REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1772
En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.131.212, debidamente asistido por el abogado Iván Antonio Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.011, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0360, de fecha 15 junio de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el cual resolvió la destitución del hoy querellante al cargo que venía ocupando como Detective.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de junio de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 22 de junio del mismo año y quedó signada bajo el Nº 2012-1772.
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2012, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; se ordenó la notificación y citación de la parte querellada para que diera contestación al presente recurso.
En fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y ordenó declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de septiembre de 2013, mediante auto este despacho ordenó remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, planteo el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del referido expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para resolver la regulación de competencia y resolvió que la competencia para conocer del recurso interpuesto es el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó su remisión a este Juzgado.
El 23 de abril de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno notificar a las partes de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma de la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2015, la abogada Migberth Cella Herrera, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia Nº 01461 de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que la competente para conocer y decidir de la presente querella corresponde a este Tribunal Superior, la cual determinó que:
“(…) Determinada la competencia, pasa esta Sala a precisar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Castro contra la decisión N° 0360 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la cual fue destituido del cargo de detective que ocupaba dentro de la referida institución con base en las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) En lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa (…)”.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, determinó que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En el caso de autos, resulta aplicable el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01187 de fecha 23 de octubre de 2013).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Castro interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión N° 0360 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la cual fue destituido del cargo de “detective” del referido cuerpo policial, por lo que esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente caso.
2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, asistido por el abogado Iván Antonio Yépez, contra la decisión N° 0360 de fecha 13 de junio de 2010, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). (…)”.
Ahora bien, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, por cuanto en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 00810, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 09/07/2013 (caso Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz); mediante la cual estableció que los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos funcionariales con ocasión a los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicha reforma, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos de los recurrentes, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.131.212, debidamente asistido por el abogado Iván Antonio Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.011, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0360, de fecha 15 junio de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el cual resolvió la destitución del hoy querellante al cargo que venía ocupando como Detective.
2-. ADMISIBLE la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2 Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________ meridiem (_________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2012-1772/MCH/CV/OMF
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.131.212, debidamente asistido por el abogado Iván Antonio Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.011, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0360, de fecha 15 junio de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el cual resolvió la destitución del hoy querellante al cargo que venía ocupando como Detective.
2-. ADMISIBLE la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2 Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________ meridiem (_________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2012-1772/MCH/CV/OMF
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