REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


DEMANDANTE: RAIZA VALENTINA TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.977 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTOINNE GEORGES BADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.445.851.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RENATA LAYA GARBOZA, VERONY LAYA GARBOZA y MANUEL LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.285, 78.653 y 14.292, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE N° 7817

NARRATIVA

Observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 16 de Diciembre de 2.015, por la ciudadana: RAIZA VALENTINA TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.977 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación, en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. Se le dio entrada y curso de Ley.

En fecha 16 de Enero de 2015, por medio de auto se ordenó la intimación al ciudadano ANTOINNE GOERGES BADER, En fecha 23 de Enero de 2015, por medio de diligencia el intimante ratifico la medida cautelar y solicito la elaboración de las compulsas, siendo acordado por medio auto de fecha 30 de Enero de 2015 . En alguacil titular de este Juzgado por medio de diligencia de fecha 25 de Febrero de 2015, (folio 31) consigno recibo de intimación debidamente firmado por el intimado.


En fecha 10 de Marzo de 2015, encontrándose dentro de la oportunidad procesal la parte intimada ANTOINNE GOERGES BADER, asistida de abogado dio formal contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios (folio 34 al 46).

En dicho escrito la parte intimada negó, rechazo y contradijo en todos sus punto en la demanda e indico que debía aplicarse la reconvención monetaria sobre el monto intimado, que el auto de homologación presenta vicios de nulidad, que no se notifico a las partes del respectivo abocamiento, y que la demanda de intimación no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil..

Ahora revisada como punto previo lo alegado por la parte intimada lo referente a la aplicación de la reconvención monetaria sobre el monto dinerario estimado e intimado por el parte demandante en su libelo , este Juzgado pasa a revisar lo referente a la competencia por la cuantía antes de emitir y resolver los puntos de fondos alegado por la intimada siendo :

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

La presente demanda por vía de intimación fue presentada en contra del ciudadano ANTOINNE GOERGES BADER, donde en su petitorio dice textualmente :
”.. para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a fin de que me pague la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 300.000.000,00), lo que equivale a “DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362.205 UT) la cual representa el treinta por ciento ( 30%) totalidad de las costas que originó los honorarios profesionales..”

Dice la demanda, que originó la presente acción de intimación en su capitulo V lo siguiente: ..estimo la presente demanda calculada prudencialmente en MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 1.000.000.000,00), mas la condenatorias de las costas procesales….” ( F 5 de la primera pieza del expediente 4657).
Ahora bien, atendiendo a lo alegado por la intimada donde indica que este Juzgado dejó de aplicar el decreto con rango de ley de Reconvención Monetaria GO 38638 de fecha 06-06-2007, en su artículo 01 referente reconvención, donde las cantidades dinerarias deberán ser convertidas a la nueva unidad, dividiendo entre 1000, y llevado al céntimo más cercano. Igualmente en su artículo 3, donde se establece que; a partir del 01 de Enero de 2008, todas las cantidades dinerarias deberán expresarse conforme al bolívar re expresado. Vista la norma legal respectiva la demanda principal que origino la demanda por la vía intimatoria aplicando el mencionado decreto su estimación actual y re-expresada es la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs 1.000.000,00) y así se establece.

Así las cosas, y en conclusión para este Juzgador aplicando el treinta por ciento (30%) alegado por la parte intimante en su libelo de demanda la cantidad re-expresada para la procedencia de la misma es la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL ( Bs 300.000,00) y no como pretende la intimante en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MILLONES ( Bs 300.000.000,00) Y así se establece.
Resuelto y acordada la solicitud de la parte intimada en cuanto a la reconvención y visto que la pretensión principal del demandante es una acción vía intimatoria; demanda de intimación e estimación de honorarios profesionales de abogados, es evidentemente que la cuantía ya definida, hace necesario que éste Tribunal considere oportuno y adecuado hacer unas menciones previas acerca de la Cuantía y así afirmar o no su competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
Ahora bien, con vista a la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas y subrayado nuestro)
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es Incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, siendo que la misma es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs 300.000,00), lo que equivale a “DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362.20 UT)”, por cuanto el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio. Y así se declara y decide.

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTIA para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por la ciudadana RAIZA VALENTINA TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.977 y de este domicilio, en contra del ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.445.851, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada.. Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.(FDO Y SELLO) Abg. Mazzei Rodríguez
LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO) Abg. Rina Ramos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:50 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO Y SELLO)

Abg. Rina Ramos
Exp. Nº 7817.
MR