REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de abril de Dos Mil Quince (2.015).-
204° y 156°

PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE LOZADA MENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.972.614.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MATILDE ESLAVA GARCIA y ALI RAMON LUGO RIOS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.181 y 101.174.
PARTE CO-DEMANDADA: NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO SOMOZA, VIRGILIO VARGAS, SIXTO VARGAS SANABRIA y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.058.680, V- 332.743, V- 2.753.963, V- 7.258.205 y V- 4.402.818.
REPRESENTACION JUDICIAL DEFENSA AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA; ABG. MORELLA GUSMARI LISCANO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el 153.386.
PARTE CO-DEMANDADA: JOSEPH KASSABJI KASSABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.535.968.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 67.418.-
PARTE CO-DEMANDADA: JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.477.863.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, JOSE SBAT, JORGE ANTONIO ADOUMIEH Y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 123.429, 126.232, 120.074 y 113.231, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 4873.-




NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA- VENTA, presentó en fecha 13 de noviembre de 2.008, el abogado ALI RAMON LUGO RIOS, inscrito en el IPSA bajo el número 101.174, actuando como apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE LOZADA MENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.972.614, en contra de los ciudadanos NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO SOMOZA, VIRGILIO VARGAS, SIXTO VARGAS SANABRIA, MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.058.680, V- 332.743, V- 2.753.963, V- 7.258.205, V- 4.402.818, respectivamente, JOSEPH KASSABJI KASSABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.535.968 y JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.477.863.-
En fecha 14 de noviembre de 2008, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emanó Auto mediante el cual deja constancia de haber recibido el expediente de distribución dándole entrada a la presente causa en el libro correspondiente.-
En fecha 29 de enero de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 17 de febrero de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua previa diligencia del abogado apoderado de la parte actora, se ordena librar compulsas de citación a los demandados.-
En fecha 27 de febrero de 2009, compareció el abogado Ali Lugo Ríos, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito solicitando al Tribunal corregir errores en las compulsas de citación.-
En fecha 13 de marzo de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó corregir los errores presentes en las compulsas de citación.-
En fecha 02 de abril de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y previa diligencia del abogado Ali Lugo Ríos, ordena librar compulsas de citación.-
En fecha 13 de octubre de 2009, Mediante auto, el Juez del Presente Tribunal, Abg. Aníbal Hernández se Aboca al conocimiento de la Presente causa.-
En fecha 27 de noviembre de 2009, mediante auto este Tribunal ordenó librar compulsas de citación a los demandados.-
En fecha 04 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencias consignó boletas de citación del ciudadano Joseph Kassabji, José Antonio Assouad Malcuin, María de los Ángeles López, Norma Josefina Rodríguez, Pedro Alberto Somoza, Virgilio Vargas, Sixto Vargas, dejando constancia que no pudo localizarlos.-
En fecha 04 de diciembre de 2009, compareció el abogado Ali Román Lugo Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó sean librados carteles de citación.-
En fecha 22 de febrero de 2009, mediante auto este Tribunal acuerda librar carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de abril de 2010, compareció el abogado Ali Román Lugo Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó la corrección de los carteles de citación por cuanto se omitió el nombre del codemandado Joseph Kassabji.-
En fecha 12 de abril de 2010, mediante auto este Tribunal acuerda librar nuevos carteles de citación ordenando incluir al codemandado Joseph Kassabji.-
En fecha 05 de mayo de 2010, compareció el abogado Ali Ramón Lugo, quien es apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados en los respectivos diarios.-
En fecha 17 de mayo de 2010, mediante diligencia comparecen los abogados Jorge Antonio Adoumieh y Maurice Naim Moukhallaleh, inscritos en el IPSA bajo el N° 120.074 y 113.231 y consignan poder debidamente Autenticado, otorgado por el codemandado José Antonio Assouad, para que ejerzan su representación en el presente juicio y en consecuencia se dan por citados en la presente causa.-
En fecha 31 de mayo de 2010, mediante auto se ordena la apertura del respectivo cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de julio de 2010, comparece la secretaria titular de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que procedió a fijar el cartel de citación en el respectivo domicilio de la parte demandada.-
En fecha 26 de octubre de 2010, comparecen los abogados Jorge Antonio Adoumieh y Maurice Naim Moukhallaleh, inscritos en el IPSA bajo el N° 120.074 y 113.231, y mediante diligencia solicitan sea designado defensor ad litem para la representación de la parte codemandada.-
En fecha 03 de noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal niega el pedimento realizado por los abogados apoderados del ciudadano José Assouad Malcuin.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante diligencia comparece la secretaria de este Tribunal y deja constancia que procedió a fijar los carteles de citación en la dirección correspondiente.-
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció el abogado Ali Ramón Lugo, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor ad litem en la presente causa.-
En fecha 21 de febrero de 2011, mediante auto este Tribunal acuerda nombrar defensor ad litem y en consecuencia procede a nombrar a la abogada María Seijas, inscrita en el IPSA bajo el N° 152.186.-
En fecha 11 de marzo de 2011, mediante escrito comparece la abogada María Seijas, inscrita en el IPSA bajo el N° 152.186 y aceptó el cargo recaído sobre su persona.-
En fecha 02 de mayo de 2011, mediante auto la ciudadana Juez Abg. Sol Vegas de abocó al conocimiento de esta causa, asimismo acuerda la notificación de las partes en la causa a los fines que se reanude la misma.-
En fecha 01 de junio de 2011, previa diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandante; mediante auto este Tribunal Revoca por contrario imperio el auto de fecha 21 de febrero de 2011 y ordena notificar nuevamente a la defensor ad litem para que represente a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 14 de junio de 2011, compareció el abogado Ali Ramón Lugo, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y solicitó designar nuevo defensor ad litem por cuando la abogada María Seijas no puede ser localizada.-
En fecha 17 de junio de 2011, mediante auto este Tribunal designa como defensor ad litem de la parte codemandada al abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.719, en consecuencia se libra boleta de notificación.-
En fecha 06 de julio de 2011, comparece el Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación del abogado Carlos Yguaro debidamente firmado como recibido.-
En fecha 08 de julio de 2011, comparece el abogado Carlos Yguaro Martinez, y mediante diligencia acepta el cargo de defensor ad litem recaído en su persona.-
En fecha 07 de octubre de 2011, comparece el Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que no pudo localizar al ciudadano José Antonio Assouad.-
En fecha 11 de octubre de 2011, comparece el abogado Ali Ramón Lugo actuando como apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita sea librado cartel de notificación al ciudadano José Assouad Malcuin.-
En fecha 14 de octubre de 2011, mediante auto este Tribunal ordena librar cartel de notificación al ciudadano José Assouad Malcuin.-
En fecha 11 de noviembre de 2011, comparece el abogado Ali Ramón Araque, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el respectivo diario.-
En fecha 01 de febrero de 2012, mediante auto este Tribunal ordena elaborar la compulsa de citación del defensor ad litem.-
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación del defensor ad litem debidamente firmada como recibida.-
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció la abogada Milagros Zammour, inscrita en el IPSA bajo el número 67.418 actuando como apoderada judicial del ciudadano Joseph Kassabji, y mediante diligencia consignó poder debidamente autenticado que le faculta para representar a su mandante, asimismo, solicitó sea realizado cómputo de días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2010, hasta el 29 de febrero de 2012.-
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal realizó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2010, hasta el 29 de febrero de 2012.-
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció la abogada Milagros Zammour, actuando como apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano Joseph Kassabji y mediante diligencia solicitó reponer la causa al estado de nueva citación por cuanto ha transcurrido el lapso delatado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante auto, este Tribunal ordena dejar sin efecto las citaciones practicadas y suspender la causa hasta tanto sean practicadas nuevamente las citaciones de los demandados.-
En fecha 30 de marzo de 2012, comparece el abogado Ali Ramón Lugo, actuando como apoderado judicial de la parte actora y solicitó sean libradas las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 16 de abril de 2012, mediante auto este Tribunal ordena librar compulsas de citación a los demandados.-
En fecha 27 de abril de 2012, compareció el abogado Luis Cipriano Perdomo Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el número 155.612 actuando en nombre y representación de la ciudadana Gricelda Fabiola Lozada de Hurtado y mediante diligencia consignó poder de administración debidamente autenticado otorgado a su representada por el ciudadano Cesar Enrique Lozada.-
En fecha 01 de junio de 2012, mediante auto, este Tribunal ordena librar compulsa de citación de los demandados.-
En fecha 02 de julio de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencias consignó boletas de citación del ciudadano Joseph Kassabji, José Antonio Assouad Malcuin, María de los Ángeles López, Norma Josefina Rodríguez, Pedro Alberto Somoza, Virgilio Vargas, Sixto Vargas, dejando constancia que no pudo localizarlos.-
En fecha 02 de julio de 2012, compareció el abogado Ali Román Lugo Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó sean librados carteles de citación.-
En fecha 04 de julio de 2012, mediante auto este Tribunal acuerda librar carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de julio de 2012, mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados en los respectivos diarios.-
En fecha 26 de julio de 2012, compareció la secretaria de este Tribunal dejó constancia que procedió a fijar los carteles de citación en las direcciones respectivas.-
En fecha 08 de octubre de 2012, compareció el abogado Ali Ramón Lugo, actuando como apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor ad litem.-
En fecha 11 de octubre de 2012, mediante auto, este Tribunal designa como defensor ad litem a la abogada Morella Liscano, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.386, a lo que se libra boleta a los fines de notificarle.-
En fecha 31 de octubre de 2012, comparece el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la abogada Morella Liscano, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.386.-
En fecha 02 de noviembre de 2012, comparece la abogada Morella Liscano, actuando como defensor ad litem designada en la presente causa y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona.-
En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció el abogado José Sbat Ghazal, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.232 y mediante diligencia consignó poder especial autenticado, otorgado a su persona y al abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el IPSA bajo el número 123.429, por el codemandado José Antonio Assouad, asimismo, indica que pasará a ejercer su defensa en el presente juicio y por lo tanto solicita sea dejada sin efecto la designación de abogado ad litem para con su defendido.-
En fecha 14 de diciembre de 2012, mediante auto este Tribunal ordena abrir nueva pieza en el presente expediente, que se denominará segunda pieza.-
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció la abogada Aura Eslava, actuando como apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la defensora ad litem.-
En fecha 14 de diciembre 2012, mediante auto, este Tribunal ordena la citación de la defensora ad litem mediante compulsa a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda.-
En fecha 20 de diciembre de 2012, compareció el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación de la defensora ad litem debidamente firmada como recibida.-
En fecha 04 de febrero de 2013, compareció el abogado José Sbat Ghazal, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano José Assouad y presentó escrito de contestación.-
En fecha 06 de febrero de 2013, compareció la abogada Morella Gusmari Liscano, actuando como Defensora Judicial de los ciudadanos Norma Rodríguez, Pedro Somoza, Virgilio Vargas, Sixto Vargas y Maria López y presentó escrito de contestación.-
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció la abogada Milagros Zammour, actuando como apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano Joseph Kassabji y mediante diligencia presentó escrito de contestación.-
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció el abogado José Morillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Assouad y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de marzo de 2013, compareció el abogado Ali Ramón Lugo Ríos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de abril de 2013, compareció la abogada Milagros Zammour y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 17 de abril de 2013, mediante autos este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados José Ricardo Morillo, Ali Ramón Lugo y Milagros Zammour.-
En fecha 18 de abril de 2013, mediante auto este Tribunal ordena librar oficios a los fines de evacuar las pruebas de informes solicitadas.-
En fecha 24 de mayo de 2013, compareció el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consigno firmados y sellados como recibidos los oficios emanados a los fines de evacuar pruebas de informes.-
En fecha 19 de julio de 2013, compareció el abogado José Ricardo Morillo, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano José Assouad y presentó escrito de alegatos.-
En fecha 02 de agosto de 2013, compareció el abogado Alí Ramón Lugo y presentó escrito de alegatos.-
En fecha 18 de octubre de 2013, compareció el abogado José Ricardo Morillo, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano José Assouad y presentó escrito solicitando sean librados nuevos oficios a los fines de conocer el estado de las pruebas de informes solicitadas.-
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante auto este Tribunal ordena librar nuevos oficios a los fines de conocer el estado de las pruebas de informes solicitadas.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante auto el ciudadano Juez Abg. Mazzei Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de febrero de 2014, Mediante auto este Tribunal ordena librar nuevos oficios a los fines de conocer el estado de las pruebas de informes solicitadas.-
En fecha 13 de marzo de 2014, compareció el abogado José Ricardo Morillo, y presentó escrito solicitando al Tribunal sea acordado un lapso a los fines de agilizar la resulta de las pruebas de informes solicitadas.-
En fecha 09 de abril de 2014, mediante auto este Tribunal ordena librar nuevos oficios a los fines de conocer el estado de las pruebas de informes solicitadas, otorgando un lapso de 10 días de despacho siguientes al de hoy a los fines que las resultas sean consignadas.-
En fecha 06 de mayo de 2014, mediante auto este Tribunal agrega resultas emanadas de la Notaría Pública Segunda de Maracay.-
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia de la consignación de los oficios emanados a los fines de conocer el estado de las pruebas de informes.-
En fecha 04 de julio de 2014, compareció la abogada Aura Eslava, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó resultas de pruebas de informes.-
En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal ordena realizar cómputo de días de despacho transcurridos desde el 09 de abril de 2014 hasta el día 10 de julio de 2014, igualmente se ordena notificar a las partes a los fines que comparezca a presentar sus respectivos informes.-
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada como recibida por el ciudadano José Assouad.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada como recibida por los ciudadanos Cesar Lozada y Joseph Kassabji.-
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada como recibida por la abogada Morella Gusmari Liscano.-
En fecha 28 de Enero 2015, compareció la abogada Morella Gusmari Liscano y presentó escrito de informes.-
En fecha 11 de febrero de 2015, mediante auto, este Tribunal entró en estado de dictar sentencia a partir del día 10 de febrero de 2015.-


DE LAS ACTUACIONES CONSTANTES EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 31 de mayo de 2010, mediante auto este Tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas e insta a la parte demandante a especificar la medida solicitada.-
En fecha 03 de junio de 2010, compareció el abogado Ali Ramón Ríos y mediante diligencia procedió a ampliar la medida solicitada.-
En fecha 17 de junio de 2010, Mediante auto este Tribunal decreta Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte codemandada, ciudadano José Assouad y ordena librar oficio a los fines que el Registro Competente estampe la nota marginal correspondiente.-
En fecha 08 de julio de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó el oficio N° 952-2010 debidamente sellado como recibido por el Registro Público competente.-
En fecha 14 de julio de 2010, mediante auto este Tribunal ordena agregar resultas emanadas del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.-
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el abogado Ali Ramón Lugo, actuando como apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia insiste en la ratificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
En fecha 08 de diciembre de 2010, mediante auto este Tribunal ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, asimismo, ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua a los fines que estampe la respectiva nota marginal.-
En fecha 07 de febrero de 2011, compareció el abogado Ali Ramón Lugo, actuando como apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia insiste en la ratificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
En fecha 11 de febrero de 2011, mediante auto este Tribunal ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, asimismo, ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua a los fines que estampe la respectiva nota marginal.-
En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció el abogado José Sbat Ghazal, actuando como apoderado judicial del codemandado ciudadano José Assouad y mediante escrito hizo formal oposición a la medida decretada.-
En fecha 20 de diciembre de 2012, compareció el abogado José Ricardo Morillo, actuando como apoderado judicial del codemandado, ciudadano José Antonio Assouad y presentó escrito de promoción de pruebas en la oposición a la medida.-
En fecha 24 de enero de 2013, compareció el abogado Ali Ramón Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de Febrero del 2013, la parte demandada constituida por JOSE SBAT GHAZAL, consigno escrito de consideraciones y reflexiones jurídicas.
En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara Con Lugar la oposición a la medida formulada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano José Antonio Assouad, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la medida decretada.-
En fecha 19 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal la representación judicial del ciudadano José Assouad y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia, igualmente, en esa misma fecha comparece el abogado Ali Ramón Lugo y se da por notificado mediante diligencia, quien APELO al folio ( 62)
En fecha 20 de julio de 2013, mediante auto, este Tribunal ordena notificar a los codemandados a los fines que se den por apercibidos de la sentencia dictada.-
En fecha 13 de diciembre de 2013, mediante auto el ciudadano Juez Abg. Mazzei Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Cursa diligencia sin fecha donde la parte co-demandada JOSE ANTONIO ASSOUAD, solicitud el levantamiento de la medida preventiva de Prohibicion de Enajenar y Gravar.
En fecha 11 de Abril de 2014, este Juzgado por medio de auto no acordó dicha solicitud hasta tanto todas las partes en el presente juicio estén debidamente notificadas y sea resuelta el recurso de apelación planteada por el Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 20 de Mayo de 2014, cursa diligencia de la parte co-demandada JOSE ANTONIO ASSOUAD, solicitando se sirva declarar las pruebas de informe y la causa entre en etapa de dictar sentencia.
En fecha 27 de Abril 2014, este Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en el cuaderno de medidas.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Como fundamento de su pretensión la parte demandante entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que: “(…)en fecha, 18 de Julio de 1.997, mi mandante pactó una opción de compra venta con los ciudadanos NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO SOMOZA, VIRGILIO VARGAS, SIXTO VARGAS SANABRIA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ (…) (…) sobre unos inmuebles propiedad de los antes nombrados constituidos por 1) una casa de habitación y el área de terreno sobre el cual está edificado (…) (…) con un área de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (424,70 mts2) ubicado en la intersección de la calle Boyacá cruce con Carabobo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, señalada con el Nro. 89 (antes Nro. 73) (…) (…) 2) constituido por una casa de habitación construida sobre un área de terreno propio (…) (…) con un área de trescientos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (300,30 mts2) ubicada en la Calle Carabobo Norte señalado con el Nro. 32 (antes Nro. 14-3) de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua (…)”.
Que: “(…) dichos inmuebles le pertenecen a los ciudadanos NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO SOMOZA, VIRGILIO VARGAS, SIXTO VARGAS SANABRIA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ, supra identificados, según consta del testamento otorgado por la causante JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Girardot, del Estado Aragua (…)”
Que: “(…) El contrato de opción de compra venta que celebraron las partes, empezó a regir el 18 de julio del año 1997. Pero, se dio la circunstancia, que el día 10 de abril del año 2000, los ciudadanos NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO SOMOZA, VIRGILIO VARGAS, SIXTO VARGAS SANABRIA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ, dieron en venta al ciudadano JOSEPH KASSABJI KASSABJI (…) (…) Y posteriormente el ciudadano JOSEPH KASSABJI KASSABJI, anteriormente identificado, vendió al ciudadano: JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, (…) (…) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 09, Protocolo 1er, en fecha 21 de febrero del 2007 (…)”
Que: “(…) Es evidente ciudadano Juez que tanto los promitentes vendedores (…) (…) y los compradores sucesivos (…) (…) todos tenían el conocimiento de la el contrato de opción de compraventa que existía a favor de mi representado (…) (…) en donde se puede constatar que reposa una Nota Marginal sobre la opción de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Inmobiliario del Segundo Circuito Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo 01, Protocolo 1ero, en fecha 18 de julio de 1997, el cual es del conocimiento público en general (…)”.
Que: “(…) que los promitentes vendedores no podían realizar ningún trámite de venta de los inmuebles sin la debida autorización de mi representado (…)”.
Por lo tanto, demanda a los ciudadanos NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO SOMOZA, VIRGILIO VARGAS, SIXTO VARGAS SANABRIA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ, JOSEPH KASSABJI KASSABJI y JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, a los fines que convengan o sean condenados por este Tribunal a dar cumplimiento al contrato de opción compra venta en cuestión, el cual según reseña la parte demandada en su escrito libelar, fue autenticado en fecha 18 de julio de 1997.
De las defensas esgrimidas por los co-demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, puede discriminarse de la manera siguiente:
En fecha 04 de febrero de 2013, compareció el abogado José Sbat Ghazal, inscrito en el IPSA bajo el número 126.232 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Antonio Assouad Malcuin y presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:
A) Como punto previo oponen la falta de cualidad contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expresando lo siguiente: “(…) Se aprecia quienes son los contratantes como los prominentes vendedores (…) (…) Quien es el contratante como el promitente comprador (…) (…) verificándose que mi representado, al igual que el otro codemandado Joseph Kassabji, no fueron parte en modo alguno en tal contrato, es evidente que estos no tienen la cualidad para cumplir un contrato del cual no formaron parte y en el cual en nada se obligaron (…)”.
B) Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, argumentan sobre el momento de inicio de la relación contractual alegando: “(…)Estimamos como extremadamente malicioso(…) (…) [que] atesten falsamente en el libelo que el mismo fue pactado en fecha 18-07-1997, cuando de una simple lectura del mismo se aprecia que realmente se contrajo el día 23-08-1977 (…)”.
C) Igualmente, oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción expresando: “(…) La acción que poseía para reclamar su derecho real sobre tal inmueble prescribió, en atención a lo establecido en el artículo 1.979 de nuestro código civil, y la demanda se incoo en fecha 27-07-2009, razón está por la cual, y en sujeción a lo establecido jurisprudencialmente acerca de la naturaleza de instancia de parte de la prescripción, oponemos en este acto formalmente tal figura a esta demanda (…)”
D) Por último, expone: “(…)el contrato en el cual se basa la pretensión del demandante, adolece de severos defectos de forma y carece de requisitos de fondo o elementos contractuales (…) (…) en primer lugar radican en el hecho de que el contrato nominativamente se auto determina como de opción de compra, cuando a tenor de la prolija jurisprudencia nacional sobre este tema, vemos que es más bien una promesa de compra-venta (…) (…) se evidencia la carencia de uno de los elementos esenciales necesarios para la validez de este contrato de promesa de compra-venta, el cual es el plazo lapso, ya que véase como de manera por demás heterodoxa la redacción del contrato, en ninguna parte de su texto determina, cual es el lapso de tiempo que poseen los promitentes vendedores para entregar toda la documentación y solvencias al día, ni para que el promitente comprador pagara el resto del precio (…)”.

En fecha 06 de febrero de 2013, compareció la abogada Morella Gusmari Liscano, inscrita en el IPSA bajo el número 153.386, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Norma Josefina Rodríguez, Pedro Alberto Somoza, Virgilio Vargas, Sixto Vargas Sanabria y María De Los Ángeles López y presentó escrito de contestación donde realizó los siguientes alegatos: “(…) es incierto que las demandados hubiesen celebrado un contrato de compra venta como lo pretenden el demandante al exigir el cumplimento de las obligaciones de tradición (…) Que los promitentes vendedores hayan incumplido con las obligaciones alegadas por la parte accionante… la solicitud de nulidad de las ventas posteriores realizadas a los Sres. Joseph Kassabji y José Antonio Assouad Malcuin,por considerar que no son participes en la opción compra venta, realizada el 18-07-1997 (…)”. Y en su escrito de informes presentado alegado igualmente la acción civil se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 1977 del Código Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció la abogada Milagros Nelly Zammour Kelkati, inscrita en el IPSA bajo el número 67.418 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Joseph Kassabji Kassabji y presentó escrito de contestación donde expresó: “(…) Niego y rechazo que mi mandante Joseph Kassabji Kassabji haya tenido conocimiento alguno de la existencia de un contrato de opción de compra venta entre el hoy demandante y las personas que le vendieron los inmuebles identificados en el libelo de demanda (…) (…) nunca existió una prohibición expresa ni tacita, dictada por alguna autoridad judicial o administrativa para vender dichos inmuebles (…) (…) mi representado es un comprador de buena fe y desconoce cualquier otro documento que hayan firmado, con anterioridad a la venta, las personas que le vendieron los referidos inmuebles (…)”.
Igualmente alega que: “(…) mi poderdante Joseph Kassabji Kassabji nunca firmo con el demandante ningún contrato de opción compra venta (…) (…) la pretensión de que mi representado este obligado a vender demandante unos inmuebles que vendió legítimamente y sin oposición ni impedimento alguno (…) (…) mi mandante Joseph Kassabji Kassabji, adquirió de buena fe los inmuebles en fecha 10 de abril del año 2000, por documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, bajo el N 42, folios 19 al 21, protocolo primero, tomo 1, es decir, hace más de diez (10) años, por un titulo debidamente registrado (…)”.
Por último opone la prescripción de la acción expresando lo siguiente: “(…) alego la prescripción de la presente acción judicial, ya que, para que proceda dicha prescripción decenal, deben reunirse los siguientes supuestos: 1) Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble. 2) Que la adquisición se funde en un titulo debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma (…) y 3) El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título, y los tres (3) supuestos están más que cumplidos y corroborados, y además resulta insólito el hecho de que el demandante pretenda hacer valer unos supuestos derechos después de tres (3) décadas, o sea, es increíble que luego de treinta años intente una acción judicial para hacer cumplir una obligación que nunca fue contraída con mi poderdante (…)”.
III
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Fueron presentadas con el libelo de la demanda las siguientes documentales y atendiendo al principio de comunidad de pruebas invocado por la parte demandada se procede a valorar las mismas de la siguiente forma:
1.- Cursa a los folios (08) al (12) de la primera pieza del presente expediente, DOCUMENTAL copia certificada del documento OPCION A COMPRA Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el cual se anoto bajo el N° 14, Tomo 01, Protocolo Primero de los libros llevados por dicho Registro y que consta de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos Norma Josefina Rodríguez, Pedro Alberto Somoza, Virgilio Vargas, Sixto Vargas Sanabria y María De Los Ángeles López, en su carácter de Propietarios y por otro lado el ciudadano Cesar Enrique Lozada; la negociación consiste en la promesa de venta por parte de los propietarios al ciudadano antes mencionado, de dos inmuebles, el primero de ellos se encuentra constituido por una casa de habitación construida sobre un área de terreno propio ubicado en la Calle Carabobo Norte señalado con el Nro. 32 (antes Nro. 14-3) de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; y el segundo se encuentra conformado por una casa de habitación y el área de terreno sobre el cual está edificado ubicado en la intersección de la calle Boyacá cruce con Carabobo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, señalada con el Nro. 89 (antes Nro. 73), dicho contrato se observa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), bajo el N° 152, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba que el verdadero origen de la negociación data del año 1.977 y que por su naturaleza no constituye derecho Real de ninguna clase ya que se trata de una promesa bilateral de venta que fija una serie de pautas a ser cumplidas para completar el posible acto traslativo de propiedad el cual debía ser verificado mediante documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario que resultare competente. Y así se valora.-
2.- Cursa a los folios (13) al (16) de la primera pieza del presente expediente, DOCUMENTAL copia simple fotostática de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil (2.000), el cual se anoto bajo el N° 42, Tomo 01, Protocolo Primero de los libros llevados por dicho Registro y consta de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Norma Josefina Rodríguez, Pedro Alberto Somoza, Virgilio Vargas, Sixto Vargas Sanabria y María De Los Ángeles López y por otro lado el ciudadano Joseph Kassabji Kassabji, el objeto de la venta son dos inmuebles el primero de ellos se encuentra constituido por una casa de habitación construida sobre un área de terreno propio ubicado en la Calle Carabobo Norte señalado con el Nro. 32 (antes Nro. 14-3) de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; y el segundo se encuentra conformado por una casa de habitación y el área de terreno sobre el cual está edificado ubicado en la intersección de la calle Boyacá cruce con Carabobo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, señalada con el Nro. 89 (antes Nro. 73), dicho documento se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia el verdadero acto traslativo de la propiedad que se realizó por sobre los inmuebles que señala el instrumento fundamental de la acción. Y así se valora.-
3.- Cursa a los folios (17) al (22) de la primera pieza del presente expediente, DOCUMENTAL copia fotostática de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2.007), el cual se anoto bajo el N° 49, Folio 386 al 392, Tomo 09, Protocolo Primero de los libros llevados por dicho Registro, el cual consta de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Joseph Kassabji Kassabji y Magda Moussalli de Kassabji, como vendedores y por el otro lado el ciudadano José Antonio Assouad Malcuin, el objeto de la venta se trata de dos inmuebles el primero de ellos se encuentra constituido por una casa de habitación construida sobre un área de terreno propio ubicado en la Calle Carabobo Norte señalado con el Nro. 32 (antes Nro. 14-3) de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; y el segundo se encuentra conformado por una casa de habitación y el área de terreno sobre el cual está edificado ubicado en la intersección de la calle Boyacá cruce con Carabobo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, señalada con el Nro. 89 (antes Nro. 73), dicho documento se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como puede notarse y demostrarse, la cualidad de propietario de los inmuebles en a que refiere el documento, es el ciudadano José Antonio Assouad Malcuin tal y como prueba el presente documento. Y así se valora.-
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), (folio 177 al 180) compareció el abogado Luis Cipriano Perdomo Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.612 y actuando en carácter de representante de la ciudadana Gricelda Fabiola Lozada apoderada general del demandante CESAR ENRIQUE LOZADA MENGO consignó las siguientes documentales:
4.- Cursa a los folios (179) al (187) de la primera pieza del presente expediente copia fotostática de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), quedando insertado bajo el N° 17, Tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y consta de Poder General de Administración otorgado por el ciudadano Cesar Enrique Lozada Mengo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.972.614, a la ciudadana Gricelda Fabiola Lozada de Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.670.065, el cual se evidencia no aporta nada a la presente controversia, así como debe señalarse que para ejercer poderes en juicio es necesario que la persona apoderada sea abogado, tal y como establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cualidad que no detenta la ciudadana Gricelda Lozada, por lo tanto deben desecharse las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
En su escrito de promoción de Pruebas la representación judicial de la parte Co-Demandada, abogada Milagros Zammour Kelkati, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.418, quien es apoderada judicial del ciudadano Joseph Kassabji, solicitó prueba de informes, las cuales tras sus resultas se valoran de la siguiente manera:
5.- Cursa al folio (72) de la segunda pieza del presente expediente, resultas emanadas de la Notaría Pública Segunda de Maracay, con fecha 24 de abril de 2014 dirigida a este Tribunal bajo el oficio N° 57, donde se expresa lo siguiente: “(…) NO ES POSIBLE REMITIR LA COPIA CERTIFICADA SOLICITADA, SEGÚN OFICIO N° 203-14, DE FECHA: 09/04/2.014 Y RECIBIDO EL 24/04/2.014, DEBIDO A QUE NO COINCIDE EL NÚMERO, EL TOMO NI LA FECHA DEL DOCUMENTO EN CUESTION”. La misma se valora como prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y prueba que no se realizó contrato de opción de compra venta en la fecha señalada por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se valora.-
En su escrito de promoción de pruebas, el abogado Alí Ramón Lugo Ríos, inscrito en el IPSA bajo el número 101.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó prueba de informes las cuales se valoran de la siguiente forma:
6.- Cursa a los folios (82) al (88) de la segunda pieza del presente expediente, resultas emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua constantes de copia fotostática de documento Protocolizado por ante el mencionado Registro, bajo el N° 05, folios del 10 al 13 Vto., Protocolo 4to., Primer Trimestre del año 1954, el cual consta de testamento otorgado por la causante Josefina Sánchez Rojas a los ciudadanos Norma Josefina Rodríguez, Pedro Alberto Somoza, Virgilio Vargas, Sixto Vargas Sanabria y María De Los Ángeles López, dentro del acervo hereditario pueden observarse dos inmuebles el primero de ellos se encuentra constituido por una casa de habitación construida sobre un área de terreno propio ubicado en la Calle Carabobo Norte señalado con el Nro. 32 (antes Nro. 14-3) de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; y el segundo se encuentra conformado por una casa de habitación y el área de terreno sobre el cual está edificado ubicado en la intersección de la calle Boyacá cruce con Carabobo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, señalada con el Nro. 89 (antes Nro. 73), dicho documento se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la tradición legal de los inmuebles señalados como objetos en la presente demanda. Y así se valora.-
IV
DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en la presente controversia, este Juzgador considera conveniente analizar la Prescripción Extintiva alegada por las partes co-demandadas en su escrito de Contestación.
Así las cosas, La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.
Prescripción Adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.
Así mismo, existen también dos especies fundamentales a saber:
La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
Para conocer más de esta noción de Prescripción, resulta importante destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2001, Caso: Rafael Alcantara Van Nathan, donde se señaló lo siguiente:

“En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente: La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción: Omissis... El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento. Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil. Omissis...
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aún no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido. La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción”.

Ahora bien, como es sabido la prescripción no puede ser suplida de oficio, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, conforme al artículo 1.956 del Código Civil.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…”.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima. En el caso bajo análisis, se evidencia de actas que la representación judicial de la co-demandada, al momento de dar contestación a la demanda, alega la prescripción decenal de la presente demanda, puesto que se evidencia el transcurso de más de diez (10) años sin que la presunta acreedora accionara jurisdiccionalmente.
En tal sentido, alegada como ha sido la prescripción en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: Puede notarse que este caso la acción de cumplimiento de contrato que se pide es de carácter personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil y que fue estudiada anteriormente.
La Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:
“…De esta manera, se concluye que la demandante se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión no está referida a derechos sobre bienes sino que, por el contrario, solicita la cancelación de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por la afección del bien del cual es propietaria, concretamente como consecuencia de la instalación de torres y conductores eléctricos dentro de un terreno de su propiedad. En armonía con lo expuesto, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en sentencias de 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo Rafael Biaggi Tapia vs. EDELCA e Inversiones Bella Vista C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En la última de las sentencias nombradas se estableció lo siguiente: “…Determinado lo anterior, se aprecia igualmente que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, ya que en su criterio, ésta tiene carácter personal en lugar de real, toda vez que en nada se incide sobre la titularidad del derecho de propiedad y por ende, la misma se prescribe por el transcurso de diez años, computados en el presente caso desde el año 1978, oportunidad en la cual se empezaron a construir las líneas de conducción eléctricas ubicadas en el terreno propiedad de la demandante...” …Conforme a dicha norma, el lapso de prescripción de las acciones personales es de 10 años…”.

Ahora bien, a los fines de conocer si en el presente caso se aplica la prescripción Decenal o Veintenal es necesario saber exactamente lo que quiere expresar la norma cuando enuncia el lapso de prescripción de las acciones personales y es que dicho concepto ha sido aclarado por la Jurisprudencia patria de reiteradas formas, en Sentencia N° 2706, de fecha nueve (09) octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Antonio García García, donde expresó:
“(…) La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código. La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien. (…)”.

De lo anteriormente transcrito puede evidenciarse que en el presente caso la reclamación realizada por el demandante se encuentra ligado al cumplimiento de la obligación adquirida mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), bajo el N° 152, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual constituye una promesa de venta de dos inmuebles que para ese momento eran propiedad de los ciudadanos Norma Josefina Rodríguez, Pedro Alberto Somoza, Virgilio Vargas, Sixto Vargas Sanabria y María De Los Ángeles López, por lo tanto, sólo contempla la obligación de estos frente al comprador, ciudadano Cesar Enrique Lozada, ya que en ningún momento se celebra el acto traslativo de propiedad, sino que tan sólo se llevaría a cabo la futura venta tras el cumplimiento de una serie requisitos que el comprador debía llenar y que en ningún momento han sido verificados como efectuados, por lo tanto, el contrato in comento tan sólo contempla una obligación de una persona frente a otra, es decir, de carácter personal.
Ahora bien, si la obligación fue contraída en fecha (23) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), y la prescripción se computa por un lapso de diez años contados a partir del nacimiento de la obligación, entonces la acción que pudiera derivar del contrato de promesa de venta en cuestión, prescribió en fecha veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), sin embargo, el promitente comprador tenía a su disposición todos los mecanismos legales tendientes a interrumpir la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, sobre este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia N° RC.000481 de fecha 04 de noviembre de 2010, donde expresó:

“(…) La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado. Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso. Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aun cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto, debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso (…)”.

En este mismo orden de ideas, de una revisión exhaustiva al presente expediente y de las documentales consignadas por las partes, ya valoradas por este Juzgado no puede obtenerse que la parte demandante haya ejercido los recursos legales tendientes a obtener la interrupción de la prescripción, inclusive procede a Protocolizar de alguna manera el documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el cual se anotó bajo el N° 14, Tomo 01, Protocolo Primero sin antes haber iniciado el procedimiento jurisdiccional que requiere la norma, sin embargo la misma era completamente inoficiosa ya que, como se observó anteriormente, ya la acción se encontraría evidentemente prescrita a partir del año 1.987, en consecuencia, al encontrarse prescrita como se encuentra la presente acción resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto de los demás alegatos esgrimidos por las partes y por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar prescrita la presente acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la acción civil personal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por el ciudadano: CESAR ENRIQUE LOZADA MENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.972.614, en contra de los ciudadanos NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO SOMOZA, VIRGILIO VARGAS, SIXTO VARGAS SANABRIA, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.058.680, V- 332.743, V- 2.753.963, V- 7.258.205, V-4.402.818, respectivamente, JOSEPH KASSABJI KASSABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.535.968 y JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.477.863, por haber operado la prescripción decenal contemplada en el artículo 1977 del Código Civil.
SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA- VENTA, que presentó en fecha 13 de noviembre de 2.008, el abogado ALI RAMON LUGO RIOS, inscrito en el IPSA bajo el número 101.174, actuando como apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE LOZADA MENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.972.614, en contra de los ciudadanos NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO SOMOZA, VIRGILIO VARGAS, SIXTO VARGAS SANABRIA, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.058.680, V- 332.743, V- 2.753.963, V- 7.258.205, V- 4.402.818, respectivamente, JOSEPH KASSABJI KASSABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.535.968 y JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.477.863.
TERCERO : CON LUGAR las defensas de fondo de prescripción de la acción civil alegadas y opuestas por los co-demandados: JOSE ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.477.863.- por medio de su apoderado judicial JOSE SBAT, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro.126.232, JOSEPH KASSABJI KASSABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.535.968. por medio de su apoderado judicial: MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 67.418. y finalmente los ciudadanos NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, PEDRO ALBERTO SOMOZA, VIRGILIO VARGAS, SIXTO VARGAS SANABRIA y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.058.680, V- 332.743, V- 2.753.963, V- 7.258.205 y V- 4.402.818, respectivamente, representados judicialmente por defensa ad-litem ABG. MORELLA GUSMARI LISCANO, en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el 153.386 alegada en su escrito de informes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO : En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes litigantes advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-déjese copia.
El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez,
La Secretaria, Temporal (FDO)
Abg. RINA RAMOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:30 Pm. La Secretaria, Temporal (FDO Y SELLO)
Abg. RINA RAMOS
Exp.4873.
MMRR/rr/