REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2015
205º y 156°
PARTE ACTORA: SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.259.808 asistido por las ciudadanas JUDITH TERESA BELLO DE VILORIA y PETRA EVELINA BELLO CORREA, abogadas en ejercicio y de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 187.696 y 187.697.
DEFENSOR AD-LITEM: CARLOS MANUEL REYES KINLSLER, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA BRICEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.785.437,
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 7645.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato, por demanda incoada por el ciudadano: SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.259.548, asistido judicialmente por las ciudadanas: JUDITH TERESA BELLO DE VILORIA y PETRA EVELINA BELLO CORREA, abogadas en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 187.696 y 187.697. Ahora bien, observa este juzgador que el ciudadano SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA, en el libelo de demanda, expone lo siguiente:
“... En el año 1999, (omissis) conocí a la ciudadana VIGINIA BRICEÑO, transcurrieron algunos meses, tiempo en el cual y con todas las formalidades de la época le pedí que uniéramos nuestras vidas, y una vez aceptada esa importante solicitud decidimos vivir juntos en la Calle los Aguacates, casa Nro. 80, sector los Nísperos del Barrio Campo Alegre del Municipio Girardot, (omissis) siendo esta unión de forma pública, notoria e ininterrumpida hasta el día 06 de Febrero de 2014, fecha en que falleció Virginia Briceño, (omissis) no existen bienes de fortuna dejados por la de cujus Virginia Briceño y solo la casa que compartimos y vivimos juntos, la cual fue adquirida antes de conocernos, por la supra mencionada ciudadana y también solo la pensión de vejez emanada del Instituto Venezolano de Seguro Social…”
En relación al extracto up supra citado, se desprende la motivación por la cual el ciudadano SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA, procedió a demandar la Acción Merodeclarativa de Concubinato de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 77 de la Constitución Nacional y artículo 767 del Código Civil, en concordancia a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del año 2005, exp. Ntro. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Solicitando así que se declare la existencia de la Unión Estable y se reconozca su condición de concubino, lo cual genera como consecuencia el derecho de real sobre algunos bienes.
II
NARRATIVA
En fecha 05 de Marzo de 2014, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto recibiendo la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente. En fecha 21 de Marzo de 2014, por auto se procede a admitir la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato (F.18), en misma fecha este juzgado ordena realizar cartel de emplazamiento a los Herederos Desconocidos de la Ciudadana Virginia Briceño los cuales fueron publicados en los diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”, asimismo se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal Duodécimo (F. 20) la cual se consignó en fecha 30 de Septiembre de 2014 (F.35 y 36), En fecha 25 de Marzo de 2014, la parte actora consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación en los diarios ordenados (F. 21). Mediante Auto de fecha 28 de Julio de 2014, este juzgado designo al ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER, Inpreabogado ro. 81.175, como Defensor Ad-Litem, a quien se le ordena librar boleta de notificación (F. 29 y 30). En fecha 05 de junio de 2012, el defensor ad-litem acepta el cargo y se juramenta (F.32). Cumplido como han sido las citaciones ordenadas, en fecha 26 de Noviembre de 2014 el Abg. CARLOS MANUEL REYES KINSLER, presento escrito de contestación de Demanda (F.41). En fecha 13 de Enero de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (F.46). En fecha 22 de Enero de 2015 se admitieron las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora, fijando el cuarto día de despacho a fin de que rindan declaración en el presente procedimiento (F 47). Encontrándose la presente causa en etapa para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo este sentenciador pasa de seguidas a dictarla.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIOS DE PRUEBA INSTRUMENTAL
Cursa al folio 46 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1. Cursa al folio 7 , DOCUMENTAL, CARTA DE RESIDENCIA, suscrita por el Consejo Comunal “Los Nisperos”, parroquia JOSE CASANOVA GODOY DE MARACAY en la cual hace constas que el ciudadano SORANGE BETANCO, vive en dicha comunidad desde hace 15 años, en su residencia la cual se encuentra ubicada en el Barrio Campo Alegre, Sector los Nísperos, calle los Aguacates, cara numero 80. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
2. Cursa del folio 08 al 11, DOCUMENTAL, CONSTANCIA, en la cual el consejo Comunal “Los Nisperos” deja constacia que la ciudadana Virginia Briceño vivió con el ciudadano Sorange Rafael Betanco Maita por quince (15) años. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
3. Cursa al folio 12, ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la Abg. GERALDINE ALVAREZ, directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se deja constancia que la ciudadana VIRGINIA BRICEÑO, falleció el seis de Febrero de 2014. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TESTIMONIALES
1. Cursa al folio 50 Y 65, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN COLINA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.317.345 y FLOR MARIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.153.355, quienes una vez juramentadas, depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora y defensora ad litem quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes o a una de ellas , desde hace 15 años aproximadamente, que ambos vivieron juntos por quince años, sin procrear hijos y que al morir la ciudadana VIRGINIA BRICEÑO solo dejo una casa. En este sentido señala esta sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar.
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por el ciudadano: SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.259.808.-
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso acta de Defunción Nº 23, tomo III del año 2014, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA BRICEÑO, quien falleció el día 06-02-2014, a través de dicha acta de defunción se destaca que la finada para la tiempo del deceso, se encontraba residenciada en Calle los Aguacates, Sector los nísperos, casa Nro. 80, coincidiendo con la que indica como residencia el accionante, razón por la cual se colige que vivían juntos para el momento del deceso de la causante: VIRGINIA BRICEÑO. Y así se declara.
Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
.Establece el Artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes:
a. La cohabitación
b. La permanencia.
c. La singularidad
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a) LA NOTORIEDAD, lo cual este quedó probado con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante (vecinos y conocidos), quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas y repreguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos, incluso que estaban convencidos que el estado civil de los ciudadanos SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA y VIRGINIA BRICEÑO, era “solteros ” por estar y encontrarse siempre juntos, inclusive hasta la fecha del deceso de la ciudadana: VIRGINIA BRICEÑO; declaraciones que se valoran como plena prueba quedando demostrado para este sentenciador de que la causante VIRGINIA BRICEÑO en vida y el ciudadano: SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA, vivían juntos, al estado de hacerle suponer a los vecinos que siempre vivian juntos por el trato entre ambos que los testigos presenciales percibieron de ellos. Y así se establece.
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre el accionante y la finada VIRGINIA BRICEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.785.437, esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre el accionante ciudadano accionante SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA y la finada VIRGINIA BRICEÑO, por un período aproximado de casi 15 años, tal como lo declararon los testigos, al tomar como año cierta del inicio la relación concubinaria 1999 hasta el fecha el 06 de Febrero de 2014 día del deceso de la causante según el acta de defunción. Y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.
El artículo 767 ejusdem, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas y el cúmulos de indicios, presunciones de las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA y VIRGINIA BRICEÑO desde el año 1999 hasta el 06 de Febrero de 2014, se mantuvo y duró 15 años aproximadamente, mucho más de los dos (2) años que se exige para calificar la permanencia, término que fue contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
IV
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.259.808. y la causante VIRGINIA BRICEÑO quien era titular de la cédula de Identidad nº 1.78.5437, Venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, de padres desconocidos.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho, por 15 años aproximados entre el ciudadano SORANGE RAFAEL BETANCO MAITA y la ciudadana VIRGINIA BRICEÑO contados a partir del año 1999 hasta el 06 de Febrero de 2014.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del término establecido, no se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL ,(FDO)
ABG. RINA RAMOS .-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO Y SELLO)
ABG. RINA RAMOS
Exp. N° 7645.
MRR/RR/
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