República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Poder Judicial
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay 30 de abril de 2015
204° y 155°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “MANPICA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el N° 97, Tomo 98-A, y el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.330.972
APODERADO (S) JUDICIAL (S) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEJANDRO JOSE AMARAL GOMEZ, inpreabogado N° 48.111.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES 902010, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital- Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 877-A, en la persona del ciudadano ODRIAN JOSE ARREAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.623.560, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil., y el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA V- 12.311.743.
APODERADO (S) JUDICIALE (S) DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, MARIA CECILIA RAMIREZ, ELIMAR URIBE JAIMES Y ANTONIO DI CARLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.822, 18.030, 43.428, 52.345, 70.467 y 203.521, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL FORZOSA Y ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANPICA, C.A. Y RECONVENCIÓN QUE POR SIMULACIÓN PROPUSO INVERSIONES 902010, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
EXP. N° 7630.
Vista la transacción celebrada entre INVERSIONES 902010, C.A., parte actora, a través de su apoderada Judicial ELIMAR URIBE JAIMES, Sociedad Mercantil MANPICA, C.A, co-demandada, a través de su apoderado Judicial ALEJANDO AMARAL GOMEZ, y los codemandados GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA y JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, a través de su apoderado Judicial JUAN CARLOS VELASQUEZ, todos identificados ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
1.) …(Sic) La partes, antes identificadas, hemos decidido comprender en una sola transacción la solución a todas nuestras desavenencias, mediante el otorgamiento de mutuas y reciprocas concesiones. En consecuencia los procesos directamente comprendidos en esta transacción es el siguiente en su N° 5to. Expediente N°.7630, Nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte demandante: JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, y parte demandada: INVERSIONES 902010, C.A. y GIRALDIE AGUILAR, Motivo: Liquidación Judicial Forzosa y Anticipada de la sociedad mercantil Manpica, C.A. Y reconvención que por simulación propuso Inversiones 902010, C.A.
En consecuencia de las manifestaciones anteriores, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; por ello, hemos aceptado, por vía del instituto de la transacción terminar todos los procedimientos señalados, sus incidencias y de precaver cualquier eventual litigio, conforme a las normas referidas y a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: En virtud de que las partes aquí nombradas, firmaron, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 131 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el Nro.14, Tomo 193-A., documento que contenía contratos perfectos de venta de acciones o preliminares de venta de acciones, según cada parte lo califica; de común y amistoso acuerdo y con la finalidad de poner fin a todas las controversias que se generaron como consecuencia de la firma del mencionado documento acuerdan REVOCAR, de mutuo consentimiento y dejar sin valor jurídico alguno, dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
SEGUNDO: En virtud de la revocatoria del contrato expresada en la cláusula anterior, JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA manifiesta expresamente que no tiene nada que reclamar por el precio de las acciones antes referidas, a GIRALDIE AGUILAR e INVERSIONES 902010, C.A., antes identificados, quienes declaran que no quedan nada a reclamarse mutuamente ni a JESUS PEREZ OROPEZA, por concepto de la firma del documento de venta identificado en la cláusula anterior, motivado a la revocatoria del contrato que aquí se materializa. De esta manera, todas las partes ceden en sus pretensiones expresadas en los diferentes procesos judiciales antes señalados.
TERCERO: Las partes en aras de seguir otorgándose recíprocas concesiones manifiestan expresamente lo siguiente:
A.) En virtud de la revocatoria del contrato de venta, el capital accionarial de MANPICA, C.A., queda de la misma forma en que se encontraba antes de la referida venta, el cual es:
1.) A INVERSIONES 902010, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL (5.995) acciones de MANPICA, C.A.
2.) A GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL (655.000) acciones de MANPICA, C.A.
B.) El ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, antes identificado, manifiesta expresamente que cede en este acto, la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL (655.000) acciones que posee en MANPICA, C.A. a INVERSIONES 902010, C.A., por un valor nominal de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.655.000,oo). En tal sentido, la sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A., paga el precio de dichas acciones mediante dación en pago de una parcela de terreno valorada en SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.655.000,oo), la cual se determina en la cláusula séptima de este documento.
CUARTO: En consecuencia, y vistas las cesión de acciones de Manpica, C.A, antes mencionadas, queda INVERSIONES 902010, C.A., como titular del cien por ciento (100%) del capital accionario de la sociedad mercantil MANPICA, C.A.
QUINTO: Las partes dejan constancia que de ser necesario, a efectos del Registro, se firmarán acta de asamblea de Manpica, C.A. en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, conforme a la cual se materialice la cesión de las acciones, en la proporción antes mencionada., así como la obtención de un nuevo libro de accionistas para proceder a la firma del mismo.
SEXTO: Los ciudadanos JESUS PEREZ OROPEZA y GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, y las entidades mercantiles MANPICA, C.A. e INVERSIONES 902010, C.A, antes identificados, declaran mutuamente, que nada tienen que reclamarse por concepto de utilidades, superávit o dividendos, no quedará ninguna deuda pendiente ni en el presente ni en el futuro, de intereses, usufructos, uso, goce o acreencia en los bienes, y no se podrán reclamar ni judicial ni extrajudicialmente, ni alegar ningún tipo de figura jurídica, civil, laboral, mercantil o penal, y menos terceros, ni por ningún otro concepto, pues con la presente transacción se transfieren todos los derechos y deberes derivados de la propiedad de las acciones de Manpica, C.A. a INVERSIONES 902010, C.A., otorgando el más amplio finiquito de Ley, señalando expresamente que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la propiedad de las acciones que se transfieren en este acto, ni prestaciones sociales ni ningún otro concepto, de lo cual se deja constancia en la presente transacción. Las partes manifiestan expresamente que se encuentran compensadas las deudas existentes a la presente fecha; razón por la cual se dan el más amplio finiquito de ley hasta la presente fecha. Por lo tanto cualquier diferencia en más o en menos, a favor o en contra de alguna de las partes de esta transacción queda en el patrimonio de la parte beneficiada, sin tener nada que reclamar por tales diferencias. Igualmente, los ciudadanos JESUS PEREZ OROPEZA y GIRALDIE AGUILAR LOZADA, antes identificados, manifiestan expresamente que derivado a la cesión de las acciones de MANPICA, C.A., a INVERSIONES 902010, C.A., no divulgarán los secretos de manufactura de Manpica, C.A., tales como fórmulas químicas, Know How del negocio de elaboración, distribución y comercialización de pinturas y sus derivados. De igual manera, MANPICA C.A., e INVERSIONES 902010 C.A., otorgan a los ciudadanos JESUS PEREZ OROPEZA y GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, el más amplio finiquito por cualesquiera de sus actividades como accionistas de la empresa MANPICA C.A., y/o cualquier cargo que en ella pudieran haber desempeñado, en virtud de que nunca ejercieron estos ciudadanos efectivamente la Administración de la sociedad mercantil MANPICA C.A.
SEPTIMO: La sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A., antes identificada, en sintonía con lo acordado en la cláusula TERCERA de este documento, da en pago y cede los derechos de propiedad al ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, antes identificado, o cualquier persona natural o jurídica que éste designe, del siguiente bien: 1.) Un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente TREINTA MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (mts2. 30.047,00) que forma parte de una mayor extensión, situada en la carretera nacional Guacara-Los Guayos, Urbanización Industrial LA METALICA en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, la parcela 4, destinada a uso industrial. El área de mayor extensión tiene como linderos: Por el NORTE: En ciento setenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (179,53 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la compañía S.H. Fundiciones y Tuboauto, C.A., de por medio con la Avenida Principal de Parcelamiento, por el SUR: En ciento treinta y cinco metros con diez centímetros (135,10m) con la parcela denominada No.3 del parcelamiento, por el ESTE: En ochenta y dos metros (82,oo m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Peláez, nombrados Nepe, y ciento veinticuatro metros con once centímetros (124,11 m) con la Parcela denominada No.5 del parcelamiento y por el OESTE: En ciento noventa y tres metros (193 m) con la Parcela denominada No.2 del Parcelamiento. A esta parcela en general le corresponde un porcentaje de veintisiete coma cuarenta y cuatro por ciento (27,44%)en relación con el valor fijado para la área en venta, cuyos linderos general del Parcelamiento Urbanización Industrial LA METALICA; Norte: En una primera línea quebrada que linda con la autopista Caracas- Valencia compuesta por dos segmentos, el primero de ellos, con una longitud aproximada de setenta y tres metros con noventa y un centímetros (73,91 mts) comprendido entre los puntos L-7C y LB, el segundo segmento, con una longitud aproximada de noventa metros con dieciocho centímetros (90,18 mts), comprendidos entre los puntos LB y LBA, y una segunda línea quebrada compuesta por tres segmentos, el primero con una extensión aproximada de trescientos dos metros con veintiún centímetros (302,21 mts) comprendidos entre los puntos L-4 y L-12A que linda con terrenos que son o fueron de S.H. Fundiciones; el segundo con una longitud aproximada de ciento cuarenta metros (140 mts) comprendido entre los puntos L-12C y L-12B que colinda con terrenos que son o fueron de Tuboauto, C.A., el tercero con una extensión aproximada de veinte metros (20 mts) comprendido entre los puntos L-12B y L-7H que linda con terrenos correspondientes a la mayor extensión propiedad de la Urbanizadora Los Guayos, S.A., Sur: en línea de doscientos treinta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (236,55 mts) comprendida entre los puntos L-1 y L-15, que linda con la Carretera Nacional Guacara-Los Guayos; Este: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Peláez, nombrados Nepe, en una línea quebrada de seis segmentos, el primero de ellos, con una longitud aproximada de ciento veintitrés metros con diecinueve centímetros (123,19 mts) comprendido entre los puntos L-Ba y L-11A; el segundo con una extensión aproximada de treinta y cinco metros con noventa y ocho centímetros (35,98 mts), comprendido entre los puntos L-11A y L-11, el tercero con una longitud aproximada de trescientos treinta y tres metros con treinta y seis centímetros (333,36 mts) comprendido entre los puntos L-11 y L-12, el cuarto, con una longitud aproximada de ciento ochenta y cuatro metros con veintiocho centímetros (184,28 mts), comprendido entre los puntos L-12 y L-13, el quinto, con una longitud aproximada de ciento treinta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (132,74 mts), comprendido entre los puntos L-13 y L-14; y el sexto, con una longitud aproximada de diecisiete metros con noventa y tres centímetros (17,93 mts), comprendido entre los puntos L-14 y L-15 y Oeste: Una primera línea quebrada compuesta por cuatro segmentos que linda con terrenos correspondientes, con una extensión aproximada de cien metros (100 mts) comprendido entre los puntos L-7C y L-7D; el segundo con unan longitud aproximada de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts) comprendido entre los puntos L-7-D y L-7F; el tercero, con una longitud aproximada de sesenta y cinco metros (65 mts) comprendido entre los puntos L-7F y L-7G y el cuarto, con una longitud aproximada de ciento diecinueve metros (119 mts), comprendido entre los puntos L-7G y L-7H; y una segunda línea quebrada por tres segmentos que linda con terrenos correspondiente a la mayor extensión propiedad de la URBANIZADORA LOS GUAYOS, S.A., el primero con una longitud aproximada de veintiocho metros con cuarenta y cinco centímetros (28,45 mts), comprendido entre los puntos L-4 y L-3; el segundo, con una longitud aproximada de veinticinco metros con diez centímetros (25,10 mts) comprendido entre los puntos L-3 y L-2 y el tercero con una longitud aproximada de doscientos noventa y cinco metros con veintiséis centímetros (295,26 mts) comprendido entre los puntos L-2 y L-1. Sobre esta área de terreno del Parcelamiento Urbanización Industrial La Metálica, pesa una servidumbre de paso de peatones y vehículos de motor, en una franja de doce metros (12 mts) de ancho, que corre paralela a la segunda línea que conforma el lindero Oeste del referido Parcelamiento. Tal servidumbre fue constituida por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1977, bajo el N° 1, folios 1 al 5Vto, Protocolo Primero, Tomo 14 y cuyo plano fue agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 8, Folio 9 del primer Trimestre de 1977. Los inmuebles antes descritos, le pertenecen a me representada según se evidencia de: por documento de fusión de la Urbanización Los Guayos,S.A. de fecha 23 de Mayo de 2002, bajo el N° 13, Folio 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 13, la cual perteneció a la Urbanizadora Los Guayos S.A., según documento de fecha 27 de febrero de 1980, bajo el N° 31, folios 153 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 26 de septiembre de 1980, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 18, planos bajo los números 469 al 472, folios 1354 al 1359 y 1365. Documento de Parcelamiento de la Urbanización Industrial LA METALICA, de fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 27, y planos bajo los números 1.451 al 1454 del 31 de marzo de 1982. Dicho inmueble le pertenece a Inversiones 902010, C.A., antes identificada, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el No 2013.1527, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.6018, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.1528, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.11.1.6019 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El valor de esta dación en pago de los derechos de propiedad es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.655.000,00). Asimismo, INVERSIONES 902010, C.A., y GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, antes identificados, manifiestan expresamente que una vez homologada la presente transacción por el Tribunal correspondiente, se procederá a la a protocolización de este documento o de uno autónomo ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos a partir de la fecha de homologación. Igualmente, se deja constancia que el inmueble objeto de esta cesión no adeuda nada por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales y se encuentran libres de gravámenes. El ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, antes identificado, acepta la dación en pago que se le hace en los términos y condiciones antes mencionadas. Asimismo, INVERSIONES 902010, C.A., acepta la cesión de acciones que recibe de GIRALDIE AGUILAR LOZADA.
OCTAVO: Las partes suscribirán cuantos documentos o escritos sean necesarios, para ser presentados ante la Jurisdicción Penal a los fines de la lograr la extinción de las investigaciones y/o procesos penales, manteniendo el espíritu y razón de esta transacción, que es extinguir todos los asuntos judiciales que involucran a las partes firmantes.
NOVENO: La sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A., desiste en este acto de la acción de amparo constitucional identificada en esta transacción, y se compromete a manifestar lo propio ante el Tribunal de esa causa.
DECIMO: En cuanto a los procesos judiciales antes nombrados, las partes aquí presentes solicitamos su extinción mediante esta transacción judicial, que será consignada en todos y cada uno de los procesos, en copia certificada que se solicitará al Juzgado ante el cual hoy se suscribe, para que se den por terminados los juicios antes mencionados, por ser su expresa manifestación de voluntad y de esta manera poner fin a todas las diferencias y desavenencias surgidas en lo personal, comercial y jurídicamente, y cualquier otro eventual juicio o asunto existente o que pudiere cualquiera de las partes ser titular de la acción, en consecuencia solicitan que se homologue la presente transacción. En caso de que este Tribunal no imparta su homologación en todo o en parte, las partes aquí firmantes desistimos formalmente de las demandas, de las reconvenciones y de las tercerías planteadas en todos los procesos judiciales antes identificados. Y en consecuencia, la parte antagónica a la que desista expresa en este acto su autorización y consentimiento para el desistimiento.
DECIMO PRIMERO: Los intervinientes, por vía de transacción, y también en concepto de concesiones mutuas renuncian recíprocamente a los intereses de mora, gastos, costos y costas judiciales, siendo entendido que, los honorarios de abogados serán pagados a los Profesionales del Derecho por quienes los instituyeron como sus apoderados. Ambas partes acuerdan que la intención de esta transacción es poner fin a todos los juicios y diferencias existentes entre ellas, así como precaver litigios eventuales de cualquier naturaleza, por lo tanto, en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de esta Transacción dará lugar a la exigencia de la obligación respectiva. En consecuencia, los intervinientes con la suscripción de esta transacción y su cumplimiento se otorgan totales y absolutos finiquitos de cancelación respecto de los juicios cuyas pretensiones han sido objeto de la presente transacción, así como de los bienes y acciones negociados, en los términos pactados, manifestando expresamente que nadan tienen que reclamarse por los conceptos señalados ni por ningún otro respecto, entendiéndose que la renuncia expresada se hace extensiva a todos los derechos y acciones que han dado lugar a la presente transacción, poniendo fin a todas las desavenencias, todo conforme a lo prevenido a los artículos 1716 y 1717 del Código Civil; y es expresión apodíctica de los firmantes que al presente medio de auto composición procesal el Tribunal le confiera la misma fuerza que la cosa juzgada, por vía de homologación en los términos aquí instrumentados. Los intervinientes piden al Tribunal se acuerde expedir por Secretaría SEIS (06) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de su homologación…”””
El Tribunal al respecto observa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que los suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien a qui decide que el contenido del escrito suscrito por la parte demandante Sociedad Mercantil “MANPICA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el N° 97, Tomo 98-A, así como también el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.330.972., y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 902010, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital- Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 877-A, en la persona del ciudadano ODRIAN JOSE ARREAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.623.560, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil., y el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA V- 12.311.743, todos anteriormente identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, el apoderado de la parte actora tiene la facultad expresa de su mandante, para firmar la referida transacción y la codemanda tiene la capacidad plena para obligarse validamente y disponer de sus derechos patrimoniales tal como se desprende de los instrumentos poder consignados por las partes, los cuales corren insertos a los autos, el de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., parte demandante que riela del folio 20 al 25, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. El del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, que riela al folio 461 al 463, ambos inclusive de la primera pieza. El de la sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A., parte demandada que riela del folio 208 al 210, ambos inclusive de la primera pieza del expediente., y del ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, que riela al folio16 al 19, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. 2) La transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por autoridad de la ley, y aplicando al caso que nos ocupa a las normas antes descritas, y por cuanto la transacción judicial celebrada entre la Sociedad Mercantil “MANPICA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el N° 97, Tomo 98-A, así como también el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.330.972., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 902010, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital- Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 877-A, en la persona del ciudadano ODRIAN JOSE ARREAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.623.560, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil., y el ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA V- 12.311.743, todos plenamente identificados en autos, y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia se LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con respecto a la solicitud de copias certificadas, formuladas por las partes, este tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia se acuerda expedir por secretaria seis (06) juegos de copias certificadas solicitadas con inserción de su pedimento y del presente auto que las acuerda, las cuales serán certificadas en todas y cada unas de sus páginas por la secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a las partes consignar los fotostatos requeridos a los fines de su certificación. No hay condenatorias en costas para nadie. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 30 días del mes de abril de 2015. El Juez Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (fdo) La Secretaria Temporal. Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo). En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:30 pm. La Secretaria Temporal. Exp. N° 7630. MRR/
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