REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2015-2341

Visto que en fecha 15 de abril de 2015, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS MACAUNO C.A.”, consignaron escrito de intervención como “tercero-verdadero parte” de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento, por cuanto -a su decir- poseen interés jurídico actual para intervenir en el presente procedimiento.

En fecha 20 de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la intervención del tercero interesado en la causa.

I
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS


La representación judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS MACAUNO C.A.”, en su carácter de terceros interesados en la causa fundamentaron la intervención como Tercería en la presente demanda, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo en el escrito solicitaron a este Tribunal lo siguiente: “(…) i) ACEPTE la intervención de Desarrollos Macauno, C.A. en el presente procedimiento; ii) DECLARE improcedente la Medida Cautelar innominada solicitada por la empresa Inversiones Tantrix, C.A.; y iii) declare SIN LUGAR la presente demanda contra las supuestas vías de hecho en que ha incurrido la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (SIC) Miranda, al supuestamente permitir la ejecución de un proyecto urbanístico en la parcela propiedad de Desarrollos Macauno, C.A. (…)”

II
MOTIVACION PARA DECIDIR


Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-056 de fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la admisión de la tercería interpuesta con base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el procedimiento breve no prevee disposición alguna que regule la intervención de terceros en el proceso, sin embargo el artículo 31 eiusdem, establece que:
“(…) Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Por tanto se nos esta permitido acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dirimir con respecto a la procedencia de la intervención de los terceros en el procedimiento breve aquí ventilado.
Siendo que la acción de tercería o intervención es el medio que el Legislador otorgó a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio verse sobre bienes de su propiedad, porque sobre los cuales posee algún derecho o tenga derecho preferente o concurrente en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en juicio.

Ahora bien, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevee la intervención del tercero interesado, conviene señalar que ante una intervención tercerista adhesiva o ad adiuvandum, se impone examinar los requisitos de su admisibilidad, a tal respecto, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:

“(…) Articulo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…omissis…)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)”

La intervención adhesiva que prevé el artículo antes trascrito, es una intervención espontánea, “la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal” (vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 00216 de fecha 15/02/2011, caso: PEDRO MEZERHANE AKL).

En ese orden de ideas, debe este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil que establece la intervención litisconsorcial, el cual señala:
“(… ) Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.(…)”
De la norma transcrita, se advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal.

Asimismo se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.

En tal sentido, se observa que el tercero fundamentó su acción de tercería en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y consignó los siguientes documentos:

- Copia simple de documentos de propiedad y de integración de la parcela Nº 159 y del inmueble constituido por la quinta sobre ella construida de nombre “FIVE SISTER”
- Copia simple de Poder otorgado por la sociedad mercantil “DESARROLLOS MACAUNO C.A.”, a los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, ut supra identificados, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 25, de fecha 27 de marzo de 2014.
- Copia simple de Oficio Motivado Nº 496 de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ordena la paralización de la obra por cuanto la misma no cumplía con las variables urbanas establecidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
- Copia simple de escrito de fecha 03 de junio de 2014, dirigida a la referida Dirección, mediante la cual presentó los nuevos planos del proyecto de obras modificado conforme a lo establecido en la referida Ley.

Revisadas las normas, el criterio en concordancia con el medio de prueba, entiende este Juzgado que el tercero alega derechos propios, siendo además claro que la sentencia firme que será dictada pudiera producir efectos en la relación jurídica del interviniente con el municipio, por tanto se entiende como verdadero litisconsorte conforme a lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 147 eiusdem; asimismo visto los argumentos y solicitudes del tercero, puede afirmarse que en el caso de autos se está en presencia de una tercería adhesiva litisconsorcial, por lo cual, ha de observarse además que tiene interés legitimo, ello en atención a los razonamientos expresados en este mismo fallo y en consecuencia, este Tribunal admite la intervención del tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la ley in commento, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al Director de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Ministerio Público y a la sociedad mercantil “DESARROLLOS MACAUNO C.A.” y a la parte actora.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ADMISIBLE la intervención del tercero, esto es, sociedad mercantil “DESARROLLOS MACAUNO C.A.”, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo, en consecuencia:

Se ordena notificar se ordena notificar al Director de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del mismo ente territorial, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Ministerio Público y a la sociedad mercantil “DESARROLLOS MACAUNO C.A.” y a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las una y treinta post meridiem (01:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2341/MCH/CV/OMF