REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria
Exp. 2015-2364
En fecha 07 de abril de 2015, el ciudadano JEAN S. BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.533, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, pago de honorarios profesionales y el pago por daños y perjuicios.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 07 de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el dia 08 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2364.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La representación judicial de la parte demandante solicitó lo siguiente: “(…) 1. Que Cumpla (sic) con el Contrato (sic) bilateral de servicios firmado en fecha: 18 de septiembre de 2013, Y (sic) sea condenada a realizar el pago efectivo de las cantidades que se me adeudan y que estableciera en la cantidad de Bolívares 28.666,39, por concepto de obra debidamente inspeccionada, ello en caso de que no convengan en la demanda. 2. Que indemnice al Demandante (sic) por concepto de Daños (sic) y Perjuicios (sic) (Compensatorios), más el Daño (sic) Moral (sic) (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,00), en virtud de su Incumplimiento (sic) Reiterado (sic) en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 11 de septiembre de 2.013, fecha de suscripción del contrato, hasta la presente fecha, lo cual también causa Grave (sic) Stress (sic) Psicológico (sic) generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada” ya que ha generado una grave depresión al demandante que le ha traído problemas graves de salud al encontrarse en tensón permanente pues contaba con los ingresos derivados del contrato para cumplir con sus obligaciones personales, lo cual pone en riesgo su Salud (sic) y hasta su vida, al verse desposeído de una cantidad de dinero que tenía previsto ingresaría a su patrimonio, y a la manutención del mismo y su grupo familiar, agravada la situación al haber laborado por veinticinco años en la institución, dejando su reputación y su honorable comportamiento vilmente mancillado. 3. Que cancele las Costas (sic) y Costos (sic) del Proceso (sic), de ser procedentes al haber al haber (sic) actuado como persona privada de carácter público en una relación contractual civil, calculados en un Treinta (sic) Por (sic) ciento (30%) del monto total demandado los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,00). 4. Que cancele el Pago (sic) de los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de Abogados (sic), es decir, la cantidad de: DOSCIENTOS MIL Bolívares (sic) (Bs. 200.000,00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios (sic) Profesionales (sic) especializados para lograr la Defensa (sic) adecuada de mis Derechos (sic) e Intereses (sic. … estima la presente en la cantidad de: UN MILLON (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) SEISCSIENTOS (sic) SESENTA Y TRES MIL Bolívares (sic) con noventa céntimos (Bs.1.286.663,90,00) ( (…)” (Resaltado del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JEAN S. BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.533, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que se interpongan contra las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de “(…) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL Bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.286.663,90,00)(…)” cantidad que representa ocho mil quinientas setenta y siete con setenta y cinco Unidades Tributarias (8577,75 U.T.), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero del 2015, se encontraba en un valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; asimismo consta que la parte demandante ejerció el antejuicio administrativo conforme a lo establecido en el numeral tres del articulo 35 ejusdem; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.) una vez vencido el lapso de quince (15) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la citación y la última de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera; se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e igualmente al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, la parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boleta.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JEAN S. BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.533, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.) una vez vencido el lapso de quince (15) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir día siguiente a que conste en autos la citación y la última de las notificaciones ordenadas.
2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e igualmente Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2364/MCH/CV/RG
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