Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
Maracay 17 de abril de 2015
Año 204º y 155º
PARTE ACTORA: CLEOTILDE JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.673.182.
Apoderado(s) o abogados Asistentes: ANA TERESA ACEVEDO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 202.498.
PARTE DEMANDADA: ALI JOSE MORAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.264.266.
Apoderado(s) o abogados Asistentes: No Constituyo.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: JUSTICIA GRATUITA O BENEFICIO DE POBREZA.
I
Visto el escrito presentado por la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA COLMENARES, asistida por la abogada ANA ACEVEDO, inpreabogado N° 202.496, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO, por medio de la cual solicitó que se le otorgara el beneficio de la Justicia Gratuita o Beneficio de Pobreza, para el pago de la publicación del cartel, según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según alegó: “La referida ciudadana no cuenta con recursos económicos para costear tal gasto. Por lo que solicito para él, el beneficio de la justicia gratuita establecido en los artículos 175, 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó la apertura un cuaderno separado con la finalidad de que la parte demandante demuestre lo que alega en su solicitud. En la misma fecha se apertura el cuaderno de incidencia y se abre una articulación probatoria de (08) días para que la parte solicitante haga instruir las pruebas pertinentes para demostrar el beneficio de pobreza y vencido el lapso de ocho (8) días, el tribunal pasa a decidir la presente solicitud con base a las consideraciones siguientes
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del estudio de las actas que conforman la presente incidencia, contentiva de solicitud de Justicia Gratuita o Beneficio de Pobreza, la cual se desprende del Juicio por DIVORCIO, que cursa por ante este tribunal signado con el Nº 7780, la parte demandante, ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA COLMENARES, asistida por la abogada ANA TERESA ACEVEDO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.496, fundamenta su solicitud alegando lo siguiente: Solicito muy respetuosamente a este tribunal, considere la posibilidad de exonerar de pago en la publicación del cartel de citación, según articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cuenta con recursos económicos para costear tal gasto; es por lo que le pide al Tribunal se pronuncie de manera favorable en relación a la solicitud de Justicia Gratuita, solicitó a este Juzgador se ordene aperturar una incidencia probatoria, a los fines de que se le permita demostrar con los medios de prueba correspondientes, el estado de imposibilidad económica en que se encuentra, lo que no le permitía realizar tal erogación del pago de las publicaciones del cartel de citación in comento.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, y la Declaratoria de Pobreza de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para la publicación del cartel de citación acordado en fecha 09 de marzo de 2015, por ante los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento.
Al respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones. El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente: “Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...” Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen: “Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”. Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que: “Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana” PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera” El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”. En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso. Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”. El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de: “...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”. El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan. Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos. Vemos entonces, que el alcance del beneficio lo podemos ver reflejado en (Artículo 180 C.P.C.) “El uso de papel común, tamaño oficio. No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales. Un defensor gratuito. No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita”
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS:
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados en la solicitud de Declaratoria de Pobreza por la abogado ANA TERESA ACEVEDO GUZMAN, asistiendo a la parte actora, se evidencia que la misma no logró probar ni traer a los auto medios de pruebas fehacientes y de certeza, sobre lo manifestado en su escrito de solicitud de Declaratoria de Pobreza, pues la solicitante se limitó a consignar 3 fotografías y una carta aval emanada del Consejo Comunal, y estos no fueron suficientes para demostrar que carece de los recursos económicos para la publicación del cartel de citación, dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2015, y por cuanto, requería el mismo la publicación reiterada por ante los Diarios el Periodiquito y El Aragüeño, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento.
Por los motivos de hechos mencionados, lo que se desprende de las normas transcritas, el caso de autos, a criterio de este Juez, no ha quedado comprobado, que se han configurado, dentro de lo que acoge la normativa patria, específicamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria de Pobreza, por lo que se considera que no ha prosperado la presente solicitud; y así debe declararse.
En consecuencia, este Tribunal forzosamente no exonera a la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.673.182, del pago de la publicación del cartel de citación por ante los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño dictado por el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2015, con motivo de la solicitud del Principio Declaratorio de Pobreza y de Justicia Gratuita. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE PRINCIPIO DECLARATORIO DE POBREZA Y DE JUSTICIA GRATUITA, incoada por la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.673.182, a través de su abogado asistente ANA TERESA ACEVEDO GUZMAN, inpreabogado N° 202.496. Todo ello, se desprende del juicio principal que por DIVORCIO, tiene incoado contra el ciudadano ALI JOSE MORAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° .V- 7.264.266. Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 17 de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL Juez Provisorio. Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (fdo) La Secretaria temporal Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo). En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). La Secretaria Temporal. Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo). Exp. N° 7780. MRR
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