REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2584-14
El 19 de mayo de 2014, el ciudadano MIGUEL JOSÉ SOLIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.828.855, asistido por la abogada Iris Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.246, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, la querella fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo del mismo año.
La querella fue admitida el 26 de mayo de 2014, y se ordenó citar al Director del mencionado Instituto de Policía, a los fines que diera contestación a la misma según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2014 se fijó audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el 30 de septiembre de 2014.
El 30 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consigno propuesta de pago por concepto de prestación de antigüedad comprendida en la cantidad de 111.860,02, la cual seria sufragada dentro del primer trimestre del año 2015, junto con los intereses moratorios generados hasta la fecha efectiva de dicho pago.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la transacción en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte querellante fundamentó su escrito libelar argumentando lo siguiente:
Señaló que el ciudadano Miguel Eduardo Romero, identificado anteriormente, prestó sus servicios en el Instituto Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desde el 8 de octubre de 1998, de manera ininterrumpida hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la que renunció a sus funciones.
Indicó que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, las cuales estimó en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
Por su parte, la demandada fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó la improcedencia del pago por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto de prestaciones sociales, en razón que considera que es un monto exagerado, contrario a derecho, toda vez que no establece los fundamentos empleados para el cálculo de dicho monto. Asimismo, señalo la improcedencia del pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria demandada, en razón que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé estas instituciones.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada en contra de su representado.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia, y a tales fines observa lo siguiente:
Conforme se desprende de lo establecido en el escrito libelar, la parte demandante pretende que le sea pagada la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00)., por concepto de prestaciones sociales.
En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 14 de abril de 2015, mediante diligencia suscrita por los abogados Miguel Solis, actuando en su propio nombre y representación y por la otra, el abogado Hugo Ferrer, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.237 y 93.241, respectivamente, manifestó la parte querellante haber recibido el pago correspondiente mediante cheque Nro. 25506 del banco BANESCO por un momento de ciento treinta y tres mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 133.340,91) de mano del ciudadano Hugo Ferrer antes referido, con motivo del pago de las prestaciones sociales y de los intereses generados hasta la fecha en que se realizó el pago dejado asentado la parte querellada que no teniendo nada que adeudar ni por este ni por otro concepto.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 111 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 111. “En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo que produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.”
Este criterio fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Aunado a lo anterior, se observa que los abogados Miguel Solis Romero y Hugo Ferrer, antes identificados, el primero actuando en su propio nombre y representación y el segundo con autorización previa de su mandante tiene facultad para transigir en la presente causa, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado que corren inserto en el expediente judicial a los folios 18 al 20.
Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido la parte querellante aceptó un pago por la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 133,340,91); por tanto, visto el convenimiento efectuado mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 por los apoderados judiciales de ambas partes, se declararán terminadas todas las reclamaciones expresadas en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.
Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de las apoderadas en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 30 de septiembre de 2014.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ SOLIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.828.855, asistido por la abogada Iris Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.246 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en la querella funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. Nro. 2584-14/DDFF/CMV/rg
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