REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000254
DEMANDANTE: MARIO RAFAEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.948.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.410 y 148.078, respectivamente.
DEMANDADA: TALLERES LOS ANGELES, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1969, bajo el Nº 38, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TITO SANCHEZ RUIZ y CARLOS CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 11.698 y 70.811, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la representación judicial del ciudadano Mario Rafael Fermín, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Taller Los Ángeles S.R.L.
En fecha 03 de febrero de 2014, este Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARIO RAFAEL FERMIN en contra de TALLER LOS ANGELES S.R.L.
En fecha 18 de marzo de 2014, la Juez Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su inclusión en el sorteo de designación de experto contable, resultando designada la ciudadana Ildemary Granados, quien previa notificación, prestó el juramento de ley en fecha 09 de abril de 2014.
En fecha 25 de abril de 2014, la experto contable consignó a los autos el informe de experticia, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la Juez a-quo, ordenó nuevamente la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la designación de dos expertos contables, para que la asesoran en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Juez Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la impugnación ejercida por la parte demandada y estimo los conceptos condenados. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015 y fijando la audiencia oral para el día 25 de marzo de 2015.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente así como de la incomparecencia de la parte demandada no apelante, acto en el cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 31 de marzo de 2015, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte actora recurrente en la audiencia oral que apela de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por considera que la misma no se ajustó a los lineamientos ordenados por el Juzgado Sexto Superior; que la experticia presentada por la Licenciada Ildemary Granado efectivamente presentaba algunas de las impugnaciones presentadas por la demandada en su reclamo, entre las cuales se encuentra la forma de calculo de los intereses de antigüedad y demás conceptos, que el Juez en virtud de la impugnación presentada se hace asesorar por dos expertos a los fines de revisar la experticia complementaria, declarando con lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada, señala que sin embargo en fecha 03 de febrero de 2015, en virtud del tiempo transcurrido para que el juez se pronunciara sobre la impugnación se procedió a pedir al Tribunal que al momento de dictar sentencia se hiciera la actualización de la experticia en virtud del tiempo transcurrido, que el calculo de intereses de antigüedad se hizo hasta el 31 de diciembre de 2013 y de los demás conceptos hasta el 31 de marzo de 2014, que el Juez hizo caso omiso a lo solicitado en cuanto a la actualización dictando sentencia, por lo que pide se revoque la sentencia apelada y se ordena al Juez la actualización de la experticia o que realice una nueva de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior, que señala que los intereses deben calcularse hasta el pago efectivo o hasta la ejecución de la sentencia.
III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si resulta procedente la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cuanto a que no tomo en cuenta en la sentencia dictada la solicitud de dicha representación sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, el motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12 de febrero de 2015, se circunscribe al hecho de que el juez a quo no se pronunció en cuanto a la actualización de la experticia complementaria del fallo, solicitada en fecha 03 de febrero de 2015.
Señaló la apelante que la sentencia dictada no se ajustó a los lineamientos ordenados por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo y que el Juez de Instancia declaró con lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada, sin embargo no se pronunció en cuanto a la actualización de la experticia solicitada por su representación, por lo que pidió se revocara la sentencia apelada y se ordenara al Juez la actualización de la experticia o que realizará una nueva experticia de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior, que señala que los intereses deben calcularse hasta el pago efectivo o hasta la ejecución de la sentencia.
De acuerdo a lo planteado por la parte actora, observa quien decide que en el caso de autos fue ordenada en la sentencia firme dictada en fecha 03 de febrero de 2014, la realización de una experticia complementaria del fallo, entendida ésta como un dictamen elaborado por expertos, quien a los fines de su dictamen debe atenerse a los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva, respecto de lo cual no dispone nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para tales fines, por lo que por remisión del artículo 11 de dicha Ley sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De lo anterior se puede concluir que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, bien por excesiva o mínima, podrá formular reclamo contra la mencionada decisión, debiendo oír el Tribunal a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o bien a dos peritos a elección del Juez, a los fines de resolver lo reclamado, decisión de la cual se oirá apelación en ambos efectos.
De igual manera debe indicarse que sobre la base de la norma adjetiva procesal antes mencionada, el experto deberá proceder a liquidar la deuda establecida por la sentencia definitiva y bajo los parámetros indicados en la misma, todo a los fines de evitar fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en la fase de ejecución judicial en cuanto a la discrepancia de los montos condenados a pagar.
Siendo así y de acuerdo a como fue planteada la apelación de la parte actora, considera este Tribunal de Alzada realizar una síntesis de lo actos procesales que se han realizado en la presente causa, señalando que en fecha 25 de abril de 2014, la ciudadana Ildemary Granado, en su condición de experto contable designada previa distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por este Juzgado Sexto Superior del Trabajo. Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada ejerció reclamo en contra de la referida experticia complementaria, por lo que la juez a cargo del Tribunal a quo para ese momento, ordenó la designación de dos nuevos expertos a los fines que la asesorarán para la decisión en cuanto a la impugnación.
Luego de algunas incidencias procesales, la parte actora solicitó en fecha 03 de febrero de 2015, la actualización de la experticia complementaria en los siguientes términos:
“…Visto el tiempo transcurrido desde la consignación de la experticia impugnada por la demandada solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirva ordenar la actualización de la experticia en virtud del tiempo transcurrido y también de acuerdo con lo señalado por la sentencia del Juzgado Superior…”
En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó sentencia declarando con lugar la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por la Licenciada Ildemary Granados, en fecha 25 de abril de 2014, así mismo, fijó como estimación definitiva de los conceptos condenados la cantidad de Bs. 32.083,13, con lo que el Juez resolvió lo atinente al reclamo formulado por la parte demandada, limitando los cálculos de los intereses moratorios desde el 28 de junio de 2012 al 01 de marzo de 2014 y la corrección monetaria de la antigüedad al 01 de de marzo de 2013, por no haber sido tales elementos cuestionados en forma expresa por las partes.
Siendo ello así, se evidencia que la fundamentación de la apelación ejercida por la parte actora, se centra en el hecho que el Juez a quo no tomó en consideración el requerimiento realizado mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, (luego de vencido el lapso de impugnación de experticia), en cuanto a la actualización de la experticia complementaria del fallo, solicitud que se realizó en virtud del tiempo transcurrido desde que fue consignada a los autos la experticia complementaria del fallo (25 de abril de 2014) hasta la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida (12 de febrero de 2015). En virtud de lo expuesto, de la revisión efectuada a las actas procesales por este Tribunal de Alzada, se observa que efectivamente el Juez a quo no emitió pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la parte actora en fecha 03 de febrero de 2015, además, que la parte demandada fue la parte que ejerció reclamo en contra de la experticia consignada a los autos, por lo que el Juez de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió correctamente acerca de la impugnación de la experticia y estimó el monto de los conceptos condenados en la sentencia firme dictada en la presente causa, en consecuencia, de acuerdo a como fue planteada la apelación, en la cual no se cuestiona la metodología ni los valores para el calculo de los conceptos condenados en la sentencia recurrida sino del no pronunciamiento acerca de la actualización de la experticia, la misma no da lugar a la revocatoria de la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Ahora bien, y no obstante lo anterior, no es menos cierto, que el Juez de Primera Instancia, como se señaló anteriormente, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia en fecha 03 de febrero de 2015, y considera quien decide que si se emite pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento en esta Instancia, resultaría violatorio de la doble instancia, razón por la cual se ordena al Juez Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a que una vez de por recibido el presente asunto, proceda a emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156°.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
Expediente: AP21-R-2015-000254
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