Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay 29 de abril de 2015.
204° y 155°
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE CASTRO ARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.281.033 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA REQUENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.281.
PARTE DEMANDADA: MARTHA CASTRO ARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.128.091 y de este domicilio.
APODERADA (O) JUDICIAL y/o ABOGADO (A) ASISTENTE, PETER ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.132
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible cuestiones Previas).
EXPEDIENTE N° 7805
Visto el escrito de contestación suscrito por la ciudadana MARTHA CASTRO ARCANO, asistida por el abogado PETER ARIAS, inpreabogado N° 61.132, en la cual procede a hacer valer la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana CARMEN MILAGROS DELGADO HENRIQUEZ, por cuanto la demanda y su pretensión no surten efectos procesales de ninguna naturaleza en el hecho de que la persona natural, ciudadana: CARMEN MILAGROS DELGADO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.160.899, quien acciona la partición del inmueble objeto de la pretensión en despliegue de las facultades conferidas por el ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO ARCANO, titular de la cédula de identidad N° v- 5.281..033, en el poder que reseña, no ostenta titulo Académico emanado de Universidad Pública o Privada en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la acredite como abogada en el libre ejercicio de la profesión.
Ahora bien: De la Admisibilidad de las Cuestiones Previas en el Procedimiento Especial de Partición, este tribunal considera necesario verificar la admisibilidad o no de la cuestión previa en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:
“…El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación...”
Este juzgador comparte y aplica la opinión del autor señalado y debe agregar que dicha posición encuentra igualmente apoyo al analizar la cuestiones previas no solo como una herramienta para depurar el proceso de cara a lograr la trabazón de la littis en términos claros y precisos para ambas partes, sino como una herramienta para evitar la activación del sistema judicial, en juicios que jamás van a prosperar, por existir por ejemplo prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción, cosa juzgada, etc.., cuyas defensas dan por terminado el juicio, sin entrar a tramitar el fondo de la controversia.
A mayor abundamiento, debe destacar este juzgador que la opinión antes señalada es compartida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por dicha Sala en fecha veintiocho (28) de junio del 2012, expediente No. Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de cuyo análisis integral sin extraer frases y exponerlas fuera de su contexto, se concluye que limita la oposición de cuestiones previas a que sea efectuada conjuntamente con la formulación de oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero.
En este mismo orden de ideas, quien decide debe señalar lo argumentado por la Sala Civil, con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario.
En lo antes señalo y tal como se evidencia del escrito de contestación de cuestiones previas no formuló el articulo en la que hace referencia, es por lo que resulta a todas luces declarar inadmisible la promoción de cuestiones, por ser incompatibles entre sí, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente:
“…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
De lo anterior se deduce que el libelo de la demanda señala la relación de hechos, fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones, de modo que este juzgador considera claros y precisos los límites de la pretensión y los argumentos en que se fundamenta la misma, razón por la que la cuestión previa bajo análisis debe declararse INADMISIBLE y así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada no planteó formal oposición sino que se limito a indicar las pretensiones sin determinar de manera expresa y categórica, los motivos o causales por los cuales plantearía su oposición a los bienes que integran la Comunidad Hereditaria objeto de partición.
Además de ello, cabe destacar, que la simple insinuación de manifestar su inconformidad con la partición demandada, no es suficiente, pues la oposición en los procedimientos especiales debe ser motivada y por las causales taxativas establecidas por el legislador en el presente caso la parte demandada se limito a indicar todo lo referente a la falta de cualidad el ejercicio del poder en juicio y las debidas representaciones legales y judiciales así como las capacidad de postulación y la falta de representación en juicio.
Es así como establece, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, los dos motivos taxativos que pueden dar lugar a realizar oposición en este procedimiento especial a saber: 1) La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes y 2) La discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
Pues bien, se observa que la parte demandada no fundamento su contestación en oposición en ninguna de las dos causales establecidas en la citada disposición legal, razón mas que suficiente para considerar como no planteada la oposición en el presente juicio de partición, lo cual como se reitera en este tipo de juicio la contestación de la demandada no puede ser de manera general y sin fundamentación alguna relativa a los bienes y el porcentaje a partir.
Decisión
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa por FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la ciudadana MARTHA CASTRO ARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.128.091, asistida por el abogado PETER ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.132. SEGUNDO: En consecuencia se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once (11: 00 am) del décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes, a los fines de proceder a la Partición del Bien descrito en el libelo de demanda. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 29 días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (fdo) La Secretaria Temporal Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo).En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am. La Secretaria Temporal Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo). MRR/Rina/Hh. Exp. N° 7805
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