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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2550-14

En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano JULIO ALEJANDRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.551.183, asistido por la abogada Teresa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.244, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para la homologación de su beneficio jubilatorio.
Previa distribución efectuada el 1 de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Por auto del 8 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, exhortándolo a la consignación del expediente administrativo perteneciente a la parte actora. Asimismo, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). A tal efecto, en esa misma oportunidad se libraron los oficios Nros. 0334-14, 0335-14 y 03336-14, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 28 de julio de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.131, en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación a la causa de autos.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Daniel David Fernández Fontaine, en su condición de Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2014 y habiendo iniciado actividades judiciales el 28 del mismo mes y año, en fecha 3 de noviembre de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, a fin de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; advirtiendo que una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado que se encontrara.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 se ordenó continuar la presente causa en el estado de celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la parte actora como la parte accionada, ratificaron los alegatos y defensas opuestas tanto en el escrito libelar como en el de contestación, respectivamente, solicitando la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la referida audiencia, la sustituta del Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo de la parte querellante, el cual fue agregado a los autos en pieza separada el 19 de noviembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el 24 de noviembre de 2014.
El 3 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
Por auto del 13 de enero de 2015, este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2015 fecha dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En esta oportunidad, las partes ratificaron los alegatos y defensas expuestos en sus respectivos escritos. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem.
Mediante auto del 3 febrero de 2015, este Juzgado ordenó la publicación del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la mencionada fecha exclusive, con el texto íntegro de la sentencia que recayera sobre la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que ingresó en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) -hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)- el 1 de octubre de 1972.
Expuso, que luego de aprobar el curso de ascenso en fecha 1 de marzo de 1974, obtuvo el cargo de subinspector y posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Grupo de División de Investigaciones.
Indicó, que en junio del año 1976 fue destituido del cargo de Jefe de Unidad de Medios, División de Inteligencia.
Señalo, que reingreso al referido cuerpo policial cobrando por una partida especial desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1984 cuando fue incluido en nómina en el cargo de Subcomisario.
Manifestó, que se desempeño como “Jefe de Seguridad del M.R.I.;” en marzo de 1984, y posteriormente de desempeño como Subdirector Nacional de Armas y Explosivos hasta el 16 de febrero de 1987 fecha en la que presentó su renuncia.
Sostuvo, que reingreso al Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) en el cargo de Comisario Jefe de la División de Operaciones Especiales, Jefe de Base de Inteligencia, Jefe de División Académica, Instructor en el Área de Inteligencia, Comisario General, Director de Regiones y Brigadas Territoriales, Presidente de la Caja de Ahorros de dicho Organismo, miembro de la Junta de Ascensos de los años 1994, 1995 y 1996, además de seis (06) años de servicios en otros organismos públicos.
Arguyó, que mediante Oficio Nro. DISPERSO 1080104-1483 de fecha 19 de diciembre de 1996, suscrito por la Dirección General de Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz se le notificó que le fue concedido el “BENEFICIO DE JUBILACIÓN POR VÍA DE GRACIA, correspondiéndole el 70 % del sueldo base, (…)”.
Precisó, que desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de Jubilación hasta octubre de 2001, le era reajustado el monto de su jubilación cada vez que se producía un aumento para el personal activo en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Explanó, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.831 de fecha 13 de diciembre de 2007, el Decreto Nro. 5.737, mediante el cual se aprueba el reajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual señala en el articulo 2 la denominación de los cargos y los niveles de sueldos del I al VII.
De igual forma señaló, que en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500 del 1º de septiembre de 2010, se publicó el Decreto Nro. 7.647, en el cual se establece la nueva escala de salarios para el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en cual estableció en su artículo 2 las denominaciones de los cargos y los niveles de sueldos del I al VII, efectivo desde el 1 de agosto de 2010.
Alegó, que ninguno de los decretos antes referidos fueron aplicados al ajuste de la jubilación del querellante, lo que - a su juicio – vulnera lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Narró, que el querellante en reiteradas oportunidades desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de marzo de 2014, solicitó la homologación de su jubilación ante el organismo querellado.
Indicó que el querellante egresó del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el beneficio de jubilación ocupando un cargo de nivel VII, en la jerarquía del referido organismo, por lo que solicita sea tomada en cuenta la jerarquía del cargo que desempeñaba al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Fundamentó la presente querella funcionarial conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, (i) “(…) Sea revisada y ajustada[su] pensión de jubilación en la categoría de Director, en el nivel VII de la escala de sueldos vigentes para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN), (ii) Se solicite al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, informe cuanto es el monto actual de la prima por cargo de un Director de Línea de ese organismo, para que sea calculada en el ajuste de su pensión,(…) (iii) Se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz cancelar la diferencias del monto de la pensión de que debería [corresponderle] como Director en el nivel VII (…), (iv) Se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para (sic) que en lo sucesivo, cada vez que se establezcan nuevas escalas de sueldo para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), antes Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que es el organismo ante el cual [prestó] sus servicios, sea revisada y ajusta [su] pensión, (v) (...) la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Julio Alejandro Díaz desde FEBRERO DEL AÑO 2008, y (vi) (…) que Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tome las medidas presupuestarias para honrar dicho pago de ajuste del monto de la jubilación. (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN


La sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:

Punto previo.
1.1. “DE LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN”.
Esgrimió, que “(…) una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras, se evidencia que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo, la presente acción resulta inadmisible”. (Subrayado del original).
Argumentó, “(…) no determinar ni especificar el querellante el origen de su pretensión y limitarse a una referencia de carácter genérico, conlleva a una situación que deja a la Administración en estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que la parte demandada conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos, por lo que resulta concluyente para [esa] Representación Judicial, que al omitirse los indicados elementos, la parte querellante expuso genérica e indeterminadamente su reclamación (…)”.
Manifestó, que “(…) se puede observar que no fueron consignados los documentos en los que el ciudadano Julio Alejandro Díaz fundamentó su pretensión, con el objeto de demostrar la presunta vulneración del derecho reclamado, por tanto, sostiene [esa] Representación Judicial de la República, que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado INADMISIBLE (…)”. (Resaltado del original).

Del fondo de la controversia.
Sostuvo, que el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.
Adujo, que “(…) la Ley obliga a la Administración a revisar y a reajustar -si tiene presupuesto dentro de las estructuras de sus cargos- el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adaptar, acomodar una cosa a otra para cambiar, transformar o reformar, y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, el sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión, y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos”. (Resaltado del original).
Precisó, que los ajustes de las pensiones de jubilación o invalidez obedecen al poder discrecional de la Administración para efectuarlos, en el marco del “(…) prudente arbitrio del órgano decidor, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Agregó, que “(…) el sentenciador no puede ordenar que se de cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleador o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Afirmó, que “(…) el demandante no está ubicado en el nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual entró en vigencia a partir del 1º de agosto de 2010, de conformidad con los artículos 1 y 5 del Decreto Nº 7647 de fecha 31 de agosto de 2010, por cuanto él estuvo en el nivel I, ejerciendo el cargo de alto nivel en rango de Comisario Jefe y al ser jubilado con ese cargo y rango. En segundo lugar, efectivamente el sistema de remuneraciones que reciben los funcionarios públicos incluyen sueldos, asignaciones y las compensaciones que son cantidades de dinero adicional o aumentos de sueldo que se le otorgan a los empleados, sin embargo, el Ejecutivo Nacional debe aprobar mediante Decreto cuando los juzgue conveniente nuevas Escalas de Sueldos y que al implementarse éstas, a los funcionarios reclasificados no se les rebajará el sueldo, sino que deberán ser ubicados en el grado correspondiente sin que se desmejore su sueldo anterior. (ver artículo 186 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pero sólo a la asignación del sueldo inicial de cada grado, salvo en los casos en que el sueldo total del funcionario, por poseer compensación (pasos en la escala), sobrepase el sueldo inicial; en cuyo caso se le ubicará en el paso inmediato superior del grado respectivo”. (Resaltado y subrayado del original).
Refirió, que el querellante no pertenece al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que -a su juicio- “(…) resulta entonces inviable y jurídicamente imposible, homologar su pensión a un cargo activo de dicho Servicio y menos aún, a un rango activo del Ministerio querellado en el entendido que la estructura policial utilizada, vigente y aplicable a los funcionarios del referido organismo –Cuerpo Policial- no existe dentro del Ministerio hoy querellado (…)”.
Señaló, que “(…) mal puede el querellante solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz la aplicación de una escala de sueldos que no le corresponde, esto es, la escala vigente para los funcionarios activos, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Sin embargo, es preciso señalar que se están haciendo los trámites respectivos ante el Organismo correspondiente (Ministerio del Poder Popular para la Planificación), para resolver lo relativo a las últimas escalas de sueldo y dar cumplimiento al Decreto”.
Esgrimió, que “(…) la obligación es ubicar la asignación del funcionario en el sueldo inicial de cada grado, considerando además que es pensionado, y que dicha condición es inalterable. En ese sentido, debe expresarse que en los reajustes no se señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados, ya que el paso en la escala, tiene su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de pensionados, por el contrario, dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará ‘en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’ (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Adujo, que los ajustes de la pensión de jubilación se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, “(…) sin hacer mención al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedias y máxima de cada grado y el sueldo mínimo inicial del mismo, y que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo”.
Precisó, que por las razones antes expuestas “(…) no puede ordenar que se de cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, y con la existencia de una escala policial, se insiste no se trata de una homologación automática, lo cual contradice la intención del legislador (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con los argumentos expuestos en el punto previo de la presente contestación, o en su defecto, se declare sin lugar la causa de autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción ejercida por el ciudadano Julio Alejandro Díaz, asistido por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la homologación de su beneficio jubilatorio.
Ahora bien, previo pronunciamiento al fondo de la presente querella, pasa este Juzgado a conocer del punto previo denunciado por la parte querellada, referidos a la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Punto previo.
1.1. “DE LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN”.
La representante judicial de la parte querellada denunció que la parte querellante omitió consignar los documentos que fundamentan su pretensión, lo que -a su juicio- deja a la Administración en estado de indefensión, razón por la cual consideró que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”.
En ese mismo sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en su numeral 4 establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
De la lectura de los artículos antes señalados, se advierte que es deber del accionante acompañar el recurso interpuesto de los instrumentos en los cuales fundamente su pretensión, toda vez que constituye un requisito indispensable a los fines de la admisibilidad del recurso, así como para garantizarle a la contraparte su derecho a la defensa mediante la presentación de sus defensas y excepciones.
Sobre este particular, se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de forma pacífica y reiterada, al advertir que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales, sólo debe ser declarada por el Juez, cuando la querella sea presentada de tal manera que se carezca de información absolutamente necesaria, a tal punto que impida verificar los requisitos para su admisión, pues si la documentación ausente no es óbice para apreciar si se verifican o no las causales de inadmisión, el Juez deberá pronunciarse y no interpretar las normas de manera que transgredan principios y normas fundamentales para la administración de justicia. (Vid. sentencia Nro. 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia, entre otras).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte actora se circunscribe en la homologación de su pensión de jubilación, en la nueva escala especial de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (antes Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En este orden de ideas, observa este sentenciador que conjuntamente con el escrito libelar, la parte querellante consignó copia certificada del Oficio Nro. DISPERSO-1080104 suscrito por el Comisario General- Director de Personal del entonces Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 19 de diciembre de 1996 (folio 20 del expediente judicial), de la cual se desprende que el ciudadano Julio Alejandro Díaz, egresó del organismo querellado el 1 de enero de 1997 en el cargo de Comisario General con una remuneración mensual asignada de doscientos doce mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 102.273,00), correspondiente al setenta por ciento (70%) del sueldo base devengado para aquel entonces, ello en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación desde está última fecha.
Precisado lo anterior, observa este sentenciador que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar, la documental necesaria para verificar el beneficio de jubilación otorgado a su persona, lo cual constituye un instrumento elemental para fundamentar la pretensión de homologación y en consecuencia reajuste de su pensión de jubilación solicitada, por lo que al aportar la referida información este Órgano Jurisdiccional considera que se verificaron los requisitos para la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en garantía del derecho a la defensa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se declara improcedente el punto previo bajo estudio. Así se decide.



Del fondo de la controversia.
La parte querellante alegó que el 1 de enero de 1997 fue jubilado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorgándosele el setenta por ciento (70%) sobre el sueldo devengado en el cargo de Comisario General.
Precisó, que desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de Jubilación hasta octubre de 2001, le era reajustado el monto de su jubilación cada vez que se producía un aumento para el personal activo en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Explanó, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.831 de fecha 13 de diciembre de 2007, el Decreto Nro. 5.737, mediante el cual se aprueba el reajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual señala en el articulo 2 la denominación de los cargos y los niveles de sueldos del I al VII.
De igual forma señaló, que en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500 del 1º de septiembre de 2010, se publicó el Decreto Nro. 7.647, en el cual se establece la nueva escala de salarios para el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual estableció en su artículo 2 las denominaciones de los cargos y los niveles de sueldos del I al VII, efectivo desde el 1º de agosto de 2010.
Denunció que ninguno de los decretos antes referidos fueron aplicados para el ajuste de su pensión de jubilación, lo que - a su juicio – vulnera lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al respecto, advierte este sentenciador que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad -que coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, al establecer la obligación de Estado de garantizar a los ancianos “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Subrayado de este Tribunal).
Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación del mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que “[e]l monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que en este contexto el artículo 16 del Reglamento respectivo, establece que “[e]l monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe señalar quien aquí decide que si bien los artículos antes mencionados le otorga a la Administración la potestad de efectuar la revisión del monto de la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento de la jubilación, no es menos cierto que los artículos en comento no pueden ser interpretados de forma aislada a lo consagrado en el artículo 80 del Texto Fundamental al indicar como obligación del Estado velar porque las pensiones de jubilaciones no sean inferiores al salario mínimo urbano.
En este sentido, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

“(…) la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación (…)”. (Subrayado de este Tribuna).

Así las cosas, se asume que si bien el legislador tanto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como en su Reglamento, estableció la “potestad” de la Administración de ajustar las pensiones de jubilaciones, resulta evidente que a la luz de lo consagrado en la Carta Magna pasa a constituir una “potestad reglada”, que deberá cumplirse teniendo en consideración el sueldo actual del último cargo desempeñado por el jubilado, así como el porcentaje que haya sido asignado en el acto administrativo que le otorgó el beneficio en cuestión.
Dentro de esta perspectiva, se observa que el querellante señaló que hasta el año 2001 le era reajustada su pensión de jubilación conforme a los incrementos salariales que le eran otorgados a los funcionarios activos del entonces Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), sin embargo en los años siguientes se dejó de aplicar la nueva escala de sueldos de funcionarios activos para calcular la cantidad monetaria que le corresponde como pensión de jubilación, lo que –a su juicio- contraría lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Cónsono con lo anterior, precisa este juzgador que mediante Decreto Nro. 7.453 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.436 del 1 de junio de 2010, La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pasó a ser el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estableciendo en su artículo 8º que el personal jubilado de la DISIP, pasaría con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), para lo cual se procedería a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios.
Asimismo, se observa que a través del Decreto Nro. 7.647 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500 del 1 de septiembre de 2010, el Ejecutivo Nacional publicó la Escala de Sueldos, aplicables a los funcionarios del SEBIN, la cual de conformidad con el artículo 2 del referido Decreto quedó establecida de la manera siguiente:

PERSONAL
ADMINISTRATIVO
NIVELES/
DENOMINACIONES I II III IV V VI VII
AUXILIAR
ADMINISTRATIVO 2.080,61 2.288,67 2.601,07 3.121,29 3.641,92 3.954,31 4.163,09
ASISTENTE 2.154,77 2.370,25 2.693,79 3.232,54 3.771,71 4.095,25 4.311,48
ANALISTA 2.582,22 2.841,47 3.229,34 3.875,20 4.521,59 4.909,43 5.168,64
ESPECIALISTA 3.094,48 3.405,17 3.899,97 4.643,97 5.418,58 5.883,36 6.194,00
COORDINADOR 4.864,81 5.353,24 6.083,95 7.300,74 8.510,51 9.249,18 9.737,54
DIRECTOR 5.640,16 6.206,43 7.053,63 8.464,33 9.876,18 10.723,31 11.289,50
DIRECTOR GENERAL 6.820,01 7.504,74 8.529,14 10.243,96 11.942,15 12.966,49 13.651,12

PERSONAL
OPERATIVO
NIVELES/
DENOMINACIONES I II III IV V VI VII
DETECTIVE 2.358,84 2.594,72 2.948,90 3.538,68 4.128,94 4.482,79 4.719,48
SUB INSPECTOR 2.582,23 2.840,45 3.223,81 3.675,25 4.226,55 4.860,53 5.589,61
INSPECTOR 2.826,78 3.109,49 3.529,23 4.023,33 4.626,83 5.320,85 6.118,58
INSPECTOR JEFE 3.094,48 3.403,94 3.863,47 4.404,36 5.065,01 5.824,76 6.698,48
SUB COMISARIO 3.387,56 3.726,32 4.229,37 4.821,48 5.544,70 6.376,41 7.332,87
COMISARIO 3.708,36 4.079,20 4.629,89 5.278,07 6.158,45 6.686,23 7.039,27
COMISARIO JEFE 4.059,57 4.465,53 5.068,37 5.777,95 6.644,64 7.641,33 8.787,53
COMISARIO GENERAL 4.444,04 4.888,44 5.548,38 6.325,16 7.273,93 8.365,02 9.619,77

En este sentido, debe entenderse que siendo que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a constituir el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), las consecuencias producidas en razón de la Escala de Sueldos aplicables a los funcionarios activos de éste último Organismo han de extenderse a los funcionarios jubilados de la DISIP, a los efectos de realizar el respectivo ajuste de las pensiones de jubilaciones, así como en garantía de los derechos que los mismos gozaban cuando formaban parte de la nómina de la mencionada Dirección, y en consecuencia, del derecho a la seguridad social, ingresos justos y a la posibilidad de los jubilados de mantener una vida digna, acorde con el nivel de ingresos percibidos como funcionario activo.
Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso de autos, observa quien aquí decide que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 1 de enero de 1997, con el setenta por ciento (70%) del sueldo correspondiente al cargo de Comisario General, ejercido en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal como se evidencia del Oficio Nro. DIPERSO-1080104-1483 del 19 de diciembre de 1996, cursante al folio 20 del expediente judicial.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que el cargo del que fue jubilado el ciudadano Julio Alejandro Díaz, antes identificado, se encuentra contemplado dentro de la Escala de Sueldos aplicables a los funcionarios del ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con niveles comprendidos desde el uno (I) al siete (VII), por lo que como quiera que de autos no se desprende que el Organismo querellado haya procedido a ajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, a la nueva Escala de Sueldos correspondientes al SEBIN (anteriormente DISIP), este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar el ajuste de la pensión de jubilación del actor con base al sueldo devengado por el funcionario activo que desempeñe el cargo de Comisario General nivel o grado VII, con fundamento en el análisis legal y constitucional realizado en consideraciones anteriores, así como en la falta de determinación por parte del Organismo querellado a los fines de probar el nivel o grado del cargo ejercido por el actor al momento del otorgamiento de la jubilación. Así se decide.-
El ordenado ajuste deberá realizarse con el consecuente pago de la diferencia adeudada y con base al porcentaje que le fuera asignado al querellante en su oportunidad, esto es, el setenta por ciento (70%) de su sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia con lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna. Así se decide.-
Decidido lo anterior, como quiera que el Decreto Nro. 7.647 contentivo de la Escala de Sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aplicable al personal jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500 del 1 de septiembre de 2010, y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el querellante en fecha 31 de marzo de 2014, advierte este Órgano Jurisdiccional que el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación y su respectivo ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la querella de autos, es decir, desde el 31 de diciembre 2013 hasta su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por el querellante en relación a que “Se solicite al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, informe cuanto es el monto actual de la prima por cargo de un Director de Línea de ese organismo, para que sea calculada en el ajuste de su pensión” conforme a lo establecido en el articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
De la norma trascrita, este Juzgado puede apreciar cuales son los conceptos que conforman el salario mensual de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública, saber “el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”, esto sin menoscabo de que en el reglamento de dicha Ley se puedan establecer nuevos conceptos que integren el salario base.
Así las cosas, el artículo 15 del Reglamento de la referida ley, estipula que “la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos” indicando además de manera especifica que “quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.
Ello así, observa este órgano jurisdiccional que la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas decisiones en torno al salario base a ser tomado para el cálculo de la jubilación de los funcionarios públicos, previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, señalando que “(…) [así] pues que del contenido de dichas normas resulta claro, que las sumas, a considerar a los efectos del cálculo de la pensión correspondiente son las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación no exista -como lo apreció el a quo-, sino que es necesario, la evidencia de que se le otorgó en función de su eficiencia (por ejemplo una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren los mencionados artículos (…)” (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decisión de fecha 16 de octubre de 1997, caso: A. Narváez contra la República de Venezuela -Ministerio de Agricultura y Cría-, reiterada en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2313 de fecha 18 de julio de 2006).
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1824, de fecha 21 de diciembre de 2000, haciendo una interpretación del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, señaló que del contenido de la mencionada norma “(…) se desprende que la remuneración que debe servir de base para el cálculo de la Jubilación de los funcionarios o empleados de la Administración Pública debe incluir, además del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, sólo aquellos conceptos que impliquen el servicio eficiente del trabajo. Más aún, el texto antes citado permite interpretar que los conceptos pretendidos por la querellante en el caso de autos [bono vacacional y bono de fin de año], implican que el funcionario o empleado se encuentren en situación de servicio activo (…)”.
En ese mismo orden, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación al contenido de los artículos 7, 8 y 15 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como del artículo 15 de su respectivo Reglamento señaló: “Conforme a la trascripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son ‘Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal’, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal”. (Vid Sentencia recaída en el Expediente AP42-R-2010-000458 de fecha 11 de noviembre de 2010.)
De los fallos parcialmente transcritos, se pudo apreciar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que los únicos conceptos que serán incluidos dentro del salario mensual a los fines de la determinación de la pensión de jubilación, serán aquellos que tengan lugar con ocasión de la antigüedad o servicio eficiente, no pudiendo invocarse otros de naturaleza distinta.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud planteada por la querellante en relación a la aplicación de la prima “por cargo de Director de Línea de ese organismo” a los efectos de calcular el monto al cual debe ser reajustada su pensión de jubilación. Así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada desde el 31 de diciembre 2013 hasta el efectivo pago de la diferencia de la pensión de jubilación y ajuste. Así se decide.-
Decidido lo anterior y en consonancia con los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ALEJANDRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.551.183, asistido por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.244, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para la homologación de su beneficio jubilatorio. En consecuencia:

1. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Julio Alejandro Díaz, antes identificado, con base al sueldo devengado por el funcionario activo que desempeñe el cargo de Comisario General nivel o grado VII, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, y con base al porcentaje que le fuera asignado en su oportunidad, esto es, el setenta por ciento (70%) de su sueldo, con fundamento en las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión.

2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación y su respectivo ajuste desde los tres (3) meses anteriores a la presentación de la querella de autos, es decir, desde el 31 de diciembre de 2013 hasta su pago efectivo, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3. SE NIEGA la aplicación de la prima “por cargo de Director de Línea de ese organismo” a los efectos de calcular el monto al cual debe ser reajustada la pensión de jubilación del querellante.

4. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada desde el 9 de enero de 2014 hasta el efectivo pago de la diferencia de la pensión de jubilación y ajuste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS




Exp. Nro. 2550-14/DDFF/FN