REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2013-2032

En fecha 16 de julio de 2013, el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto de inicio en el expediente Nº DS-00930/04-13, que ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio “previsto en los artículos 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de julio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2032.

En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 01 de octubre de 2013, este despacho ordenó remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del referido expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de febrero de 2015, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para resolver la regulación de competencia y resolvió que la competencia para conocer del recurso interpuesto del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó su remisión a este Tribunal.

En fecha 08 de abril de 2015, este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 16 de marzo de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Migberth Cella Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.962.070, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sustitución de la abogada Geraldine López Blanco como Jueza Provisoria de este Juzgado.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente: “(…) Solicitó la nulidad del acto administrativo a fin de subsanar la situación infringida a su representada y asimismo se de por terminado el procedimiento sancionatorio Nº DS-00930/04; de igual forma, solicita que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a lo establecido en la Ley y sean declarados con lugar los alegatos contenidos en el mismo. (…)”.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia Nº 00103 de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que la competente para conocer y decidir de la presente querella corresponde a este Tribunal Superior, la cual determinó que:

“(…) Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A. y, al respecto, observa:
El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que la competencia le correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento de la causa, declaró que la competencia estaba atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en el caso sub iudice se persigue la nulidad del acto de fecha 11 de marzo de 2013 y contenido en el expediente N° DS-00930/04-13, a través del cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra la sociedad mercantil Administradora Yuruari, C.A., según lo preceptuado en los artículos 20, numerales 1, 4 y 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y 47 al 62 de su Reglamento.
Igualmente, se constata de autos (folios 18 y 19 del expediente) que ciertamente, de acuerdo con las normas aludidas, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en perjuicio de la accionante, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana Flor Coromoto Loyo de Silva, quien afirmó ser Vocera del Consejo Comunal Cacique Terepaima “representando al edificio Navarro”.
De manera que, al haberse dictado el acto impugnado con fundamento en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, resulta necesario traer a colación el contenido de su artículo 27, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria (…)”
Como puede apreciarse, se desprende de la norma citada que la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo; y en el resto del país a los Juzgados de Municipio, o a los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso se le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

En este contexto, resulta menester señalar que esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 01706 publicada el 10 de diciembre de 2014, caso: Propatrimonio, S.C. Vs. SUNAVI, estableció:

“(…) el Legislador dictó un conjunto de disposiciones normativas aplicables a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento destinados a vivienda, así como a las controversias que puedan surgir con ocasión de su ejecución. En el ámbito adjetivo, se delimitó la competencia por la materia entre los tribunales contencioso administrativos y los tribunales civiles de la siguiente manera:
(…omissis…)
Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014).
En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 1624, publicada el 26 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
'…de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.'

Se desprende del fallo parcialmente citado, que este órgano jurisdiccional consideró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.

Siendo ello así, al tratarse el caso bajo examen de la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, pues con él la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en perjuicio de la accionante, en su condición de “arrendador” en relación con un inmueble identificado como Edificio Navarro, ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada le corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo consagrado en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y siguiendo el criterio establecido en la referida decisión (N° 01706 publicada el 10 de diciembre de 2014). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada.
2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad anónima ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), con ocasión del acto de fecha 11 de marzo de 2013 y contenido en el expediente N° DS-00930/04-13, a través del cual se inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra la mencionada sociedad de comercio, según lo previsto en los artículos 20, numerales 1, 4 y 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y 47 al 62 de su Reglamento. (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto de inicio en el expediente Nº DS-00930/04-13, que ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio “previsto en los artículos 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, al respecto se observa que según el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece que: “(…) La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (…)”.

Al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes, siendo imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”

En virtud de lo anterior “(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)” en la circunscripción judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo; asimismo, se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 del 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que la competencia en cuanto a las impugnaciones de los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra y al criterio Jurisprudencial antes señalado, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

- De la Admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los ciudadanos Yuen Nie, titular de cédula de identidad Nº E-82.134.911, Chen Dafu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.289.408, Arnaldo Miguel Dia Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.713, Ana Guadalupe Reto Bobadillo, titular de la cédula de identidad Nº E-83.646.713, Hui Hong Wu De He, titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.996, Jenny Herimar Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.297, Gabriel Angel Puche Madueño, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.393, Enso Julio Silva Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.267, Weigi Wu, tular de cédula de identidad Nº E-82.223.843, Elizabeth Bobadilla de Yerres, titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.334, Miriam Josefina Rosales Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.994, Tomas Francisco Lucena Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.591, Blasina Echenique, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.637Yesenia Omarilis Nieves Mavarez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.909, Jianwei Weng, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.667, Andreina Veliz Mercado, titular de cédula de identidad Nº V-11.542.448, Angelica Domitila Barrientos Garay, titular de la cédula de identidad Nº E-81.809.385, Aura Elide Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.606, Roberto Gregorio Luciani Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.936, Yuelun Cen, titular de la cédula de identidad Nº e-81.943.020, Chen Quizuo, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.876, Livia Del Valle Montes Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.377, Ludy Del Carmen Moya Sierra, titular de la cédula de identidad Nº E-82.150.173, Xiangyang Hunang, titular de la cédula de identidad Nº E-81.961.694, Luis Alexander Veliz, titular de cédula de identidad Nº V-13.542.928, Ana Hortensia Bermúdez de Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.324.394, Josefina Correa, titular de la cedula de identidad N° V-12.911.422, Alberto Laya , titular de la cédula de identidad Nº V-239.460, Karin Alberto Laya Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.384, Song Shan Zeng, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.720, Mercedes Melo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.952, Luis Esteban Veliz Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.056, Pablo Antonio Sulbaran Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.302, Edilma Margarita Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V-17.752.940, Rigel Ricardo Valladares Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.716, Leonardo Gerónimo Alfonso Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.595.488, Maria Delina Castellanos Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.216, Concetta Muccione de Falce, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.253, Huaong Zou, titular de la cédula de identidad Nº E-82.291.997, Shaoyu Chen Liang, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.767, Jiemei Mei, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.300 y al Consejo Comunal “Terepaima”, todos en su carácter de terceros interesados en la causa. Asimismo, se ordena notificar a la parte actora quien igualmente deberá suministrar el domicilio del Consejo Comunal “Terepaima”, a los fines de su notificación.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo que pudiere afectar intereses de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de cartel en el diario “Ultima Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión el lo publicará dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro y se advierte que el incumplimiento de dichas cargas acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto y de la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace la advertencia que de conformidad con el referido artículo 82 in commento, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.







IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar con suspensión de los efectos y admitido como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación previa certificación por secretaría.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto de inicio en el expediente Nº DS-00930/04-13, que ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio “previsto en los artículos 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, según los motivos explanados en el presente fallo.

2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos y en consecuencia:

2.1.- Se ordena notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a los ciudadanos Yuen Nie, titular de cédula de identidad Nº E-82.134.911, Chen Dafu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.289.408, Arnaldo Miguel Dia Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.713, Ana Guadalupe Reto Bobadillo, titular de la cédula de identidad Nº E-83.646.713, Hui Hong Wu De He, titular de la cédula de identidad Nº E-16.704.996, Jenny Herimar Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.297, Gabriel Angel Puche Madueño, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.393, Enso Julio Silva Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.267, Weigi Wu, tular de cédula de identidad Nº E-82.223.843, Elizabeth Bobadilla de Yerres, titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.334, Miriam Josefina Rosales Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.994, Tomas Francisco Lucena Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.591, Blasona Echenique, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.637Yesenia Omarilis Nieves Mavarez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.909, Jianwei Weng, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.667, Andreina Veliz Mercado, titular de cédula de identidad Nº V-11.542.448, Angelica Domitila Barrientos Garay, titular de la cédula de identidad Nº E-81.809.385, Aura Elide Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.606, Roberto Gregorio Luviani Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.936, Yuelun Cen, titular de la cédula de identidad Nº e-81.943.020, Chen Quizuo, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.876, Livia Del Valle Montes Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.377, Ludy Del Carmen Moya Sierra, titular de la cédula de identidad Nº E-82.150.173, Xiangyang Hunang, titular de la cédula de identidad Nº E-81.961.694, Luis Alexander Veliz, titular de cédula de identidad Nº V-13.542.928, Ana Hortensia Bermúdez de Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.324.394, Josefina Correa, titular de la cedula de identidad N° V-12.911.422, Alberto Laya , titular de la cédula de identidad Nº V-239.460, Karin Alberto Laya Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.384, Song Shan Zeng, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.720, Mercedes Melo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.952, Luis Esteban Veliz Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.056, Pablo Antonio Sulbaran Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.302, Edilma Margarita Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V-17.752.940, Riel Ricardo Valladares Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.716, Leonardo Gerónimo Alfonso Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.595.488, Maria Delina Castellanos Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.216, Concetta Muccione de Falce, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.253, Huaong Zou, titular de la cédula de identidad Nº E-82.291.997, Shaoyu Chen Liang, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.767, Jiemei Mei, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.300, al Consejo Comunal “Terepaima”, todos en su carácter de terceros interesados en la causa y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2013-2032/MCH/CV/gb