REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 08 de Abril de 2015
204° y 155°
PARTE ACTORA: NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.452.150.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCIA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.369.
PARTE DEMANDADA: COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-325.766.
ABOGADO AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL REYES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.175.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7552.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, y admisión el día: 25-09-2013, por PRESCRIPCION ADQUISITA, que incoaran la ciudadana: NELIS JOSEFINA CARRILLO, ya identificada, contra la ciudadana: COSMILA NOBLOT DE FREITES.
Quien alega que desde hace 30 años, viene ejerciendo la posesión legitima, continua, permanente, sin interrupciones, publica, pacifica, sin equívocos con ánimos de dueña y con la pretensión de convertirse en legitima propietaria de un inmueble el cual está ubicado en la calle Ricaurte cruce con Soublette, número 03, del centro de Maracay, Municipio Manuel Atanasio Girardot, Estado Aragua, desconociendo su propiedad, ya que le han indicado por los órganos gubernamentales que el mencionado inmueble es propiedad de la demandada. Manifiesta que ha ocupado el inmueble con su cónyuge e hijas y lo han mantenido con dinero de su propio peculio, pagando los servicios públicos impuestos municipales. Fundamento la presente acción con los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil, indicando que se trata de una prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, y estimo la demanda en la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs 250.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias 2336,44 U.T., y finalmente solicitó sea declarada la demanda con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En el mismo orden de ideas la parte demandada, representado por el defensor ad-litem Abg. CARLOS MANUEL REYES, dio formal contestación; rechazando negando y contradiciendo todos los puntos expuestos en libelo, alegando la inadmisibilidad de la demanda como punto previo por cuanto la parte actora no cumplió con uno de los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no producir junto con el libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión no dando cumplimiento a lo que establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo es la certificación del registrador. Solicitando se declare inadmisible la presente demanda conforme a lo que establece en el artículo 434 ejusdem, y sin lugar la presente acción de prescripción adquisitiva.
II
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre 2013 se recibió la presente demanda con sus anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble el cual está ubicado en la calle Ricaute cruce con Soublette, numero 03, del centro de Maracay, Municipio Manuel Atanasio Girardot, Estado Aragua, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida o calle Ricaute, SUR: Con fondo de la casa N° 54 (antes 1416) de la Calle Soublette la cual es o fué propiedad de la Nación y con fondo de la casa N° 58 ( antes 1418) de la calle Soublette, la cual es o fué del Señor Manuel Andrade Mora, ESTE: Casa Quinta N° 01, (antes 1415) de la calle Ricaute, la cual es o fué propiedad del señor Ramón Sabino Villalba y con fondo de la casa N° 54 (antes 1415) de la calle Soublette, la cual es o fué propiedad de la nación; y OESTE: Casa Quinta N° 05 de la calle Ricaute ( antes N° 1413) la cual es o fué del Doctor López. Algunos órganos gubernamentales le han indicado que la propiedad donde vive actualmente desde hace mas de 30 años es de la ciudadana: COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 325.766 y con domicilio desconocido, sin embargo dicha propiedad nunca fue demostrada, y lo ha mantenido a sus únicas expensas conjuntamente con su cónyuge LUIS JOSE DIAZ e hijas, pagando todos los servicios públicos, con dinero de su propio peculio.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones y en fecha 21 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó librar edicto para su publicación en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito (folio 27), igualmente se libró oficio N° 805-2013, al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT), sede Maracay. En fecha 18 de noviembre de 2013, el alguacil consignó oficio N° 805-2013, firmado y recibido por el (SENIAT). En fecha 16 de enero de 2014, se libró auto de avocamiento al conocimiento de la causa por el nuevo Juez.
En fecha 28 de enero de 2014, por diligencia la parte actora consigna publicación de los edictos en los diarios el Periodito y el Aragüeño (folios 34 al 70). En fecha 14 de abril de 2014, se nombra defensor Judicial de todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio y se ordena su notificación. En fecha 16 de junio de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada. Consta en fecha 18 de junio de 2014, (folio 76) la aceptación y juramentación al cargo designado dando contestación a la demanda en fecha 16 de Octubre del 2014 (folios 88 al 91). En fecha 12 de Noviembre del 2014, se dictó auto ordenando agregar las pruebas correspondientes admitiéndose las mismas el día 24 de Noviembre de 2014. Vencido el lapso de pruebas y de Informes la presente causa entró en etapa de dictar sentencia en fecha 05 de Marzo del 2015 dictándose auto de fecha 17 de Marzo de 2015 (folios 112).
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal pasa a resolver el punto previo sobre la inadmisibilidad de la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de la forma siguiente:
III
PUNTO PREVIO
La defensa ad-litem en su escrito de contestación alegó como punto previo se declarará la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar la certificación del registrador en este juicio especial. de Prescripción adquisitiva. Este Sentenciador pasa a resolverlo de seguidas dice:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.

Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales, estos son documento de compra venta; título de propiedad a nombre de la persona a quien se pretenda prescribir y certificación del Registrador, en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
De los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que no se acompañó junto con el libelo de la demanda los instrumentos con que se fundamenta la pretensión siendo el documento de propiedad, y la certificación del registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) años, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo para que la misma pueda ser admitida y sustanciada.
No obstante llama la atención a este sentenciador que la parte actora consigno una documental en copia certifica siendo Documento de Propiedad constante de cuatro (4) folios, por medio de diligencia, una vez que el defensor ad litem acepto el cargo, es decir el juicio se encontraba en etapa de gestionar la citación del defensor judicial.
En vista de lo anterior, se concluye que la presente acción declaratoria de prescripción Adquisitiva del inmueble el cual se pretende y que esta ubicado en la calle Ricaute cruce con Soublette, número 03, del centro de Maracay, Municipio Manuel Atanasio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con la Avenida o calle Ricaute, SUR: Con fondo de la casa N° 54 (antes 1416) de la Calle Soublette la cual es el o fue propiedad de la Nación y con fondo de la casa N° 58 ( antes 1418) de la calle Soublette, la cual es o fue del Señor Manuel Andrade Mora, ESTE: Casa Quinta N° 01, (antes 1415) de la calle Ricaute y con fondo de la casa N° 54 (antes 1415) de la calle Soublette y OESTE: Casa Quinta N° 05 de la calle Ricaute ( antes N° 1413), debe declararse INADMISIBLE, por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por otra parte este Sentenciador, considera no entra al análisis, apreciación ni valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes tales como A) Instrumentales, contenidas de: Documentales, recibos, constancias de residencias, y B) Testimoniales; las declaraciones de los testigos evacuados. Ni pasara a pronunciarse sobre la temporalidad o no de la presentaciones de las documentales consignadas, por considerarlo inoficioso Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO INADMISIBLE, la demanda que intentara la ciudadana: NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.150, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra de la ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-325.766., sobre un inmueble ubicado en la calle Ricaute cruce con Soublette, numero 03, del centro de Maracay, Municipio Manuel Atanasio Girardot, Estado Aragua, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida o calle Ricaute, SUR: Con fondo de la casa N° 54 (antes 1416) de la Calle Soublette y con fondo de la casa N° 58 ( antes 1418) de la calle Soublette, ESTE: Casa Quinta N° 01, (antes 1415) de la calle Ricaute, y con fondo de la casa N° 54 (antes 1415) de la calle Soublette, la cual es o fué propiedad de la nación; y OESTE: Casa Quinta N° 05 de la calle Ricaute ( antes N° 1413), por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341.6, 434 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los ocho ( 08 ) días del mes Abril del año dos mil quince (2015).- Años 204 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)
ABG. RINA RAMOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO Y SELLO)
Exp.7552 MMRR