REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2015-000076
RECURRENTE: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y cuya acta constitutiva se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1995, anotada bajo el número 41, tomo 399-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: LAURA MARTIN GONZALEZ y JOSE ABEL ROJAS MURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 35.486 y 191.030, respectivamente.
ENTE CONTRA QUIEN SE RECURRE: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa N° P.A. US-Z-097-2010 del 8 de septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA.

Visto el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., el mismo fue dado por recibido en fecha 31 de marzo de 2015, previa distribución de fecha 26 de marzo de 2015. En este estado y entrándose el presente procedimiento en la etapa de Admisión del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:

Alega la representación judicial de la recurrente que interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respecto al Recurso Jerárquico interpuesto ante dicho órgano en fecha 28 de mayo de 2014 en ocasión a la Providencia Administrativa N° P.A. US-Z-097-2010 del 8 de septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, y que le fuera notificada en fecha 07 de mayo de 2014, a través del cual se impuso a la recurrente una Multa por el monto total de un millón siete mil trescientos setenta bolívares (Bs.1.007.370).

DE LA COMPETENCIA
Sobre lo planteado bien es cierto que los Tribunales Laborales son competentes por la materia para conocer y decidir las controversias derivadas del hecho social trabajo, en especial lo atinente a la nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:
Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, estableció:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes citado, puede concluirse que el juez natural para conocer y decidir casos como el de autos atañe no a la naturaleza del órgano sino a la relación jurídica que se pretende tutelar; no obstante lo anterior, esto es, no obstante que el juez natural para conocer y decidir lo planteado en el presente asunto sea un juez de la jurisdicción laboral, no es menos cierto que debe precisarse la Competencia territorial de ese Juez Laboral, ello atendiendo la sede física del órgano que dictó el acto administrativo correspondiente.

En este sentido se evidencia de autos que la representación judicial de la recurrente interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respecto del Recurso Jerárquico interpuesto ante dicho órgano en fecha 28 de mayo de 2014 en ocasión a la Providencia Administrativa N° P.A. US-Z-097-2010 del 8 de septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, y que le fuera notificada en fecha 07 de mayo de 2014, a través del cual se impuso a la recurrente una Multa por el monto total de un millón siete mil trescientos setenta bolívares (Bs.1.007.370); lo cual a criterio de quien decide, sustrae a los Tribunales Laborales con sede en el Área Metropolitana de Caracas de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia, puesto que, considerar lo contrario, sería otorgar a los mismos una competencia regional o cuando mucho nacional para dilucidar los recursos contenciosos de nulidad de cada una de las Direcciones Estadales de Salud, adscritas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de todo el País, lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales (Circunscripciones Judiciales) bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial. Así se establece.

Para abundar en el tema de la competencia por la materia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento y resolución de la presente controversia, considera pertinente quien decide, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 683 de fecha 28 de mayo de 2014 (Caso: Pretensados Venezolanos, c.a.), en un caso análogo al presente donde se interpuso recurso de nulidad por el silencio administrativo del recurso jerárquico ejercido ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dispuso que el Tribunal competente por el Territorio era el del ente administrativo que dictó el acto impugnado, señalando al respecto:
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o la naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, y recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Ahora bien, establecida la competencia por la materia, resulta necesario escudriñar las actas del proceso a fin de determinar qué Juzgado Superior del Trabajo es el competente por el territorio para conocer de esta controversia.
En este sentido, del escrito del recurso de nulidad, se desprende que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, la que certificó la discapacidad parcial y permanente del trabajador José Ángel Torrealba González.
En consecuencia, visto que quedó acreditado en autos, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, ente que dictó el acto administrativo impugnado, tiene su sede en Maracay estado Aragua, y siendo éste el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Juzgado competente es el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Visto lo anterior y por cuanto el acto administrativo impugnado en el presente procedimiento (N° P.A. US-Z-097-2010 del 8 de septiembre de 2010), fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPENTE para conocer y decidir la presente controversia, siendo los competentes para ello, los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los cuales se ordena la remisión del presente expediente, a los fines consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Tribunal, para conocer y decidir el presente Recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respecto al Recurso Jerárquico interpuesto ante dicho órgano en fecha 28 de mayo de 2014, en ocasión a la Providencia Administrativa N° P.A. US-Z-097-2010 del 8 de septiembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, a favor de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo a los fines que se sirva distribuir el presente asunto a los Juzgados Superiores de dicha Circunscripción Judicial. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2015-000076