REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000282
OFERENTE: CORAGERSE 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el número 9, tomo 91-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN TOVAR CAMEJO y JOSE ANTONIO PEROZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 112.366, 112.059 y 123.194, respectivamente.
OFERIDO: JEIDDY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 17.691.811.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: Sin apoderado judicial acreditado
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 07 de abril de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente apelante, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte oferente contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el pago acordado en el documento suscrito por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
I. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la representación judicial de la parte oferente que pretende se cambie la sentencia de Primera Instancia en relación a la transacción, que se sostiene que la transacción solo se da en procesos contenciosos o litigiosos, que siempre debe procurarse el acuerdo entre las partes, que la oferida no aceptó en principio porque consideraba que no era lo que pretendía y que luego del tiempo y con la debida asistencia de abogado el trabajador procedió a aceptar el monto ofrecido, por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación y se ordenara la homologación en el presente expediente.
II. TEMA CONTROVERTIDO
Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad a derecho o no de la decisión dictada por el Juzgado 30° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró improcedente la homologación de la transacción y dejó constancia de los pagos realizados y el acuerdo suscrito por las partes como pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, debiendo considerarse el tema controvertido como de mero derecho. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte oferente, esta Juzgadora pasa a resolverla en los términos que a continuación se exponen:
Trata el presente asunto de una transacción presentada en un procedimiento de oferta real de pago, consignado por la oferente, la entidad de trabajo CORAGERSE 2010, C.A., a favor de la ciudadana JEIDDY HERNANDEZ, mediante el cual el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró improcedente la homologación de la transacción y dejó constancia de los pagos realizados y el acuerdo suscrito por las partes como pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado observa que en fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado publicó decisión en la causa AP21-S-2014-4249, en la cual cambia el criterio en cuanto a la homologaciones de transacciones producidas en los procedimientos de oferta real de pagos. En este sentido, comparte el criterio expuesto por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas según el cual:
(…) Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales (…)
En tal sentido este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el criterio antes expuesto declara IMPROCEDENTE homologar la transacción presentada. No obstante, se deja constancia de los pagos realizados y el acuerdo suscrito entre las partes como pago a cuenta de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Se da por terminado el presente asunto, ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide. “
Respecto de lo planteado, debe señalarse que ciertamente la oferta real de pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1285, 1286, 1306 y 1307 del Código Civil, que permiten al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento; lo que quiere decir entonces, que la oferta real de pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, citando a Piero Calamandrei ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Disponiéndose también en dicho fallo lo atinente a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en contraposición a la contenciosa lo siguiente:
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
‘(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.
Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, se evidencia que los casos de jurisdicción voluntaria, en el cual se incluye la oferta real de pago, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros al no existir conflictos de interés de relevancia jurídica, ni parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, al no haber contraposición de intereses ni conflicto entre las partes.
En este sentido y analizado como un procedimiento no contencioso, la oferta real de pago ha sido considerada en la jurisdicción laboral como un mecanismo a través del cual el patrono puede consignar las prestaciones sociales del trabajador para el caso que éste se niegue a recibirlas o bien se imposibilite su ubicación; no obstante lo cual, tal institución de la oferta real de pago ha tenido un tratamiento distinto al que tiene en la jurisdicción civil en cuanto a la liberalidad que pudiera tener para el oferente dicha consignación que no ocurre en material laboral. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (Caso José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, c.a., PICA) dispuso lo siguiente:
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (Subrayados del Tribunal)
Es decir, que el hecho del recibo por parte del trabajador de la oferta real consignada por el patrono, no implica per se, un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse; de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no puede entenderse de manera mecánica lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, pues ello en materia laboral equivaldría a la liberación total del patrono y por ende iría en detrimento del trabajador, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de sus derechos, por lo que mediante sentencia número 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente. (Resaltados del Tribunal)
De tal manera que tal como ha quedado plasmado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia si bien consideró la aplicación de la oferta real de pago en materia laboral, no es menos cierto que tal aplicación se atemperó con base a los principios que rigen el derecho laboral y que están expresamente previstos en nuestro texto constitucional vigente y dispuso además que los jueces dentro del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 334 constitucional, deberán procurar la integridad de la constitución y velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en vista de lo cual dispuso además en sentencia número 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso: Carlos Salamanca contra Pretosema), que en material laboral, la oferta real de pago solo deberá cumplirse hasta la fase de jurisdicción voluntaria, señalándose en dicha sentencia lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior, se debe concluir que la oferta real de pago con cabida en la materia laboral, solo debe cumplirse hasta la etapa de jurisdicción voluntaria a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del trabajador, que tal como se expuso precedentemente se encuentran tutelados por vía constitucional.
Planteado lo anterior, debe señalarse entonces que la oferta real de pago puede concluir mediante la aceptación por parte del trabajador de lo ofertado por el patrono, conservando no obstante el derecho de reclamar por vía del procedimiento ordinario laboral la diferencia de las acreencias que estime le corresponden en derecho, puesto que tal aceptación no genera la cualidad de cosa juzgada que deviene de los procedimientos contenciosos, tal como se expuso al inicio de la motivación del presente fallo, puesto que es en dicho procedimiento que las partes pueden discutir sobre el verdadero alcance y contenido de los derechos discutidos, pudiendo culminar dicho procedimiento a través de los distintos medios de autocomposición procesal, debiendo el Juez en todo caso, garantizar en uno u otro procedimiento el derecho de acceso a la justicia y a una resolución expedita del asunto sometido a su consideración; con lo cual, considera quien decide, que en materia laboral pueden coexistir perfectamente tanto la oferta real de pago como procedimiento voluntario que puede culminar a través de algún mecanismo de autocomposición procesal (cuya naturaleza y contenido deberá evaluar el Juez dentro de su ámbito de competencias y autorizar siempre que no vulnere derechos irrenunciables del trabajador), siendo que en este caso la transacción suscrita, a diferencia del acordado en la vía de la jurisdicción voluntaria no tiene el mismo efecto de cosa juzgada que la transacción a que hace alusión el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que al respecto dispone:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Y no tendría ese efecto de cosa juzgada la transacción celebrada en materia de oferta real de pago, primero por los razonamientos jurisprudenciales antes transcritos y más especialmente con base a la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se analizó la naturaleza de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y luego por la naturaleza de la oferta real de pago en materia laboral por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en dichos procedimientos, el Juez no puede analizar en su contexto y con base a los elementos probatorios, los extremos y alcances de los derechos discutidos en los términos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a asegurar la integridad de la constitución y por ende de los derechos laborales allí contenidos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien decide, que el juez a-quo decidió ajustado a derecho, al dejar constancia de los pagos realizados y el acuerdo suscrito por las partes como pago a cuenta de prestaciones sociales y otros derechos laborales del oferido, puesto que la misma no puede subsumirse ni alcanzar el efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que mal podría impartírsele la homologación a la transacción presentada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte oferente contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el pago acordado por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Se condena en costas a la oferente apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000282
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