REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000142
DEMANDANTE: JOSEFA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 697.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ROCHA PINEDA y CRISTOBAL SEQUEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.602 y 165.686, respectivamente.
DEMANDADA: DEPORTES ALTOPAZ 73, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2012, bajo el número 47, Tomo 100-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLORIA OTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.527.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 10 de marzo de 2015.
En la oportunidad antes señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, así como de la comparecencia de la parte demandada no apelante, acto en el cual de acuerdo a los fundamentos de la apelación expuestos, se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial y se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 08 de abril de 2015. Llegada dicha oportunidad, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 20 de enero de 2015 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, circunscribió su apelación señalando que el día 20 de enero de 2015, estaba prevista la audiencia de mediación, que se fijo como hora las 10:30 de la mañana, que dos días antes de dicha fecha se le indicó que fue cambiada para las dos de la tarde, que hizo acto de presencia a esa hora tal como se le había indicado y por ello apela, que hubo confusión de orden administrativo, puesto que el acto fue anunciado a las 02:00 p.m.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló que en realidad está audiencia se dio en Diciembre con la presencia de ambas partes y fue diferida para el 20 de enero de 2015 a las 10:30 a.m. y que se presentó el día y la hora fijada. Que la actora tiene dos abogados, que el acto se anunció, se firmó y se subió al despacho, que la juez esperó por mas de media hora y se confirmó en alguacilazgo que no compareció la parte actora y en virtud de ello la juez declaró el desistimiento por la incomparecencia de la parte actora. Que no existe acto procesal en el expediente que acordó el cambio de hora de audiencia, que le extraña que haya sido anunciado, que recibió una llamada a las tres de la tarde del abogado quien le dijo que hubo una confusión de hora, que no hay ausencia justificada de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que pide se declare sin lugar la apelación.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se evidencia de las actas procesales el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó en el acta de fecha 20 de enero de 2014 lo siguiente:
“Hoy, 20 de Enero de 2015, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la abogada Gloria Otero, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Deportes Altopaz 73, C.A. (Arenas), dándose así inicio a la audiencia; así mismo, se deja constancia de la falta de de comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido y establecidos los hechos, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la representación judicial de la parte actora, si hubo confusión de índole administrativa que impidiera a la parte actora asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, o bien si esta justificó de forma correcta su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y como consecuencia de ello emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, el motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se circunscribe el acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 20 de enero de 2015, en el que de consideró el desistimiento del procedimiento y terminando el proceso, indicando que en el presente procedimiento se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2015, a las 10:30 a.m., y que sin embargo dos días antes de la fecha fijada, se le indicó que había sido cambiada la hora de la audiencia para el mismo día a las 02:00 p.m, por lo que hizo acto de presencia a esa hora, señalando que a esa hora se hizo el anuncio y que subió al despacho de la Juez, quien le comunicó que la audiencia se había llevado a cabo a las 10:30 a.m.
En virtud de los fundamentos de la apelación de la parte actora, señalados en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se procedió a librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que informara si en el expediente AP21-L-2014-002152 se anunció el acto de audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2015 tanto a las 10:30 a.m. como a las 02:00 p.m., e indicara quienes se hicieron presentes en el acto en cada una de esas oportunidades. En este sentido, dicha Coordinación Judicial informó mediante oficio signado N° 0985/2015 de fecha 07 de abril de 2015, cursante a los folios folio 82 al 84 del expediente, que según la hoja de registro llevada por la Unidad de Seguridad y Orden (USO) la audiencia fijada en la presente causa, se anunció únicamente en el horario de 10:30 a.m., registrando su asistencia la empresa Eventos Arena conjuntamente con Gloria Otero y que en horario de las 02:00 p.m. no se anunció ningún acto, remitiendo copia certificada de dicha hoja de registro y dejando sin efecto el oficio signado con el número 0821/2015 de fecha 12 de marzo de 2015.
Al respecto, debe señalarse que en cuanto a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayados de este Tribunal)
En atención a lo antes señalado, se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; mientras que en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. Disponiéndose por el contrario que, cuando se trate de la falta de comparecencia del demandado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).
De tal manera que la ley adjetiva procesal laboral dispone la obligatoriedad de las partes de comparecer a la oportunidad de la audiencia preliminar bien en nombre propio o a través de apoderado judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de dicha ley, ello tomando en cuenta que lo que pretende el legislador es fomentar la resolución de la causa a través de los mecanismos alternos de resolución de conflicto.
Bajo esta premisa ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en la flexibilización de los criterios que deben ser aplicados en casos como el que nos ocupa, disponiendo así en sentencia número 163 de fecha 14 de marzo de 2012, lo siguiente:
Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.
Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes. (Subrayados de esta Alzada)
De esta manera el Juzgador debe garantizar a las partes el acceso a la justicia y permitir el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, salvaguardar el equilibrio procesal y dar respuesta oportuna al justiciable sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, tal como disponen en forma expresa los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005 (Caso: José Padrón contra Agropecuaria la Malaguita, c.a.) dispuso:
Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Resaltados de este Tribunal de Alzada).
Analizados los anteriores criterios jurisprudenciales en el contexto del caso de autos, observa quien decide que la parte actora señala en su apelación que si bien la prolongación de la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 20 de enero de 2015, a las 10:30 a.m., dos días antes de la mencionada fecha se le indicó que la hora había sido cambiada para las 02:00 p.m., y que el hizo acto de presencia a esa hora y además que el acto fue anunciado.
De acuerdo a lo expuesto, evidencia este Tribunal Superior que en fecha 02 de diciembre de 2014, la Juez de Instancia dio inició a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto y prolongando la celebración de la misma para el día 20 de enero de 2015 a las 10:30 a.m. (folio 42 del expediente). Así mismo, luego de una revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que efectivamente la fecha y hora fijadas en el físico del expediente coinciden con lo señalado en el sistema, no existiendo en autos algún acto procesal que haga presumir a esta sentenciadora que hubo un cambio en la hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, por otra parte, del oficio proveniente de la Coordinación Judicial, se evidencia que la audiencia fijada en la presente causa fue anunciada a las 10:30 a.m. y en la cual solo se registro la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada Gloria Otero, señalando además que no hubo anunció de audiencia a las 02:00 p.m., siendo ello así, no consta en autos que haya habido error en los actas procesales que permitan presumir en algún error de trámite o de procedimiento que pudieran haber creado confusión a la parte actora en cuando al día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; no evidenciando esta Juzgadora por otro lado que la parte actora haya presentado algún elemento probatorio que permita inferir en alguna causal justificada de inasistencia a dicho acto, razón por la cual concluye esta alzada que el abogado Carlos Rocha en nombre y representación de la parte actora, no logró desvirtuar su incomparecencia injustificada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta, y por tanto el Desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana JOSEFA MARIA HERNANDEZ contra la entidad de trabajo DEPORTES ALTOPAZ 73, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2015-000142
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