REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000383
RECURRENTE: AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 4, tomo 377 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.103.
RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
BENEFICIARIO: FERNANDO SEGUNDO LUNA FONT, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 13.852.547.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en Certificación signada con el número 0175-2012, de fecha 14 de agosto de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
I. ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., contra Certificación número 0175-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, notificada en fecha 01 de febrero de 2013, a través del cual se determinó la naturaleza laboral del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Fernando Segundo Luna Font. El mismo se dio por recibido mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, previa distribución de ley, siendo admitido en fecha 01 de agosto de 2013 donde se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de la audiencia de juicio. Posteriormente y por virtud del abocamiento de quien suscribe en fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en sentencia número 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este estado y logradas las notificaciones de las partes se llevó a cabo la audiencia de juicio en fecha 24 de febrero de 2015, en ocasión a la cual se aperturó lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente, y la consecuente consignación de los informes correspondientes. Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen, tomando en consideración que ya a través del auto de admisión de la demanda de fecha 01 de agosto de 2013, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir asuntos como el presente según sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispuso:
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”
Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda. Así se declara.
II. DE LA PRETENSION
Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0175-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) bajo los siguientes argumentos:
1. Alega la existencia de vicio de falso supuesto de derecho, aduciendo que el acto recurrido tiene por causa la certificación de origen laboral de accidente, con motivo de la investigación de accidente adelantada por el Inspector Oliver González, en fecha 01 de diciembre de 2009, quien afirmó actuaba en cumplimiento de la orden de trabajo DIC09-1287, siendo que el referido funcionario concluyó que “…El accidente investigado SI cumple con la definición “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente…”.
Señala que a criterio del funcionario que investigó el accidente, los hechos que él afirma erróneamente también verificados acontecieron bajo la vigencia del artículo 69 de la LOPCYMAT hoy vigente; siendo que, según las propias afirmaciones del trabajador recogidos en el mismo texto del acta, refieren un incidente que se repunta acontecido en el año 2002, fecha para la cual, la entonces vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, contenía tan solo 43 disposiciones. Por ello, señala que el acto adolece del falso supuesto legal y por ende debe ser declarada su nulidad, además señala, que bajo la égida de aquella normativa, la responsabilidad patronal no era exigible, por estar exonerada al haber sido el accidente provocado intencionalmente por la víctima, en razón que por la propia narración del trabajador recogida en el texto del acta de investigación de accidente manifestó: “…el mismo reacciona agrediéndole en la misma forma en compañía de Antonio Flores (empaquetador externo) al finalizar la pelea…”, con lo cual, la lesión que se reputa causada como accidente de trabajo acontece según el propio Inspector, teniendo por causas inmediata “…agresión por tercero…” sin que se “determinen fallas en la gestión que pudieran haber tenido relación con el accidente…”.
2. Alega el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que el acto recurrido se encuentra viciado en sus motivos, pues los supuestos de hecho en los cuales dice basarse el órgano administrativo, son evidentemente inciertos, al no existir certeza alguna determinada por la investigación adelantada ni tan siquiera de la real ocurrencia de algún incidente que hubiese podido concluir con una lesión parcial y permanente del trabajador. Señala que la única base de investigación adelantada por la Diresat, lo fue la declaración del propio trabajador, sin que ningún otro medio probatorio distinto de esos dichos, se hubiese servido la administración para concluir que la lesión de que adolece el trabajador se produce con causa laboral.
3. Alega que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de abuso de poder, en tanto, la Administración se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho para producir un acto administrativo que surge de una invención no comprobada para obtener de manera intencionada un resultado a favor de una de las partes.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento, y radicando las elementos probatorios aportados a los autos así como del expediente administrativo.
IV. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, mediante informe presentado en fecha 26 de febrero de 2015, señaló luego de las consideraciones sobre los antecedentes del caso y de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión en conjunto con las evidencias constatables en el expediente, que en la presente causa de la lectura del acto administrativo impugnado, constató que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar un accidente como de trabajo, solo se limito a realizar un relato del accidente sufrido por el trabajador y certificó el mismo como de trabajo, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador, sin verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto accidente para que pudiera determinar si aquel accidente podía ser imputado a la responsabilidad del patrono y en consecuencia ser reputado como accidente de trabajo. Que se debió establecer una relación causal entre los elementos de la determinación del accidente calificado como de trabajo, pero que en este caso, no se logró comprobar la veracidad de tales informaciones que al efecto debieron ser tomadas en consideración, ni mucho menos que se haya establecido una relación coherente y cronológica para fundamentar la decisión que hoy se impugna, por lo que se pone de manifiesto que de haberse recabado todos los elementos probatorios que rodearon el caso, se hubiera podido establecer con mayor precisión los elementos necesarios que la norma legal aplicable establecía tener en consideración.
En virtud de lo señalado y una vez verificado que el acto impugnado no se pudo establecer la relación causal de los elementos esenciales contenidos en la norma aplicada al caso concreto para fundamentar dicha decisión, considera la representación del Ministerio Público que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hechos, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado.
V. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, y tomando en cuenta que la Recurrente en la audiencia de juicio ratificó el valor probatorio de los elementos probatorios aportados a los autos y del expediente administrativo cursante en el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos en los términos que a continuación se exponen:
- Insertas desde el folio 07 al 11 y 171 al 224 de la primera pieza del expediente, referidas a copia certificada del expediente técnico signado con el No. DIC-19IA09-0901 llevado ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y que fuera remetido a este Tribunal por dicho ente mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2015; las cuales son valoradas por este Tribunal dada su naturaleza de documento administrativo, evidenciándose de las mismas la presentación de solicitud de investigación de accidente por parte del ciudadano Fernando Luna Font en fecha 01 de junio de 2009, orden de trabajo número DIC09-1287 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Informe de Investigación de Accidente de fecha 01 de diciembre de 2009, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por la ciudadana Maryori Rodríguez, en su condición de Analista de Recursos Humanos de la empresa, el trabajador afectado ciudadano Fernando Luna y de los Delegados de Prevención a quienes se les comunicó el motivo de la visita a fin de realizar la investigación de accidente de trabajo, así como la certificación N° 0175-2012, en la que se certificó accidente de trabajo que ocasiono al trabajador traumatismo de mano derecha: fractura de 5to metacarpiano, lo que condiciona una discapacidad parcial permanente con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran manipulación de cargas de peso con la mano derecha. Así se establece.
VI. DE LOS INFORMES
Se dejó constancia de la consignación de informes por parte del Ministerio Público y de la Recurrente en fecha 04 de marzo de 2015, en el cual esta última ratifica los términos de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0175-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte recurrente a través de su apoderada judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0175-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos y bajo el orden metodológico que a continuación se exponen:
Alega la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, fundamentándose en que los supuestos de hechos en los cuales dice basarse el órgano administrativo, son evidentemente inciertos, al no existir certeza alguna determinada por la investigación adelantada ni tan siquiera de la real ocurrencia de algún incidente que hubiese podido concluir con una lesión parcial y permanente del trabajador.
Al respecto, resulta necesario indicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableó lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Establecido lo anterior y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este sentido, observa el Tribunal que vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializaron los vicios delatados. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, que en fecha 01 de junio de 2009, comparece el ciudadano Fernando Luna Font, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas a solicitar la investigación de accidente de trabajo ocurrido el día 23 de mayo de 2002, señalando en dicha solicitud que ese día estaba llenando el estante que le tocaba, cuando se presentó una situación de robo y uno de los ladrones lo agredió, le dio un golpe y se defendió, resultando lesionado de la mano derecha. En virtud de dicha solicitud, se emitió la orden de trabajo N° DIC09-1287, con fecha 01 de diciembre de 2009, a cargo del Inspector Oliver González, titular de la cedula de identidad N° 16.433.363, quien levanto informe de investigación de accidente en la fecha antes señalada, por cuanto se trasladó a la sede de la empresa Automercados Plaza´s ubicada en Vista Alegre, siendo atendido por la ciudadana Maryori Rodríguez, en su condición de Analista de Recursos Humanos de la empresa, haciendo acto de presencia el trabajador afectado Fernando Luna y el delegado de prevención ciudadano Ernesto Quintero, por lo que procedió el Inspector a verificar el expediente laboral del trabajador y se trasladó con éste dejando constancia de la descripción del accidente ocurrido, siendo que el trabajador afectado se encontraba ejecutando sus funciones, que eran las de acomodar víveres en los estantes, en compañía del ciudadano Antonio Flores, quien ejercía el cargo de empaquetador externo, cuando se percató que afuera del mercado había un hombre de actitud sospechosa discutiendo con el vigilante, ya que este hombre se encontraba en compañía de cuatro mujeres, quienes estaban robando productos de la tienda, siendo capturadas solo dos de ellas, que el hombre sospechoso al percatarse que sus compañeras fueron capturadas entró en forma agresiva al automercado agrediendo al trabajador porque era el que se encontraba cerca del hecho y pensó que había contribuido con la captura de sus compañeras, golpeándolo en la cara y que en ocasión de tal circunstancia el trabajador reaccionó agrediéndolo de la misma forma en compañía de Antonio Flores; que al finalizar la pelea y ya calmada la situación el trabajador presentó un fuerte dolor en la mano derecha, siendo trasladado a la Clínica Vista Alegre. Además, en dicha investigación determinó el Inspector que las causas inmediatas fueron por la agresión de un tercero, así mismo, señala en cuanto a las causas básicas, que “no se determinó fallas en la gestión que pudieran haber tenido relación con el accidente”.
De lo anteriormente señalado, observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa y a los fines de constatar la existencia del delatado vicio de falso supuesto debe analizar en su contexto la forma como se llevó a cabo la investigación del accidente delatado por el ciudadano Fernando Luna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, esto es, si el mismo ocurrió en la sede de la demandada y en ocasión a las funciones que desempeñaba el trabajador, así como la lesión generadora del mismo como de origen ocupacional, todo en el marco del procedimiento cuya legalidad se encuentra cuestionada; todo ello en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 712 de fecha 28 de mayo de 2014, (caso PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien señaló:
En correspondencia con la doctrina citada, y visto lo establecido por el juzgado a quo, en cuanto a la carga probatoria de la administración para determinar el origen del accidente, precisa la Sala que en el caso planteado, como quiera que el procedimiento administrativo de investigación del accidente padecido por el trabajador fue instado por él, en correspondencia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atañe a dicha parte la carga de la prueba de sus afirmaciones, esto es, producir evidencia de que las causas del accidente se insertan en las de un infortunio laboral in itinere, dada la descripción de los hechos, no teniendo la administración exclusividad en cuanto a la prueba de los alegados por el administrado, sólo respecto de aquellos que motivan el acto.
Ahora bien, en ausencia de pruebas demostrativas que el certificado accidente de trabajo, tuvo como causa un aparente accidente de tránsito en el que resultó víctima el trabajador al provocarle lesiones y fractura de la mano derecha, se encontraba la administración restringida para sostener el origen laboral determinado, en las circunstancias narradas por el interesado, máxime cuando sostuvo en el informe de investigación del accidente llevado a cabo, la imposibilidad de establecer las causas básicas de dicho accidente por haber ocurrido en la vía pública, lo cual provoca contradicción en sí misma, exteriorizando así el vicio de falso supuesto de hecho. En atención a los fundamentos de la administración que dieron lugar a la manifestación de su voluntad, expresada en la Certificación N° 0857-12, y en consonancia con lo precedentemente expresado, se tiene un acto administrativo carente de eficacia jurídica. Así se establece.
Siendo así y a los fines de aplicar los presupuestos dispuesto en la sentencia antes parcialmente trascrita que este Tribunal acoge, evidencia esta Juzgadora que en la investigación del accidente de trabajo supuestamente sufrido por el ciudadano Fernando Lucas Font, y en su consecuente certificación como accidente de trabajo, el ente administrativo se basó en las afirmaciones realizadas por el trabajador en cuanto a los hechos acontecidos el día 02 de mayo de 2002, no existiendo alguna otra prueba demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo como causa la agresión de un tercero, quien por lo demás no se encuentra plenamente identificado en dicha investigación y del cual supuestamente resultó el traumatismo de la mano derecha. No se evidencia que el funcionario actuante realizado una inspección en el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, ni haya tenido a su alcance algún documento que le permitiera tener la certeza que la lesión sufrida por éste se produjo en ocasión al incidente alegado como ocurrido el día 02 de mayo de 2002, es decir, 7 años y 29 días antes de haberse formulado la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se evidencia que el ente administrativo en su certificación, solo se basó en los dichos del trabajador afectado sin determinar con precisión la relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la actividad o funciones desempeñadas por el trabajador, así como las condiciones de riesgos a las que estaba expuesto, siendo que en la misma investigación se deja constancia que no se determinaron fallas en la gestión que pudieran haber tenido relación con el accidente sufrido, determinación que se contradice con lo expuesto en la certificación del accidente de trabajo delatada en nulidad cuando se califica el accidente denunciado por el ciudadano Fernando Luna como de carácter laboral, exteriorizando así el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandada, puesto que no se constató a través del procedimiento administrativo desplegado la existencia del accidente delatado ni la concordancia entre el mismo con la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador y las condiciones de riesgo que dimanan de las funciones desempeñadas por éste, por lo cual debe declararse Con Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0175-2012, de fecha 02 de mayo de 2013, notificada en fecha 20 de mayo de 2013 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto y al ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente y por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.
VIII. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., contra la Certificación número 0175-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, que fuera emitido a favor del ciudadano Fernando Lucas Font, identificado con la cédula de identidad número 13.852.547. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000383
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