REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2015
204° y 155°
Tal y como fue ordenado en el Cuaderno Principal se apertura el Cuaderno de Medidas., por recibida y vista la demanda presentada por el ciudadano: NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO Y GUILLERMO ROCCA VELAZQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.392.820, V-4.522.440 y 7.836.293, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 11.841, 55.537, y 144.336, 126.307.092, todos domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, cuyo beneficiario y librador es el ciudadano: JEAN DULABANE KAHAWATI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.059.377, y de este domicilio, contentivo del procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoado en contra del ciudadano: CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.940, de este domicilio, y en su condición de librado aceptante del referido título cambiario señalado anteriormente y subsidiariamente a la expresada COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A.-, respectivamente, en la cual solicita al Tribunal “…DECRETE MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente al co-demandado de autos CARLOS ANDRES MEDOZA LOBO, inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza, situado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas especificaciones, medidas y linderos son los siguientes: Local Comercial distinguido con la letras y números PB-140, con un área aproximada de sesenta y un metro cuadrado (61,00 mts.2) dotado de un baño y con los siguientes linderos: NORTE: Con Local Comercial PB-141. SUR: Con el Local Comercial PB-139. ESTE: Con Locales Comerciales PB-113 y PB-114 y OESTE: Con pasillo de Circulación que es su frente, y está debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2009-2908, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.492 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 22 de octubre de 2009.-
Antes de decidir este Juzgador estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la medida cautelar solicitada, deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
En el caso de arras, los abogados: NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO Y GUILLERMO ROCCA VELAZQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.392.820, V-4.522.440 y 7.836.293, inscritos en el Inpreabogado N° 11.841, 55.537, y 144.336, 126.307.092, todos domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, cuyo beneficiario y librador es el ciudadano: JEAN DULABANE KAHAWATI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.059.377, consignó por libelo de demanda los documentos y recaudos para proveer sobre la medida solicitada y ratificada de igual forma en el escrito cursante al folio (07) oque constan en el presente expediente, instrumentos todos, que este Juzgador aprecia y valora.
Ahora bien, de los alegatos de l a parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de medidas cautelares nominadas, y las mismas tienen relación directa con el objeto de la pretensión por lo tanto lo procedente es decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble . Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble perteneciente al co-demandado de autos CARLOS ANDRES MEDOZA LOBO, inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza, situado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas especificaciones, medidas y linderos son los siguientes: Local Comercial distinguido con la letras y números PB-140, con un área aproximada de sesenta y un metro cuadrado (61,00 mts.2) dotado de un baño y con los siguientes linderos: NORTE: Con Local Comercial PB-141. SUR: Con el Local Comercial PB-139. ESTE: Con Locales Comerciales PB-113 y PB-114 y OESTE: Con pasillo de Circulación que es su frente, y está debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot , Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2009-2908, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.492 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 22 de octubre de 2009.- Se acuerda librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario correspondiente. PUBLIQUESE, REGISTRESE DÉJESE COPIA.- Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 30 días del mes de abril del año dos mil quince 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. El Juez, Abg. Mazzei Rodriguez. (Fdo) La Secretaria Temporal, Abg. Rina Ramos. (Fdo).En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley. La Secretaria Temporal,(Fdo).MR/ .Exp N° 7886.
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