Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN ALICIA ROJAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.489.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARY FELICIA TOVAR, Inpreabogado 40.007.
PARTE DEMANDADA: (+) JESUS ROGELIO LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.266.125.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES RENE MARIN ROMERO, inpreabogado N° 21.154.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA AL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 5356
Vista la demanda presentada en fecha 05 de junio de 2003, por la ciudadana MIRIAN ALICIA ROJAS CASTILLO, parte demandante en el presente juicio, asistida por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inpreabogado N° 40.007., mediante la cual manifiesta que su representada estuvo casada desde 11 de junio del año 1983 con el ciudadano JESUS ROGELIO LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.266.125, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual consta de la copia certificada que se encuentra anexa al presente expediente, marcada con la letra “A”
Ahora bien, se aprecia de la diligencia suscrita por el abogado RENE MARIN ROMERO, inpreabogado N° 21.154, asistiendo a la ciudadana MIRIAM ALICIA ROJAS CASTILLO, en la cual consigna acta de defunción expedida por el C.N.E., la cual se encuentra inserta en el folio 219, acta 3981 de fecha 28 de septiembre de 2014, tomo 16 folio N° 231, del ciudadano JESUS ROGELIO LOPEZ MENDOZA, quien falleció el 27 de septiembre de 2014, a las 08:50 am, en el Estado Aragua, donde se constata que el ciudadano antes identificado dejó cinco (05) hijos que son los siguientes: ROSSXANA CECILIA LOPEZ GUEVARA, cédula de identidad N° 26.166.375, de (16) años de edad. ROSMELY ALEXSANDRA LOPEZ ROJAS, cédula de identidad N° V- 17.197.309, de 29 años de edad. NORGELIS JOSE LOPEZ BARADAT, cédula de identidad N° V- 28.430.796, de 13 años. ROSCELY ALSENY LOPEZ GUEVARA, cédula de identidad N° 26.166.374, de 18 años de edad y JAVIER JESUS LOPEZ GARCIA, cédula de identidad N° V- 25.538.291, de 17 años de edad. Observando este Juzgador que (03) de los hijos aún son menores de edad. Con respecto del libelo de la Demanda, la pretensión esgrimida por la parte demandante es la Liquidación de Bienes de la comunidad Conyugal que existió entre la ciudadana MIRIAN ALICIA ROJAS CASTILLO con el de cujus ciudadano JESUS ROGELIO LOPEZ MENDOZA, por ende, es preciso traer a colación la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de dos mil doce (2012), Exp. N° AA10-L-2010-000138, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, que dictaminó lo siguiente:
“El desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia”
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Ahora bien, tal como se expuso en la decisión supra citada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que en el presente proceso se le brinde la debida protección de niños, niñas y adolescentes, existiendo un (01) adolescente en la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES, serían los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños y niñas y adolescentes a quien le corresponde conocer de la misma.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..”
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 8º El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes.
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Asimismo la aludida ley especial, en su artículo 30, dispone lo siguiente:
Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (…)
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias…”.
ARTICULO: 177 de la mencionada Ley establece
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARÁGRAFO PRIMERO. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan
en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e
internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la
Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por tal motivo, es preciso que este juzgador se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y en consecuencia se declina la misma en razón a la materia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.”
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa por tratarse de materia reservada al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia patria. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2015.
El Juez Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (fdo) La Secretaria Temporal Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo). En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:30 pm. La Secretaria Temporal (fdo) Exp. N° 5356. MRR/Rina/Hh
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