declarativa de vehículo que pretendió la demandante en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de propiedad de vehículo incoada por la ciudadana LIZ YAQUELIN LANDA DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.234122, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.423.576, propietario de un vehiculo con las siguientes características: Marca: Valiant; Modelo: 1964, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Color: Azul; Serial de Carrocería: 1346100329, Serial Motor: VB20480, Placas: MCB-273; Año: 1.964; Uso: Particular.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso no hace falta la notificación de las partes. Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Líbrese Boletas de Notificación. Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los 17 días mes de abril del 2015, año 204° de Independencia y 155° de la Federación. El Juez. Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (fdo) La Secretaria Temporal Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo). En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM. La Secretaria Temporal Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo). Exp N° 7397 MRR