REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000010
RECURRENTE: FERRETERIA EPA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de abril de 1988, bajo el número 41, Tomo 33-A-Sgdo, con cambio de domicilio a Valencia Estado Carabobo, según asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24 de febrero de 1992, bajo el número 10, tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, ANGEL MENDOZA QUINTANA, JOSE ERNESTO QUINTANA, HADILLI GOZZAONI, EVELYN PEREZ ROJAS, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO BARRIOS, DORALICE BOLIVAR SANCHEZ, VANESSA MANCINI GUTIERREZ, ILYANA LEON TORO, GERARDO GASCON DOMINGUEZ, AMARANTA LARA MARQUEZ, FABIOLA PANTOJA RODGRIGUEZ, HEYMER RODRIGUEZ DUQUE y VICTORIA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.045, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 180.351 y 130.598, respectivamente.
RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
BENEFICIARIO: ELIÚ MANUEL SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.395.597.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 30 de agosto de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

I. ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por FERRETERIA EPA C.A., contra el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 30 de agosto de 2012. El mismo se dio por recibido mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, previa distribución de ley, siendo admitido en fecha 31 de enero de 2013 donde se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de la audiencia de juicio, previa consignación de las copias para su posterior certificación y remisión.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez Suplente emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial así como de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento.

Una vez verificada la notificación de las partes, sin que constara en autos alguna manifestación de causal o motivo que impidiera seguir con el conocimiento de la causa, se procedió mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, a fijar la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2014, acto en el cual se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no constaba en autos las copias certificadas del expediente administrativo, acto que se fijó para el día 29 de enero de 2015, oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se aperturó lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente y la consecuente consignación de los informes correspondientes. Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen, tomando en consideración que ya a través del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero de 2013 este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir asuntos como el presente según sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispuso:

DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda. Así se declara.

II. DE LA PRETENSION
Recurre la representación judicial de la parte accionante, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 30 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Harrys Guevara, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, mediante el cual realizan “Verificación y Análisis de las Condiciones de Higiene, Salud y Seguridad en el Trabajo del Trabajador Eliú Manuel Silva Hernández; ello bajo los siguientes argumentos:

1) Señala que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, al considerar la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Eliú Silva como de origen ocupacional, sin siquiera haber analizado las pruebas y documentales aportadas por EPA a la investigación, y declarando el origen ocupacional de una enfermedad cuya investigación se encuentra en curso, sin que exista aún una certificación que así lo acredite. Señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por errada apreciación y calificación tanto de los hechos alegados por el trabajador, como de los hechos que constan en el acto impugnado, pues la Diresat apreció erróneamente los hechos derivados del Informe acompañado marcado “B”, al señalar que la patología del trabajador se produjo con ocasión al trabajo por estar expuesto a labores que implicaban esfuerzo físico, que el acto impugnado describe las funciones ejercidas por el trabajador en cada uno de los cargos asignados en EPA y que constan de las respectivas notificaciones de riesgos debidamente recibidas y firmadas por el trabajador y que fueron proporcionadas por EPA al momento de la Inspección. Alega que en el acto impugnado después de detallar cada uno de los cargos desempeñados por el ciudadano Eliú Silva, como Asesor de Seguridad, Asesor de clientes-muebles-hogar-cerámicas-baños y cocinas, Asesor Cajero y montacarguista, la Diresat consideró que para realizar “estas actividades reales” el ciudadano referido debía adoptar posturas de bipedestación prolongada con desplazamientos por el área de trabajo, levantar, halar, trasladar o cargar cargas (mercancías). Alega que la Diresat arribó a conclusiones que no se desprenden de las descripciones de cargos y notificaciones de riesgos proporcionados por EPA y efectuados por el trabajador, que mediante el acto impugnado trata de expresar que la verdadera actividad desarrollada por el trabajador en el cargo de Asesor de Seguridad, no es la que se escribe en las notificaciones de riesgo y efectivamente desarrolladas por el ciudadano Eliú Silva, sino una serie de actividades que se alejan por completo de la realidad manifiesta de las pruebas y documentales aportadas por EPA durante el procedimiento, además señala que la Diresat ignora el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud de EPA, que permite evidenciar los riesgos reales a los cuales se encontraba sometido el trabajador.

2) Señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia: toda vez que la Diresat aún y cuando no ha terminado de tramitar el procedimiento sobre la investigación de la presunta enfermedad del trabajador, ya considera que EPA es responsable del origen de dicha supuesta enfermedad, no solo declarando su origen ocupacional, sino determinando que de no declarar la misma en el lapso de cinco días hábiles procederá a imponer la sanción prevista en el artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT, señalando que no existe prueba en el expediente que permita llegar a la conclusión de que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional, obviando los elementos probatorios que cursan en el expediente.

3) Señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado en violación al derecho al debido proceso de EPA: por cuanto la Diresat emitió el acto impugnado sin que hubiese concluido el procedimiento determinado para ello, es decir, en plena fase de investigación, violentando el derecho al debido proceso, pues luego de efectuar dos inspecciones y de incorporar elementos probatorios procedió en el mismo acto de inspección a determinar la presunta enfermedad como de origen ocupacional y ordenar a EPA a declarar la misma so pena de ser multada, cuando el procedimiento no había concluido y sin que existiese certificación del origen de dicha presunta enfermedad, señalando que la LOPCYMAT ordena que toda declaración de enfermedad ocupacional por parte de la Diresat sea consecuencia de una investigación previa, mediante informe, es decir, que debe seguirse todo un procedimiento que, conforme a las pruebas aportadas, conduzca a la posible calificación de la enfermedad como ocupacional, lo cual por lo general ocurre con la certificación de la enfermedad, lo cual no ocurrió en el presente caso.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente y el representante del Ministerio Público expusieron sus respectivas pretensiones, ratificando la parte recurrente en todas y cada una de sus parte los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar.

IV. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, mediante informe presentado en fecha 10 de febrero de 2015, señaló luego de las consideraciones sobre los antecedentes del caso y de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión en conjunto con las evidencias constatables en el expediente, que la naturaleza de Informe Técnico o de Investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no puede ser reputado como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al procedimiento, sino como una experticia en materia de salud ocupacional que se pronuncia sobre el origen del accidente o la enfermedad de un trabajador y su vinculación con el medio ambiente del trabajo, basado en la inspección in situ realizada al mismos; que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, sin que del mismo se pueda establecer de manera concluyente la causa directa de las enfermedades del trabajador con la condición del medio ambiente de trabajo, lo cual indudablemente implicaría la afectación de los derechos de la empleadora, lo cual puede ser acordado por el INPSASEL, de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, previo el desarrollo de un procedimiento administrativo. Señala que en el acto impugnado, contrario a lo que señala la parte recurrente, la Administración únicamente advierte que debe ser declarada la enfermedad, dado que dicha omisión pudiera generar una sanción, sin embargo la misma no fue impuesta en el acto impugnado, y tampoco fue certificada la enfermedad, lo que lleva a la conclusión que el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad impugnado es un acto de mero trámite, debiendo la recurrente en todo caso acatar las recomendaciones señaladas en el mismo, y esperar que la Administración emita la resolución definitiva, para poder impugnarla en vía administrativa o en vía judicial. En virtud de lo anterior, evidencia que el acto impugnado es un acto de mero trámite, y por tal motivo, aún y cuando la Administración pudo haber partido de un falso supuesto de hecho, violado el principio de la presunción de inocencia –fundamentos que no han sido verificados- el mismo no resulta impugnable mediante la presente demanda de nulidad, ello por la naturaleza de la actuación administrativa que se trata.

V. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
-Documentales insertas a los folios 155 al 191 de de la primera pieza del expediente, relacionadas con copias certificadas del expediente administrativo con la nomenclatura DIC-19-IE11-0829, que contiene la solicitud de investigación de origen de enfermedad, Informe de Investigación de origen de enfermedad levantadas en fechas 23 de agosto de 2011 y 04 de septiembre de 2012, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto demuestran la existencia de una investigación de una supuesta enfermedad ocupacional presentada por el ciudadano Eliú Silva. Así se establece.-

El Tercero Interesado: no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.


VI. DE LOS INFORMES
Se dejó constancia de la consignación de informes por parte del Ministerio Público en fecha 10 de febrero de 2015, y cuyo contenido se analizó supra.

Se evidencia de las actas procesales que la recurrente a través de su representación judicial, presentó informes mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, en el cual señala que si bien los Informes de Investigación de Origen de Enfermedad han sido considerados como actos administrativos de mero trámite, no obstante cuando estos actos administrativos adelanten opinión en relación a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad y procedan a calificarla como tal, estos actos solo pueden ser considerados como decisorios y susceptibles de ser impugnados de conformidad con lo establecido en la LOJCA, además ratifica cada uno de los vicios denunciados en el libelo de demanda.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte recurrente a través de sus apoderadas judiciales la nulidad del acto administrativo contentivo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 30 de agosto de 2012; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

En primer lugar resulta pertinente destacar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 85: los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se concluye en la posibilidad de interponer el recurso de nulidad siempre que el acto impugnado sea definitivo o conclusivo o bien que impida la continuación del procedimiento o produzca indefensión al administrado; es decir que el acto conlleve a una decisión con plenos efectos jurídicos del asunto sometido a consideración del ente administrativo y resuelva el mérito del asunto que ha sido sometido a su consideración. (Vid. Sentencia número 699 de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido es oportuno también acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Subrayados de este Tribunal Superior).

De acuerdo a lo antes planteado y circunscribiéndose este Tribunal al caso que nos ocupa, el mismo se trata de una demanda de nulidad interpuesta contra un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, por lo que resulta necesario determinar la clase de acto administrativo que es dicho Informe y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos anteriormente.

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa. Así se establece.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, esto es, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
Considerado de igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), que “…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

En este sentido se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones en Nulidad, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:
En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Debe señalarse de igual manera que de conformidad con lo dispuesto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, todo ello a través del trabajo conjunto de un personal con la capacidad técnica de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, naturaleza de la labor ejecutada, tiempo de sujeción del trabajador a los riesgos que implican el servicio, así como análisis de las condiciones físicas y mentales del trabajar, entre otros, a los fines de subsumir tales hechos en la norma correspondiente, y con la finalidad que dicho Instituto genere una calificación definitiva del Infortunio en los términos previstos en los artículos 16, en los numerales 15° y 16° del 18, así como en el artículo 76, todos de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pudiendo los interesados en solicitar la revisión de la calificación ejercer los recursos administrativos y judiciales contra dichas decisiones en conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.


Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Al respecto se debe observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) en el caso sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., consideró lo siguiente:

“…En el caso sub examine el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., bajo el argumento de que se trata de un acto de mero trámite, y en ese sentido, debe determinarse si el órgano jurisdiccional actuó conforme a Derecho con dicha declaratoria.

Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En dicho informe se señala que la empresa quedaba en conocimiento del “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos” y se le notifica que debía presentar el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas, avalados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral “a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT”.

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem.

Visto que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo, y no preparatorio, como erróneamente señaló el Juzgado a quo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado en que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre el fondo del recurso, sin necesidad de reexaminar la naturaleza del acto impugnado, asunto ya resuelto en el presente fallo. Así se decide…”

Es decir que en el caso analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la nulidad de Informe de Investigación de Accidente, ésta procedió a verificar si la administración a través del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral había emitido opinión o pronunciamiento acerca del origen del infortunio investigado, concluyendo en ese caso que si se había emitido opinión sobre la naturaleza del infortunio investigado cuando el ente administrativo “no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo”.

En este sentido y a los fines de corroborar si en el caso de autos el ente administrativo emitió pronunciamiento sobre el origen del infortunio delatado por el ciudadano Eliú Silva Hernadez, es por lo que este Tribunal pasa a constatar si el acto administrativo impugnado en el presente procedimiento denominado “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral emitió pronunciamiento de fondo susceptible de ser cuestionado a través del presente procedimiento.

En este sentido, observa este Tribunal, que del acto administrativo preparatorio del que se pretende la nulidad por la parte recurrente, se observa que en ocasión a la orden de trabajo número DIC11-0920, de fecha 29 de julio de 2011, el funcionario actuante fue atendido por los ciudadanos Maybrick Villarroel, Pedro Mendoza y Victor Tabares, en su respectiva condición de Asesor de Seguridad Industrial, Gerente de Area de Personal y Gerente de Riesgo; que se constató la presencia de una representación de los trabajadores, específicamente de la trabajadora Noray Petit en su condición de Delegada de Prevención, a quienes se les comunicó el motivo de la actuación sobre la Investigación de Origen de Enfermedad del Trabajador Eliú Manuel Silva Hernandez; solicitándose información legal de la empresa, Rif, Nil, N° IVSS y número de trabajadores, así como expediente laboral objeto de la investigación; procediéndose luego al análisis de las condiciones de higiene y seguridad del trabajador Eliú Manuel Silva, tomando en cuenta la información suministrada por la empresa, arribándose a la siguiente conclusión:

En esta evaluación se deduce que el trabajador Eliú Manuel Silva Hernandez, titular de la cédula de identidad número V-12.395.597, tiene un tiempo de permanencia en la empresa de cuatro (04) años aproximadamente, donde estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticos, las tareas que el trabajador realiza implica:
… Omisis …
Los resultados de los exámenes practicados al trabajador deben ser consignados al Servicio de Salud de la DIRESAT en un sobre cerrado en un lapso de tres (3) días hábiles, tal como lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
1. Se recibió documentación por parte de la empresa un (01) folio donde manifiestan no haber conseguido suficientes indicios que permitan determinar el origen o agravamiento de la enfermedad del trabajador objeto de la investigación, según estudio realizado, es de acotar en este punto que la empresa no informa que estudio o análisis realizó para llegar a esta conclusión a su vez tampoco consigna o introduce ante esta Diresat información sobre la misma. Por otra parte la empresa sigue violando lo establecido en el artículo 40 numeral 1, artículo 56 numeral 11 y artículo 73 de la Lopcymat al no declarar o notifica la enfermedad de origen ocupacional ante el INPSASEL. Lo que puede generar sanción administrativa dentro De Las Infracciones Muy Graves artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT. Se establece un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de haber recibido el presente informe. Trabajador expuesto uno (01).
Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa representada en este acto por Victor Tabares, titulares (sic) de la cédula de identidad N° V-28.048.889, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquiera otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. Igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat Aragua sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es todo, se Terminó, leyó y conformes firman: ….

Siendo ello así, observa este Tribunal, que en el acto impugnado en la presente causa no se emitió opinión alguna sobre la naturaleza del infortunio delatado por el ciudadano Eliú Silva, a partir del cual se inició la investigación por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, sino que se circunscribió a la investigación propia de los criterios legales e higiénico ocupacionales del cargo desempeñado por el referido trabajador, por lo que considera quien decide que el acto administrativo impugnado se subsume dentro de los actos denominados como actos de mero trámite y no decisorios o bien que ponen fin al procedimiento. Se concluye que el acto en cuestión no puede ser entendido como un acto decisorio, y como tal no se está bajo el supuesto de la previsión legal del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la posibilidad de impugnarlo en nulidad, pues en el mismo no se está decidiendo directa o indirectamente el fondo del asunto, ni se evidencia que se le haya ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, siendo que, el órgano administrativo solo dio una serie de ordenes de cumplimientos de normas de higiene y seguridad en el trabajo, más no calificó ni emitió opinión sobre enfermedad ocupacional alguna en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que pueda ser recurrida de acuerdo con el artículo 77 ejusdem; por lo que considera quien decide que el presente asunto no puede subsumirse en el supuesto analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) en el caso de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., actuando en nulidad. Así se decide.

En base a los argumentos expuestos, comparte este Tribunal la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo, es un acto administrativo preparatorio y no decisorio, no siendo objeto de demanda de nulidad por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VIII. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por FERRETERIA EPA, C.A., antes identificada, en contra del Acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 30 de agosto de 2012. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000010