REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AH22-X-2015-000034

PARTE ACTORA: SILVINA MEJIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.797.380.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas y con Sede Social en la Avenida Intercomunal Aeropuerto Internacional de Maiquetía, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 86, tomo 931, A-QTO, el día 01 de julio de 2004.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición por parte de la Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Adrián Meneses.


Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por el abogado Adrián Meneses, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la inhibición mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, lo cual pasa a realizar esta alzada en los términos que a continuación se exponen:

I. DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN
Tal como se evidencia del acta de fecha 24 de marzo de 2015, inserta al folio 02 del presente asunto e inserta al folio 145 del asunto principal signado con el número AP21-L-2013-002328, suscrita por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Adrián Meneses, en la cual procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Por cuanto en fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia reponiendo la causa al estado que éste Juzgado que presido emita sentencia de fondo en el presente asunto, en virtud de haberse declarado Sin lugar la Falta de Cualidad Activa, pero es el caso que manifesté mi opinión sobre el pleito, lo cual compromete mi imparcialidad en la presente causa, razón por la cual me inhibo de seguir conociendo el presente juicio interpuesto por la ciudadana SILVINA MEJIAS contra “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS, C.A (CONVIASA).” de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de ambas partes...”.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, debe señalarse que la inhibición o la recusación constituyen una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de ello, en el primer caso es deber del juez manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

Sobre la inhibición, ha señalado Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela Volumen I), que la misma es un acto voluntario del juez de separarse del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Respecto a las causales de Inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, considera este Juzgado oportuno señalar lo que al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, donde dispuso:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
…. Omisis. …
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteado por el Juez de Juicio se refiere al hecho de haber emitido opinión sobre el pleito, lo que compromete su imparcialidad en la presente causa, fundamentándose en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés indirecto en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1° y 2° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Juez de Instancia al dictar sentencia consideró lo siguiente:
En tal sentido este juzgador observa que existen varios herederos (así se deja entrever en la demanda, folio 10 y fue aceptado por las partes en la audiencia del juicio oral) quedando acreditado en el expediente en los folios: pieza 2, folio 20, Acta de Defunción, aparece el difunto como casado. Asimismo, del folio 15 -34, Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se declara a los ciudadanos herederos del de cujus ("causante", "aquel del cual procede el bien o el derecho") a los ciudadanos: Lola Beatriz Velásquez de Ranquel, Gerardo Ranquel padre del fallecido y Silvina Mejias de Rangel madre como únicos y universales herederos. De esta forma queda patentizado que los herederos en este caso del de cujus son: la parte demandante en este caso la madre del fallecido trabajador, pero además, en dichos folios existen otras personas naturales que tienen un interés actual y legitimo desde el punto de vista subjetivo material y jurisdiccional para demandar, es decir tienen legitimación a la causa y por ende poseen o tienen un interés actual en este juicio, por cuanto su patrimonio puede ser beneficiado o perjudicado en la decisión al fondo que se dicte en el presente asunto. Razón por la cual es necesario que una única sentencia dimanada de la jurisdicción competente arrope a todos los legitimados activos y pasivos en el presente caso, en relación al objeto litigioso planteado por la parte demandada. Sin embargo dichas personas no están presentes, no demandaron y tampoco fueron llamados a juicio, en tal sentido al estar legitimado desde el punto de vista del derecho sustantivo y teniendo un interés actual en la causa que se ventila en este Tribunal tiene derecho desde un punto de vista del derecho procesal constitucional a ser escuchados y de probar en este proceso. Cuestión que no ocurrirá en este por no estar presentes en este acto lo que conduciría a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de estas personas naturales que indefectiblemente deben estar presentes conjuntamente en este proceso a los fines de coadyuvar en la defensa de sus intereses con la parte demandante por cuanto en este caso existe un litis Consorcio Activo Necesario Coadyuvante. Por los razonamientos antes expuesto este tribunal declara la falta de de Cualidad Activa de la Ciudadana Silvina Mejias, parte actora en este proceso por cuanto ella no puede en este caso ejercer el derecho de acción separadamente sino conjuntamente pues se trata del ejercicio de una única pretensión Indemnizatoria por accidente laboral que debe ser resuelto por un único pronunciamiento. Así se establece.
Los legitimados activos del de cujus podrán conjuntamente, realizar una nueva demanda antes los tribunales competentes por cuanto esta decisión no juzga el fondo del presente asunto y constituirá únicamente Cosa Juzgada Formal. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de Cualidad activa de la demandante en el juicio interpuesto por la ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL contra CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AÉREOS CA.(CONVIASA partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la demanda. TERCERO: No hay condena en costas.


Por otra parte, en virtud que contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015, en la cual determinó lo siguiente:

En efecto, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quiénes están llamados “taxativamente” para reclamar las indemnizaciones conforme a la Ley Laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, y en el literal e señala lo siguiente: “...c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte...”; y si bien es cierto, tal legitimación queda condicionada a la demostración en juicio de haber estado bajo la carga del difunto, y que solo aportaron para acreditar su cualidad e interés, el documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual riela a los folios 15 al 34 de la segunda pieza del presente expediente, de igual modo, al folio 173 corre inserta copia del Acta de Defunción del occiso GERARDO JOSÉ RANGEL MEJIAS, documentos públicos fundamentales, que no fueron atacados en el proceso, de las mismas se constata que el mencionado occiso era el hijo legitimo de la ciudadana SILVINA COSTANZA MEJIAS DE RANGEL, hoy demandante, aunado al hecho que no estamos en un proceso de partición de herencia, en el cual sí sería imprescindible tal demostración; es decir, el caso que nos ocupa se refiere al reclamo de indemnizaciones establecidas en las leyes laborales, tanto es así que, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los casos de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, serán los parientes del difunto, a los que se refieren el artículo 568 eiusdem, que en el caso de marras, corresponde a los ascendientes que hubiesen estado a cargo del difunto para la época de la muerte.

Concertado con la norma anterior, el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de contingencia de muerte de un trabajador, precisando entre otros, el numeral 3) a Los y Las Ascendientes. Asimismo observa esta Alzada que la propia empresa demandada reconoció a los padres del trabajador fallecido como los legitimados activos a los fines de ser los acreedores de las indemnizaciones, así como los montos correspondientes al Seguro Funerario y Seguro de Vida, tal como se evidencia de lo dicho por la parte demandada en audiencia de juicio.

De la misma manera considera esta Juzgadora importante resaltar el siguiente señalamiento, las indemnizaciones a las cuales se hacen referencia en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo( LOT) de 1991 no solo abarca el Lucro Cesante sino a su vez todas la indemnizaciones de carácter laboral que se materialicen con ocasión a la ocurrencia del hecho, que en este caso es la muerte del trabajador, esto atendiendo al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, no se puede limitar la interpretación de la mencionada disposición a ese único concepto sino que la intención del legislador fue hacer extensible a todos los conceptos y beneficios laborales que amparan las leyes laborales, tales como Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, etc. En virtud de lo expresado se declara la legitimidad activa de la ciudadana Silvina Mejias para sostener la presente causa. En consecuencia esta Alzada ordena al Juzgado A quo se pronuncie sobre la procedencia o no de los conceptos peticionados por la actora, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción.- Así se decide.

Con respecto al Litis consorcio necesario que plantea la recurrida que debe existir para la presentación de la presente demanda, es necesario destacar que la propia ley Orgánica del trabajo establece en el artículo 568, parágrafo único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se consideran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.. De tal manera que no habría vulneración a los derechos del resto de los beneficiarios, ni seria necesaria la acción conjunta de los mismos.

En consecuencia, demostrado como ha quedado la Cualidad activa que posee la ciudadana SILVINA MEJIAS discrepa este Juzgado Superior con lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia con respecto a su FALTA DE CUALIDAD, ordena la reposición de la causa al estado que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emita sentencia sobre el fondo del asunto, a los fines de garantizarle a las partes la doble instancia en el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada; TERCERO: SE ANULA el fallo recurrido. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emita sentencia sobre el fondo del asunto, a los fines de garantizarle a las partes la doble instancia en el proceso. QUINTO: No hay condenatoria en costas.


Respecto de lo planteado y en cuanto a la falta de cualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

Expuesto lo anterior, observa esta Sentenciadora que la causal que sirve de fundamento a la presente Inhibición está referida al hecho de haber manifestado el juez aquo opinión sobre el pleito, que encuadra con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 31 de la ley ejusdem, no obstante y aún cuando el mismo juez inhibido señaló en su sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 que “Los legitimados activos del de cujus podrán conjuntamente, realizar una nueva demanda antes los tribunales competentes por cuanto esta decisión no juzga el fondo del presente asunto y constituirá únicamente Cosa Juzgada Formal”; considera quien aquí decide que la inhibición planteada se encuentra fundada en causa legítima visto que ciertamente el Juez al haber declarado la inadmisibilidad de la presente demanda con motivo de la falta de cualidad como presupuesto para la validez de la pretensión, ciertamente emitió una opinión que fue producto del raciocinio lógico de su pronunciamiento de carácter definitivo por ser una excepción que debe resolverse para el momento de dictarse sentencia definitiva, y ponderando que la Juez Octavo Superior del Trabajo repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y habida cuenta, que como se indicó, se emitió opinión sobre la falta de cualidad: en consecuencia de lo expuesto, esta Alzada considera que existen razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado el Juez de Séptimo de Primera Instancia de Juicio de abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, en aras de la necesaria transparencia y objetividad que deben guardar los jueces en todo proceso, razón por la cual quien decide debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Adrián Meneses. Así se declara.

III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ADRIAN MENESES, Juez Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AH22-X-2015-000034