REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2366

En fecha 10 de abril de 2015, se recibió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Ángel Ramón Hernández Aguanta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YADIRA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.382, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 14 de abril de 2015, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 15 de abril del mismo año y quedó signada bajo el Nº 2015-2366.

En fecha 16 de abril de 2015 este Tribunal libró despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte actora que corrigiera el defecto en el escrito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 4, 5 y 6 de la referida Ley, ordenándose la notificación de la parte accionante a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignara la corrección del escrito, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

El 20 de abril de 2015 el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación dirigida al parte accionante, la misma cursa al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.

Posteriormente el 23 del mismo mes y año la representación judicial de la parte actora consignó a los autos el escrito de contentivo de la corrección del amparo constitucional.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el referido apoderado en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un kiosco desde hace dieciocho (18) años y señala que es su única fuente de trabajo y el referido kiosco está ubicado en Avenida Luís Camoens de la Urbanización Macaracuay.

Manifiesta que desde hace algunos años han existido actuaciones antijurídicas por parte de los funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Denuncia esa representación que la referida Alcaldía ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales previsto en los artículos 2, 3 y el numeral 1 del artículo 21, así como los artículos 20, 26, 27, 43, 43, 50, 75, 83, 87, 89, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó asimismo la restitución de sus derechos constitucionales, consecuencia de las supuestas infracciones cometidas por la Alcaldía antes referida.

Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 3 y el numeral 1 del artículo 21, así como los artículos 20, 26, 27, 43, 43, 50, 75, 83, 87, 89, 143 y el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo invocó el contenido de las sentencia Nº 72 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de enero de 2001.

Finalmente en su petitorio solicitó según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto -a su decir- fueron vulnerados sus derechos constitucionales, que sea declarada con lugar la presente acción.

II
DE LA COMPETENCIA

En tal sentido, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 3 y el numeral 1 del artículo 21, así como los artículos 20, 26, 27, 43, 43, 50, 75, 83, 87, 89, 143 y el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se vinculan a actuaciones de un funcionario adscrito a un órgano de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, razones estas que se insertan dentro de las competencias y conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En escrito de solicitud de amparo constitucional, el accionante solicita se restablezca la situación jurídico constitucional infringida por cuanto -a su decir- la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda violentó sus garantías constitucionales, fundamentalmente el derecho al trabajo ya que es el único medio de sustentar a su grupo familiar, al realizar actuaciones antijurídicas que viene desarrollándose desde el año 2008 contra su persona, actuaciones éstas que presuntamente le han ocasionado daños irreparables a su salud mental y física, al ser presuntamente objeto de abusos, amenazas, hostigamiento y acoso laboral entre otros, encontrándose hasta la fecha en un grado de indefensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 01 de febrero de 2000, expediente 00-0010, sentencia No. 07, estableció los requisitos para el Procedimiento en el juicio de amparo constitucional, en el cual señaló que:
“(…) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado y subrayado por este Tribunal)

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“Artículo 19 Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas de este Tribunal)


Respecto a lo anterior considera quien aquí decide que es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad de la acción propuesta, la falta de descripción de los hechos que generan la violación constitucional, ya que si la misma es oscura, se ordenará que la parte presuntamente agraviada especifique que hechos motivan la solicitud de amparo y esta aclaratoria deberá ser consignadas dentro de las cuarenta y ocho (48) transcurrida la notificación, igualmente prevee el referido artículo la consecuencia jurídica para el quejoso que no cumpla con la carga de corregir el defecto u omisión que adolece el escrito, tal como lo ordenó quien aquí decide, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

En tal sentido, se observa que en fecha 16 de abril del año que discurre (folio cuarenta y uno -41-), el Tribunal dictó despacho saneador a los fines que la parte accionante hiciera la corrección del escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto y posteriormente en fecha 20 de abril de 2015 la parte accionante se dio por notificada mediante boleta suscrita por su apoderado judicial a las diez y treinta y ocho ante meridiem (10:38 a.m.), tal como consta a los autos en nota del Alguacil de este Despacho (folio cuarenta y tres -43- y cuarenta y cuatro -44-) y posteriormente en fecha 23 del mismo mes y año, la ciudadana CARMEN YADIRA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.382, parte presuntamente agraviada a través de sus apoderados judiciales, estamparon diligencia consignando la corrección que a bien tuvo que hacer del escrito de amparo constitucional, donde señala lo siguiente: “(…) a los fines de dar cumplimiento al Auto de fecha 16 de abril de 2015, consigno Amparo Constitucional debidamente corregido (…)”.

Ahora bien, se observa que a partir del veinte (20) de abril de 2015, comenzó a transcurrir el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, las cuales se cumplieron el veintidós (22) del mismo mes y año, y la parte actora consignó el escrito en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, es decir, que no dió cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado ut supra, resulta forzoso para esta sentenciadora aplicar los efectos establecidos en la norma antes transcrita y declarar INADMISIBLE de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Ángel Ramón Hernández Aguanta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YADIRA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.382, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, registre y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido ente político territorial de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA.
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la ____________________ ante meridiem (________ a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2015-2366/MCH/CRV/OMF