REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2015
204° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-002025
PRINCIPAL: AP21-N-2013-000002
DEMANDANTE: Agustín Rodríguez, Jean Molina, Pedro Serrano y Julio Alberto Farias Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.681.361, 4.554.226, 4.053.491 y 5.148.759, respectivamente, en su carácter de trabajadores activos y miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL); José Antonio Chacón Ferrer, María De Jesús Graterol y Lourdes Guirand Carrasquel, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.630.885, 4.246.130 y 4.807.884, respectivamente, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); Presidente, Secretaria de Actas y Correspondencia, y, Segunda Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS); Rafael José Noguera Linares y Manuel Alberto Martínez Fermín, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.760.494 y 4.580.456, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario General de la Federación de las Asociaciones de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL); Albania Saravia Rodríguez, Ennje Yajaira Morachine De Saravia, Nelson Fuentes, Manuel Albi Castillo, Luis Montilla, Tarcisia Del Carmen Terán Reyes y Beatriz Motabán Calma, titulares de las cédulas de identidad números 3.984.186, 4.825.212, 5.417.462, 1.856.319, 3.981.677, 5.434.598 y 641.215, respectivamente, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); Yngrid Wilecy Pérez Castillo, Arelis del Valle Bruces, Yesenia Coromoto Guzmán, Carlos Antonio Hernández Tovar y Ricardo José Armas Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.258.029, 8.470.900, 10.387.790, 10.217.218 y 7.003.825, respectivamente, en su carácter de miembros de las Junta Directiva a Nivel Nacional de Sindicatos de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HUMBERTO DECARLI y HERMANN VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.928 y 35.213, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de auto de homologación Nº 2012-0008, emanado por el Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, sobre la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
I. ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la recurrente, Abogado Humberto Decarli, ejercido contra la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de diciembre de 2014 declaró: “Primero: la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Agustín Rodríguez, Jean Molina, Pedro Serrano y Julio Alberto Farias Rojas, en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL); los ciudadanos José Antonio Chacón Ferrer, María De Jesús Graterol y Lourdes Gouirand Carrasquel, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), del Presidente, Secretaria de Actas y Correspondencia, y, Segunda Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS); de los ciudadanos Rafael José Noguera Linares y Manuel Alberto Martínez Fermín, en su carácter de Presidente y Secretario General de la Federación de las Asociaciones de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL); de los ciudadanos Albania Saravia Rodríguez, Ennje Yajaira Morachine De Saravia, Nelson Fuentes, Manuel Albi Castillo, Luis Montilla, Tarcisia Del Carmen Terán Reyes y Beatriz Motabán Calma, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.); de los ciudadanos Yngrid Wilecy Pérez Castillo, Arelis Del Valle Bruces, Yesenia Coromoto Guzmán, Carlos Antonio Hernández Tovar y Ricardo José Armas Castillo, en su carácter de miembros de las Junta Directiva de Sindicatos a Nivel Nacional de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); contra el auto de homologación número 2012-0008, emanado por el Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, sobre la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Dicho recurso de apelación correspondió por distribución de fecha 29 de enero de 2015 a este Tribunal de Alzada, quien lo dio por recibido en fecha 04 de febrero de 2015, ordenándose la apertura del procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha 18 de febrero de 2015, y luego un lapso de cinco (05) días para que se diera contestación a la misma.
En este estado y encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar la misma en los términos que a continuación se exponen:
II. DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la nulidad del auto de fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual el Inspector Nacional del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante auto de homologación No. 2012-008, a través del cual se impartió la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), 2011-2013, bajo el argumento que el mismo transgrede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que el auto recurrido se encuentra inmotivado, por cuanto no hay un análisis mínimo sobre los hechos y además hay una referencia genérica sobre la base legal del mismo porque se indica “…Este despacho, conforme a las disposiciones legales precedentemente y por cuanto se ha verificado que dicho instrumento se ha suscrito en concordancia con la Normativa prevista en el Título III, Capítulo III, Sección Tercera del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, provee de conformidad. En consecuencia, imparte su homologación, en los términos acordados, por no ser contrario a derecho y no violar normas de orden público”.
Alega la parte recurrente que el auto recurrido parte de una falsa suposición, por cuanto la Ministra autora del auto cree que es suficiente impartir la homologación porque no es contrario a derecho el Contrato Colectivo ni viola normas de orden público; sin embargo, considera la recurrente que sí hay violación a normas constitucionales, además que existe ilegalidad e inconstitucionalidad, y que al haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el auto.
Pide la revisión del Anexo C de la Convención Colectiva que se homologa en el auto recurrido, en su artículo 4, numeral 3, así como el artículo 4 de la Jubilación Especial, donde se pretende crear una obligación alternativa para la empresa de otorgar jubilación especial o dar una bonificación para no darla, que con la indemnización se logra una renuncia al derecho de jubilación contraviniendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 constitucional, señala además que nunca debió la redacción del contrato colectivo establecer la opción de renunciar al derecho de jubilación el cual es un derecho humano fundamental.
Alega que en la cláusula 27 de la Convención Colectiva se establece el aumento de salario solo para los trabajadores activos y no para los trabajadores jubilados, que se está en presencia de una disminución del salario así como de las pensiones de jubilaciones, lo que rompe el principio de progresividad de los derechos y que además no es una pensión de jubilación suficiente y digna como lo impera el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y pide se ordene a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social fijar las correcciones en la convención colectiva antes homologada para restablecer el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN y FUNDAMENTOS DE LA MISMA
Conforme a los términos de la demanda, se evidencia que el Juez de Primera Instancia declaró la inepta acumulación de pretensiones con fundamento en que la parte actora solicita la nulidad del auto de homologación de la convención colectiva por un lado así la nulidad de la cláusula 27 de la referida norma convencional y del anexo C, siendo que ambas pretensiones son incompatibles y que deben ser tramitadas de forma también diferente; dispone el Juez de Primera Instancia en su sentencia objeto de apelación lo siguiente:
“En este orden de ideas, tenemos que en el caso de marras los demandantes pretenden la nulidad del auto dictado por Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público que homologó la convención colectiva y de la cláusula N° 27 y del Anexo “C”, lo cual resulta desacertado, pues las pretensiones son incompatibles y no pueden ser acumuladas en un mismo asunto, toda vez que la competencia para resolver la nulidad de cláusula y del anexo de la Convención Colectiva le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conforme a los criterios anteriormente descriptos, pues las mismas derivan de una relación patrono - trabajador, mientras que la competencia para resolver la nulidad del auto que homologó la convención colectiva, no deviene de una relación patrono - trabajador, sino por el contrario de un acto del Inspector Nacional del Trabajo, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; motivo por el cual, debemos concluir que en el presente asunto existe una inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás hechos alegados en el presente asunto. Así se establece.
VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Agustín Rodríguez, Jean Molina, Pedro Serrano y Julio Alberto Farias Rojas, en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL); los ciudadanos José Antonio Chacón Ferrer, María De Jesús Graterol y Lourdes Gouirand Carrasquel, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), del Presidente, Secretaria de Actas y Correspondencia, y, Segunda Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS); de los ciudadanos Rafael José Noguera Linares y Manuel Alberto Martínez Fermín, en su carácter de Presidente y Secretario General de la Federación de las Asociaciones de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL); de los ciudadanos Albania Saravia Rodríguez, Ennje Yajaira Morachine De Saravia, Nelson Fuentes, Manuel Albi Castillo, Luis Montilla, Tarcisia Del Carmen Terán Reyes y Beatriz Motabán Calma, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.); de los ciudadanos Yngrid Wilecy Pérez Castillo, Arelis Del Valle Bruces, Yesenia Coromoto Guzmán, Carlos Antonio Hernández Tovar y Ricardo José Armas Castillo, en su carácter de miembros de las Junta Directiva de Sindicatos a Nivel Nacional de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); contra el auto de homologación número 2012-0008, emanado por el Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, sobre la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respeto a dicha decisión, la parte actora recurrente interpuso recurso de apelación, señalando como fundamento de la misma que no hay ninguna inepta acumulación de acciones porque la única ejercida es la nulidad del auto proferido por la autoridad administrativa del trabajo y no la impugnación de cláusulas, que de la sintaxis del libelo se refiere a varias cláusulas como soporte de la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad pero nunca se pidió cumplimiento alguno de las mismas. Señala que la acción ejercida se contrae exclusivamente a la nulidad del auto recurrido y no al cumplimiento de cláusula alguna de la convención colectiva a la cual se homologó mediante tal acto. Que al solicitar se ordenen las correcciones necesarias al ministerio, se trata de establecer una doctrina en la sentencia para evitar que el precitado organismo del ejecutivo continúe transgrediendo la máxima expresión de nuestro ordenamiento jurídico homologando convenciones colectivas infectadas de ilegalidad e inconstitucionalidad pero jamás puede entenderse como una petición autónoma de cumplimiento de cláusulas del contrato colectivo ajena a la irritud propuesta.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, estima este Juzgado de Alzada que deberá resolver lo peticionado por los recurrentes en cuanto a que sea declarada con lugar la nulidad del auto de homologación de fecha 02 de febrero de 2012 mediante el cual el Inspector Nacional del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social impartió la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); ello con base a lo establecido por el Juez de Primera Instancia que declaró Inadmisible la demanda por inepta acumulación, al considerar que se pretende la nulidad del auto dictado por el Inspector Nacional ya referido que homologó la convención colectiva y así mismo se solicita la nulidad de la cláusula N° 27 y del Anexo “C”, lo cual para el Juez de Juicio resultó desacertado, pues las pretensiones son incompatibles y no pueden ser acumuladas en un mismo asunto, toda vez que la competencia para resolver la nulidad de cláusula y del anexo de la Convención Colectiva le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pues las mismas derivan de una relación patrono - trabajador, mientras que la competencia para resolver la nulidad del auto que homologó la convención colectiva, no deviene de una relación patrono - trabajador, sino por el contrario de un acto del Inspector Nacional del Trabajo, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.
A los fines de dilucidar sobre los fundamentos explanados tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo como en la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte recurrente, considera este Tribunal Superior realizar ciertas consideraciones previas:
Consideró el Juez auo en la sentencia recurrida que en el caso de autos los recurrentes pretenden la nulidad del auto dictado por el Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público que homologó la convención colectiva y de la cláusula N° 27 y del Anexo “C”, considerando que dichas pretensiones resultan incompatibles, por lo que no pueden ser acumuladas en un mismo asunto, motivo por el cual declaró la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte, evidencia quien decide, que a lo largo del libelo de demanda se denuncian ciertos vicios que a decir de la parte recurrente presenta el auto demandado en nulidad y por el cual se ejerce el presente recurso de nulidad, bajo los siguientes supuestos:
“…Por el presente escrito vamos a ejercer la Acción de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del auto de fecha 02 de febrero de 2012 mediante el cual el Inspector Nacional del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de Homologación No. 2012-008, impartió la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), 2011-2013, por transgredir la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual señalaremos en el curso de esta exposición…
(…) Como se puede apreciar ningún acuerdo o convenio puede menoscabar o en el peor de los casos, abdicar los derechos del trabajo. Ahora bien, en el Anexo C de dicha convención colectiva en el artículo 4, numeral 3, así como el artículo 4 de la Jubilación Especial, se lee:
(omissis)
La sintaxis de este artículo es diafana. Se pretende crear una obligación alternativa para la empresa de ortorgar la jubilación especial o dar una bonificación apta para no darla. Con la indemnización se logra una renuncia al derecho de jubilación contraviniendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 constitucional, Nunca debió la redacción establecer la opción de renunciar al derecho de la jubilación el cual a nuestro juicio es un derecho humano fundamental.
C.2 Se viola el artículo 89 y el 91 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes apreciaciones:
(omissis)
De tal manera que estamos en presencia de una disminución del salario y de las pensiones de jubilación de acuerdo a la historia reciente donde nuestro signo monetario ha perdido considerablemente su valor. Y en la convención colectiva de marras no se mejora sino se desmejora el salario y la pensión. Se rompe claramente el principio de progresividad y no es una pensión de jubilación suficiente y digna como lo impera el 91 constitucional…”
Así mismo, en la fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que no hay ninguna inepta acumulación de acciones porque la única ejercida es la nulidad del auto proferido por la autoridad administrativa del trabajo y no la impugnación de cláusulas, que de la sintaxis del libelo se refiere a varias cláusulas como soporte de la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad pero nunca se pidió cumplimiento alguno de las mismas.
De acuerdo a lo antes planteado, se hace necesario precisar la verdadera naturaleza de lo pretendido en el caso de marras, es decir, si se trata de una nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración en ejecución de una potestad pública, o bien la nulidad de un acto o disposición originada de un cuerpo normativo de carácter convencional producto de un proceso de discusión y negociación entre los trabajadores organizados en Sindicatos y la parte patronal, puesto que en el primer caso se estaría en presencia de un acto sujeto a ser resuelto por la vía del Contencioso Administrativo y sujeto por tanto a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que en el segundo caso se estaría en presencia de una convención colectiva suscrita entre uno o varios patronos y uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y por tanto producto de un acuerdo de voluntades y no una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad administrativa. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto mediante sentencia número 3 de fecha 28 de enero de 2010, lo siguiente:
“En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.
En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.
Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.
(Omissis)
En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.
Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…).
De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que ‘…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública”, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso…’.
A la luz del marco jurisprudencial antes expuesto, que resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en este último también se trata de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de una convención colectiva, se concluye en que la presente controversia es de índole laboral. Así se decide. (Negrillas de esta Sala)”. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)
Siendo así considera quien decide que de acuerdo a como fue planteada la presente demanda de nulidad, se pretende no solo la nulidad del auto de homologación de la Convención Colectiva ya señalada, sino que además se solicita la revisión de ciertas cláusulas que a decir de la recurrente son ilegales e inconstitucionales, solicitando se ordene a la Ministra que fije las correcciones pertinentes en la Convención Colectiva, es decir, que dado lo pretendido en el caso de autos, ello sería materia para ser discutida y resuelta por la Jurisdicción Laboral a través del procedimiento ordinario en el caso de la revisión de cláusulas y del anexo de la Convención Colectiva y no Contencioso Administrativa, a quien sí le correspondería el conocimiento de la nulidad del auto de homologación de la Convención Colectiva, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las Solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violaciones de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)
Tal como así lo ha dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 41 de fecha 13 de agosto de 2013, donde señaló:
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende claramente que en los asuntos como el de marras, son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral, puesto que como se estableció, las convenciones colectivas de trabajo no son, ni pueden ser consideradas como actuaciones de órganos de la administración pública, pues se trata de una serie de pretensiones de carácter laboral, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida, por lo cual, en ningún caso debe ser parte de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el mismo orden de ideas, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acertada la apreciación realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual no encontró en este caso acto administrativo alguno, cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción de recurso que deba ser reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos de la Jurisdicción Laboral le corresponde el conocimiento del presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…. Omisis. …
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Plena mediante sentencia N° 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)”
Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, y en consecuencia, declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Así se decide. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)
De la argumentación de la parte recurrente previamente citada, observa este Juzgado que tal como se sentó precedentemente, el Inspector del Trabajo para homologar la Convención Colectiva no está obligado a analizar la legalidad de cada una de las cláusulas del contrato colectivo, sino si ésta trasgrede el orden público laboral en su conjunto en cuyo caso podrá realizar observaciones que considere pertinentes. Planteado lo anterior se evidencia que en el caso de autos, la parte actora pretende no solo que se emita pronunciamiento sobre la nulidad del auto de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sino además que se revise la ilegalidad e inconstitucionalidad algunas cláusulas contractuales a través de la impugnación del auto que acordó la homologación de la convención colectiva, lo cual resulta improcedente, puesto que tal como se ha indicado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el depósito, el ente administrativo no está obligado a analizar la legalidad de cada una de las cláusulas que contenga la convención, puesto que tal pretensión es tutelada en nuestro ordenamiento jurídico a través de una acción laboral autónoma de nulidad de la cláusula contractual respectiva, si se considera que una en particular menoscaba los derechos del trabajador o trabajadores, ello según el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 1366 de fecha 11 de octubre de 2005 (Caso: Nulidad de cláusula de Convención Colectiva, interpuesta por Frank Parra y otros), en resolución de conflicto de regulación de competencia dispuso lo siguiente:
“Con relación a la naturaleza de la convención colectiva, esta Sala determinó, en sentencia Nº 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel), que si bien es cierto que ésta tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y visto asimismo que en el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad de una cláusula de una convención colectiva, se concluye que la materia debatida es de índole laboral. En consecuencia, esta Sala asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado.
En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece (…) La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la sociedad mercantil productos de vidrio, s.a. (PRODUVISA) y el Sindicato de sus trabajadores.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5 (…) Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.
Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su encabezado (…)
En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide” (SCS/1366-11/10/05).
Visto el contenido de las normas y jurisprudencias antes parcialmente transcritas y que este Tribunal aplica a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, se puede concluir en principio que la nulidad de las normas convencionales delatadas en nulidad por la parte actora, deben ser resueltas por el Juez de Juicio en materia laboral y conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no obstante ello y tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora también solicita al Tribunal la nulidad del auto que homologa la Convención Colectiva ya señalada, es decir que además de solicitar la revisión de la cláusula 27 y del anexo “C”, de la convención colectiva que reclama frente a una organización sindical, también solicita la nulidad del auto de homologación de la Convención Colectiva, lo cual en todo caso debe ser tramitado y resuelto por la vía del procedimiento previsto en la jurisdicción contencioso administrativa; situación ésta que no se compadece con el procedimiento de nulidad de las cláusulas convencionales, con lo que se configura de igual modo una Inepta acumulación de pretensiones en los términos del artículo 35 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, considera esta Juzgadora que el alegato de violación del acto administrativo que acordó el depósito de la convención colectiva en cuestión, en cuanto a que vulnera los derechos de progresividad, irrenunciabilidad y condición más favorable y la revisión y nulidad de cláusulas que integran dicho cuerpo normativo, son incompatibles y se trata de materias contrarias entre sí, puesto que por un lado se demanda la nulidad de cláusulas de la convención colectiva para lo cual se accionó contra una organización sindical suscribiente de la misma, y por otro la nulidad del auto que homologa la misma Convención Colectiva; razón por lo que considera quien decide que en el presente caso se ha configurado una Inepta acumulación de pretensiones que da lugar a que se declare la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta; razón por la cual debe declararse improcedente la apelación formulada por la parte actora, Inadmisible la demanda interpuesta y Confirmada la Sentencia y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por los recurrentes e INADMISIBLE la demanda interpuesta por Agustín Rodríguez, Jean Molina, Pedro Serrano y Julio Alberto Farias Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.681.361, 4.554.226, 4.053.491 y 5.148.759, respectivamente, en su carácter de trabajadores activos y miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL); José Antonio Chacón Ferrer, María De Jesús Graterol y Lourdes Guirand Carrasquel, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.630.885, 4.246.130 y 4.807.884, respectivamente, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); Presidente, Secretaria de Actas y Correspondencia, y, Segunda Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS); Rafael José Noguera Linares y Manuel Alberto Martínez Fermín, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.760.494 y 4.580.456, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario General de la Federación de las Asociaciones de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL); Albania Saravia Rodríguez, Ennje Yajaira Morachine De Saravia, Nelson Fuentes, Manuel Albi Castillo, Luis Montilla, Tarcisia Del Carmen Terán Reyes y Beatriz Motabán Calma, titulares de las cédulas de identidad números 3.984.186, 4.825.212, 5.417.462, 1.856.319, 3.981.677, 5.434.598 y 641.215, respectivamente, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); Yngrid Wilecy Pérez Castillo, Arelis del Valle Bruces, Yesenia Coromoto Guzmán, Carlos Antonio Hernández Tovar y Ricardo José Armas Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.258.029, 8.470.900, 10.387.790, 10.217.218 y 7.003.825, respectivamente, en su carácter de miembros de las Junta Directiva a Nivel Nacional de Sindicatos de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2014-002025
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