REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000249
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL SIERRA AGUILAR, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-20.492.413.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE MORA, JOSE LOPEZ, GERSON MORA y ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.738, 49.908, 140.764 y 31.847, respectivamente.
DEMANDADA: ADVANCED CARS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el número 85, Tomo 1501-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAVIER ISAAC LEON AMAYA, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ y JULIO ALI MARTINEZ BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 204.563, 124.535 y 227.758, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 09 de abril de 2015, ocasión en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte actora recurrente así como de la incomparecencia de la parte demandada y se dictó el dispositivo del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la exhibición de documentos y las pruebas de informes señalados en el mismo.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que el auto de pruebas dictado causa gravamen al trabajador, por cuanto en el libelo de demanda se indico que el salario le era cancelado mediante recibo que era el salario mínimo y otra parte se la depositaban en una cuenta de ahorro que la empresa le suministro en el Banco de Venezuela y luego en el Banco Fondo Común y que el trabajador nunca tuvo constancia de ello, que aparte de eso el Juez esta infringiendo los principio del derecho y el artículo 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en cuanto a la exhibición de documentos, los documentos solicitados en el escrito de pruebas son documentos que debe llevar el patrono y que de alguna forma el legislador ordena que sean interpretadas a favor del trabajador, que el artículo 82 de la referida ley establece que se debe acompañar un medio de prueba frente a la presunción negativa de que eso esta en manos del patrono, de lo contrario el solicitante de la prueba debe señalar los datos que conozca de ese documento, que con respecto a los recibos de salario y de recibo de vacaciones y utilidades indicó los datos que contienen esos recibos y con respecto a la nómina indicó los datos que debe llevar una nómina por el patrono y que conocía el trabajador, que en cuanto a la declaración de impuesto sobre la renta no se acompañó ningún documento ni se señaló ningún dato pero es conocido que son documentos que debe llevar el patrono, que la interpretación debe ser amplia, por ello insiste en que la empresa sea intimada a exhibir los documentos que fueron negados en el auto de pruebas del Juez de Instancia.
Señaló con respecto a la prueba de informes, que el Juez aquo indica que se solicita la prueba con ayuda de un tercero y eso no es así, que en relación a los informes dirigidos al Seniat fue negada por lo que apela, que son documentos que el trabajador no puede conocer el detalle que contienen los mismos pero que el patrono debe llevar. Con relación a las dirigidas al Banco de Venezuela y al Banco Fondo Común el juez indicó que se busca apoyo en un tercero, lo que no es cierto, que se indicaron los números de cuentas porque se conoce la certeza que existe esas cuentas.
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de exhibición e informes solicitada por la parte actora. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló precedentemente la parte actora apeló de la inadmisión de la prueba de exhibición requerida en su escrito de promoción de pruebas consignado al expediente contentivo de la presente causa.
Planteado lo anterior, considera quien decide señalar en cuanto a la prueba de exhibición, que la misma es un mecanismo procesal para traer al proceso una fuente de prueba, no considerándose como un medio probatorio en sí misma, sino como un mecanismo para lograr la aportación de una fuente documental; como tal mecanismo se encuentra dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, batará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado de esta Alzada)
Por otra parte y sobre la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 693 de fecha 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) y ratificada, entre otras, en sentencia número 1401 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la referida sentencia número 693 de fecha 6 de abril de 2006 lo siguiente:
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayados y negrillas de este Tribunal de Alzada)
Tal como se evidencia de la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, la parte que pretenda demostrar los hechos que a su decir se encuentren en documento en poder de su adversario, podrá señalar los datos que conozca acerca del contenido del documento, o bien acompañar una copia del documento cuyos datos pretende hacer valer, incluyendo aquellos que por ley debe llevar el patrono; en este sentido y a los fines de verificar la pertinencia de lo solicitado por la actora en su escrito de promoción de pruebas se evidencia lo siguiente:
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
PRIMERO: Todos los RECIBOS ORIGINALES DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la accionada de autos, mediante los cales le cancelaron al ciudadano LUIS MIGUEL SIERRA AGUILAR, el salario en forma semanal. En dichos recibos, debería indicarse los pagos que le hacía la accionada al trabajador por concepto de salario normal, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras en días feriados, días feriados trabajados, horas extras feriadas nocturnas y sábados y domingos trabajados(…)
SEGUNDO: los recibos pagados por concepto de utilidades pagadas al trabajador durante los años 2011, 2012 y 2013, de igual manera solicitamos se intime al patrono para exhiba todos los recibos de las vacaciones pagadas al trabajador durante los años 2011, 2012 y 2013, cuyos originales se encuentran en poder de la Accionada, de acuerdo con lo previsto en el Paragarafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 101, 121, 131, 132, 133, 136, 137, 190, 192, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras(…)
TERCERO: Solicitamos al ciudadano Juez intime a la Accionada para que en la audiencia de juicio exhiba y consignen las Copias de todos los Las declaraciones anuales del Impuesto Sobre La Renta realizadas a la Administración Nacional, para determinar los beneficios o la cantidad distribuible entre los trabajadores de la Demandada por concepto de utilidades, durante los años 2011, 2012 y 2013, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral(…)
CUARTO: Solicitamos al ciudadano Juez intime a la accionbada, para que en la Audiencia de Juicio, exhiba y consigne las nóminas de la misma en las cuales aparece el trabajador, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2012 y 2013 y el mes de enero de 2014, las cuales de acuerdo a lo exigido en el encabezamiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajio deben contener: el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, su cedula de identidad, el periodo o semana que se esta cancelando, el departamento donde los trabajadores están prestando sus servicios, el monto correspondiente al salario, los días feriados trabajados, fondo de ahorro, bono de transporte, días libres trabajados, horas extras diurnas, nocturnas y feriados trabajados, el total de las asignaciones, el total de las deducciones y el monto neto a pagar.”
Evidenciándose que el Juez a quo en su auto de admisión de pruebas dispuso:
“En cuanto a la exhibición de los originales de los recibos de pagos de salario; recibos de utilidades desde el periodo 2011 al 2013; copias de las declaraciones anuales del Impuesto Sobre la Renta; nóminas de la empresa en la que aparece el trabajador, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, todo el año 2012 y 2013, y enero de 2014; original de la solvencia laboral; original de los listados por concepto de Retención de la alícuota al pago de Política Habitacional y; todos los comprobantes de los depósitos de la cuenta bancaria del trabajador; este Juzgado observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”.
Del análisis del mencionado artículo se desprende dos supuestos para la solicitud de la exhibición: 1) Acompañar copia del documento y, 2) En su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, independientemente que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente debe consignar la copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca respecto de su contenido, pues de lo contrario carece de sentido la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, no se evidencia que fueran consignados los documentos, motivo por el cual se niegan por impertinentes. Así se establece.“
Tal como se aprecia, el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre las pruebas requeridas por la parte actora, señalando con respecto a la exhibición de los originales de los recibos de pagos de salario; recibos de utilidades desde el periodo 2011 al 2013; copias de las declaraciones anuales del Impuesto Sobre la Renta; nóminas de la empresa en la que aparece el trabajador, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, todo el año 2012 y 2013, y enero de 2014; original de la solvencia laboral; original de los listados por concepto de Retención de la alícuota al pago de Política Habitacional, y todos los comprobantes de los depósitos de la cuenta bancaria del trabajador, que no fueron consignados los documentos que se solicitaban a la demandada exhibiera; siendo que, la parte actora apeló solo de la negativa de la exhibición de los originales de los recibos de pagos de salario; recibos de utilidades y vacaciones; copias de las declaraciones anuales del Impuesto Sobre la Renta; nóminas de la empresa en la que aparece el trabajador, y los comprobantes de los depósitos de la cuenta bancaria del trabajador.
En este sentido se evidencia que de acuerdo a como fueron promovidos cada una de las exhibiciones de documentos anteriormente señaladas, la parte promovente en el caso de la exhibición de las nóminas de la empresa en la que aparece el trabajador, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, todo el año 2012 y 2013, y enero de 2014, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 ejusdem, en el sentido, que la parte demandante discriminó los datos que conoce del documento solicitado a exhibir, razón por la cual este Tribunal considera procedente la apelación en cuanto a este punto, por lo que se admite la prueba de exhibición en cuestión, evacuación que deberá ordenar el Juez de Juicio en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de exhibición de los originales de los recibos de pagos de salario; recibos de utilidades; copias de las declaraciones anuales del Impuesto Sobre la Renta y; todos los comprobantes de los depósitos de la cuenta bancaria del trabajador, de acuerdo a como fueron promovidas las mismas, no evidencia este Tribunal Superior que hayan sido suministrados los datos suficientes que contiene cada uno de los documentos antes señalados, ni que se hayan consignados las copias de los mismos, por lo que contraviene con lo establecido en el artículo 82 ejusdem y con la jurisprudencia anteriormente citada, así mismo, en el caso de los recibos de pagos durante la vigencia de la relación laboral, observa quien decide, que los mismos fueron debidamente detallados en el libelo de demanda y en el caso de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta el mismo apoderado judicial de la parte actora señaló en la audiencia de apelación que no suministro ni copias ni datos de esos documentos, por lo que en caso de no exhibición de ese documento al aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado, no se estaría obteniendo ningún dato cierto, pues la parte no lo señalo en su escrito de pruebas, en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.-
En cuanto a la exhibición de los recibos de las vacaciones, observa este Tribunal que el Juez a quo omitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a esta prueba por lo que este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende como admitida la Prueba de Exhibición de todos los recibos de las vacaciones pagadas al trabajador durante los años 2011, 2012 y 2013, por lo que se ordena al Juez de Juicio la evacuación de dicha prueba en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-
De igual manera, apeló la representación judicial de la parte actora, de la inadmisión de las pruebas de informes dirigidas al SENIAT, Banco de Venezuela y Banco Fondo Común, bajo el argumento que la misma es inadmitida por el Juez a-quo, por cuanto a decir del Juez, no se tiene certeza de los hechos que constan en los documentos y que se pretende la interrogación de un tercero, por lo que fundamenta su apelación en el hecho que lo pretendido son hechos que el trabajador no puede conocer con detalle pero que el patrono esta en la obligación de llevar y que se detallan los números de cuentas, porque se tiene la certeza que existen esas cuentas.
En este sentido y a los fines de verificar la pertinencia de lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas se evidencia lo siguiente:
PRUEBA DE INFORMES.
3) Se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia Regional Capital, ubicado en la Torre SENIAT, situado al final de la Gran Avenida, Plaza Venezuela, Caracas, a objeto de que informe a este Tribunal todas las cantidades que le fueron declaradas a ese organismo por la empresa ADVANCED CARS C.A., correspondiente a la cuenta gastos de nómina, de utilidades y de vacaciones y bono vacacional de los años 2011, 2012 y 2013.
4) Se oficie al Banco de Venezuela, Banco Universal ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal se la empresa ADVANCED CARS C.A., le depositaba en la cuenta N° 01020106340100054556 cuyo titular es el ciudadano LUIS MIGUEL SIERRA AGUILAR, y de ser así que remita a este Tribunal los estados de cuenta y comprobantes de depósitos efectuados en la misma.
5) Se Oficie al Banco Fondo Común, Banco Universal, ubicado en la Avenida principal de las Mercedes, entre calle Guaicaipuro y Avenida Venezuela, Torre BFC el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, para que informe a este Tribunal si la empresa ADVANCED CARS C.A. le depositaba en la cuenta N° 015100338991000221162, cuyo titular es el ciudadano LUIS MIGUEL SIERRA AGUILAR, y de ser así que remita a este Tribunal los estados de cuenta y comprobantes de depósitos efectuados en la misma.
En cuanto a las referidas pruebas de informes, señalo el Juez de Juicio lo siguiente:
En cuanto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Fondo Común, este Juzgado niega las mimas, pues se observa que el promovente no tiene certeza que los hechos consten en documentos, libros o archivos, ya que pretende interrogar a los terceros para averiguar o indagar si existen o no las informaciones, como si se tratara de un testimonio a distancia. (vid. sentencia Nº 389, de fecha 10 de junio de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Seguidamente este Tribunal debe traer a colación la sentencia dictada en el asunto Nº AP21-L-2008-006394, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2009, en la cual se señaló:
“Asimismo, en sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., en relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explica que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. En este mismo sentido, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2006-000338, han sido del criterio de que cuando la parte promovente solicita el informe inquiriendo a la persona jurídica para que manifieste “Sin consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que recibieron una comunicación”, se traduce en un interrogatorio, al extremo que en la promoción no se solicita el contenido o texto de la comunicación, lo cual, alude a otro medio de prueba y no de la prueba de informe.
En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera que admitir la prueba de informes en los términos que ha sido promovida por la parte actora, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, aunado a ello la parte pretende mediante informes ratificar la documentales suscritas por un tercero que no es parte en el juicio, lo cual equivaldría una mixturización con otro medio de prueba, en el presente caso con el de la testimonial, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes, Así se establece.”
Para la doctrina nacional, encabezada por el abogado URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra indica: SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957. 273 y 276-277), que tal mecánica probatoria:“… es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.
Tal como se aprecia el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre las pruebas de informes requeridas, señalando que el promovente no tiene certeza que los hechos consten en documentos, libros o archivos, ya que pretende interrogar a los terceros para averiguar o indagar si existen o no las informaciones, como si se tratara de un testimonio a distancia. Sobre lo planteado, evidencia quien decide, que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia antes señalada los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), deben ser : a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio, así mismo, que los requerimientos solicitados no se hagan en forma de interrogatorio, siendo ello así, de acuerdo a como fueron promovidas dichas pruebas, se observa que la información requerida no fue detallada expresamente en el escrito de pruebas, resultando imprecisa e indeterminada, pues ni se señala las fechas entre las cuales se pretende se envíe la información requerida a las entidades financieras, con lo cual no se cumple con los requisitos antes señalados, razones por la cual considera este Tribunal Superior que el Juez aquo actúo ajustado a derecho, resultando no admisibles las pruebas de informes solicitadas, por ello, se declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y se modifica el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 2015. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000249
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