REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2370
En fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano Raúl Antonio Tachinamo Arcila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.829, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES DOTARI 113, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de enero del 2008, bajo el Nº 69, Tomo 174-A4, correspondiente al año 2008, debidamente asistido por la abogada Yasbely Parbabire Arcila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.472, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiadamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y OBRAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del “(…) Acto Administrativo contenido en la Notificación sin numero de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Director de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual se impuso una sanción donde Ordena la Demolición, la cual deberá ejecutarse a sus expensas dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 Numeral 2 y Articulo 27 Numeral 4 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras y Edificaciones Civiles.(…)”
Previa distribución efectuada en fecha 23 de abril de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 24 de abril del presente año y quedó signada con el número 2015-2370.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad interpuesta y la procedencia de la acción de amparo cautelar y subsidiariamente de la medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIADAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Señala que en fecha 12 de marzo de 2015, funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, realizaron una notificación en el local de la sociedad de comercio denominada INVERSIONES DOTARI 113, C.A., con el objeto de notificar la Decisión que declaró sin lugar recurso de reconsideración.
Que su representada es propietaria del local denominado “El Oriente Express”, el cual expende comida rápida, que viene funcionado desde hace más de siete años ininterrumpidos, que se encuentra ubicado en la calle principal del “Cloris”.
Que a mediados del año 2014, su representada se encontraba realizando arreglos menores a dicha construcción, las cuales no se habían podido realizar con anterioridad, por falta de liquidez financiara; que en esa oportunidad una comisión de funcionarios de ingeniería municipal, quienes a su decir les llevaron las herramientas imponiéndole una orden de paralización, sin embargo su representada les explica que no se trataba de una construcción sino de un mejoramiento del local, para que las actividades sean mucho mas higiénicas al momento de expender alimentos para el consumo, que explicada la situación fueron devueltas las herramientas.
Que su representada comenzó a realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de lograr se le otorgara la permisología, todo ello por los canales regulares, siendo negada las solicitudes a su representada.
Aduce que desde un principio, su representada ha demostrado, como los propietarios de los otros locales, el deseo de formalizar su condición laboral, para garantizar los lugares de trabajo a personas en las cueles le ofrecen empleo, pero a su decir han sido múltiples las trabas y las negativas presentadas para demorar las gestiones.
Que pasados unos meses, trabajadores de su representada guardaban un material y casualmente pasó una comisión de funcionarios de ingeniería municipal, procediendo a informarle que había incumplido con la orden de paralización de obra.
Expresa que la referida notificación hace mención a una zona de restricción por seguridad, debido al paso de dos gaseoductos, uno de alta presión y de uso industrial y otro gaseoducto de baja presión de uso residencial, cercanos a la cuestionada edificación.
Señala que no existe ningún tipo de señalización o advertencia sobre la existencia de tales gaseoductos, que nunca se evidenció documento alguno que probara los alegatos mencionados por los funcionarios de Ingeniería Municipal.
Que la causa de prohibición es un supuesto gaseoducto según lo afirma el Director de Ingeniería Municipal y de Obras, Ingeniero “LUIS LOPEZ”.
Señala que en la referida notificación la edificación se encontraba en un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de la “Inmobiliaria Aron, C.A.”, indicando que se trata de un delito tipificado y sancionado por el Código Penal, al constituir delito contra la propiedad privada (invasión).
Que su representada en siete años, nunca ha recibido la visita de representante legal o de algún propietario de dicho terreno; destaca que todo esos años se ha venido desarrollando tanto la actividad comercial, como la posesión de dicho terreno de manera, pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio.
Señala que al realizar indagaciones entre los otros propietarios de otros locales ubicados en el mismo terreno, a fin de regularizar la situación de todos los que hacen vida comercial en la zona, indicaron que dicho terreno se encuentra en desuso desde hace más de veinte años, sin que a la fecha se haya apersonado su propietario o representante, por lo que -a su decir- observa que existe la falta de interés jurídico directo por parte del municipio, ya que los mismo no tienen titularidad del lote de terreno en cuestión.
Que su representada introdujo ante la Dirección de Ingeniería Municipal un Recurso de Reconsideración a los fines de que depusieran tal actitud y reconsiderara la decisión, dándole respuesta mediante notificación que ordena la demolición, sin tomar en cuenta ningún alegato interpuesto en el recurso.
Denuncia la conducta ilegal por parte del Director de Ingeniería de Obras Municipal en virtud de la orden de demolición en un lapso perentorio de treinta (30) días de una infraestructura, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que forme voluntad de la administración y que sin duda comporte una verdadera garantía para los particulares destinados de ese actuar de la administración pública, que finalmente tiene su fundamento en la tutela de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, entre otros.
Denuncia la incompetencia del funcionario emisor del acto, ya que no existe ninguna disposición legal “que permita imponer una sanción de demolición, tomando en consideración el carácter restrictivo de la aplicación de un régimen sancionatorio y la necesaria competencia como medida cautelar de cualquier órgano de la administración pública y como presupuesto para considerar ajustada a derecha su actuación”.
Denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia de su reprensada, ya que el acto administrativo impugnado se fundamenta en afirmaciones y conclusiones a las que arriba el Director de Obras Municipal, vulnerando la garantía constitucional a que se le presuma inocente.
Finalmente, solicitó “(…) declare con lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia ordene la suspensión inmediata y temporal de la orden demolición contenida en la providencia administrativa impugnada, hasta tanto sea tramitado el presente procedimiento de nulidad, en virtud de la urgencia del caso y del lapso perentorio de 30 días para la ejecución de la orden de demolición.”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiadamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el ciudadano Raúl Antonio Tachinamo Arcila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.829, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES DOTARI 113, C.A.”, ya identificado, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y OBRAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIADAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Alcalde del municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo que pudiere afectar intereses de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de cartel en el diario “Ultima Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, el cual publicará en el diario “Últimas Noticias” dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro; el incumplimiento de dichas cargas, acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto y de la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio por auto separado. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82 in commento, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios. Cúmplase.
III.- De la solicitud cautelar
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “INVERSIONES DOTARI 113, C.A.” inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 174-A4, en fecha 28 de enero de 2008, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nª J-29550438-1. Marcado “A”
- Copia simple del Acto Administrativo contenido en la Notificación sin numero de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Director de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual se impuso una sanción donde Ordena la Demolición, la cual deberá ejecutarse a sus expensas dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 Numeral 2 y Articulo 27 Numeral 4 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras y Edificaciones Civiles.” Marcado “B”
De todo lo anterior, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que la demandante ejerció recurso de reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal de obras del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y esta mediante notificación de fecha 10 de abrir de 2015, le señaló que fue declarado sin lugar dicho recurso y ordenó la “Demolición”, la cual deberá ejecutarse a sus expensas dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 numeral 2 y 27 numeral 4 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras y Edificaciones Civiles.
III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Respecto a la presente solicitud, este Juzgado Superior acoge el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en las cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que la demandante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que:
“…fumus boni iuris, se evidencia puesto que existen fundamentos indicios (sic) que hacen presumir la violación de derechos constitucionales respecto de que mi representado (sic) y el resto de las 20 familias que dependen económicamente y hacen vida en el terreno que el Director de Obras Municipal pretende desalojar y demoler las estructuras, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y el medio de prueba de la existencia de violaciones graves que vician de nulidad la providencia administrativa aquí impugnada, consiste en que (sic) la misma fue sin que se sustanciara y que se llegara a un acuerdo o audiencia mediadora que permita subsanar las omisiones contenidas tanto de los particulares como de la Municipalidad, el cual es (sic) necesario para la validez de la orden contenida en dicha providencia. (…omissis…). periculum in mora debemos afirma que existe un temor razonable, el cual parte de la presunción grave de que la ejecución de la señalada providencia administrativa violaría el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, lo cual deriva de hechos ciertos, tales como que ya se han producido atropellos y amenaza de ejecución de las órdenes de desalojo, desocupación y demolición, contenidas en la predicha providencia administrativa. (…omissis…) periculum in damn, (sic) la ejecución de la providencia cuya nulidad se demanda, causaría daños inmediatos, ciertos y en algunos casos irreversibles, pues de demolerse las bienhechurías que están construidas, muchas de las familias que han invertido más de siete (7) años en la construcción de las mismas, les resultaría prácticamente imposible levantar unas nuevas.”
En tal sentido, considera esta juzgadora que determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por la demandante en los términos antes descritos, aun cuando denuncia la presunta vulneración de derecho constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, conlleva a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante.
En consecuencia, corresponde al solicitante la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar, las pruebas para sustentar su pretensión y del análisis de los anexos consignados junto al escrito libelar, se evidencia en forma preliminar que no logró demostrar argumentos que lleven a esta Sentenciadora a concluir que ha cumplido con el primero de los requisitos necesarios para otorgar la medida de amparo cautelar Constitucional solicitada, pues como pudo observarse de lo anteriormente transcrito, sólo se limitó a señalar de manera genérica la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el medio de prueba por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin numero, de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, sin producir elementos probatorios que demostraran tales vulneraciones.
Por lo tanto, no es posible determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), sin la revisión de las pruebas que demuestren la necesidad de dictar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al otro requisito de (periculum in damni). En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia del amparo cautelar, a los fines de suspender los de efectos de la notificación, de fecha 10 de diciembre de 2015, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar Constitucional solicitado.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por cuanto la presente demanda fue interpuesta subsidiariamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiadamente con medida cautelar de suspensión de los efectos el ciudadano Raúl Antonio Tachinamo Arcila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.829, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES DOTARI 113, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de enero del 2008, bajo el Nº 69, Tomo 174-A4, correspondiente al año 2008, debidamente asistido por la abogada Yasbely Parbabire Arcila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.472, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y OBRAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del “(…) Acto Administrativo contenido en la Notificación sin numero de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Director de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual se impuso una sanción donde Ordena la Demolición, la cual deberá ejecutarse a sus expensas dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 Numeral 2 y Articulo 27 Numeral 4 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras y Edificaciones Civiles.
2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.
2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Alcalde del municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Bolivariano Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
4.- Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2370/MCH/CV/gb
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