REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Abril de dos mil quince (2015)
204º Y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA


ASUNTO: AP21-R-2015-000327

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CERVECERIA POLAR C.A, inscrita bajo las ultimas modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2010, bajo el Nro. 40, tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ Y LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.184 y 119.736, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. (Providencia Administrativa Nº 2014-0385, expediente administrativo Nº 082-14-05-00008, dictada por Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2014.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación Judicial alguna.-

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por Abogada MARIA PATRICIA JIMIENEZ, contra sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicha fallo decide inadmisible ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el presunto agraviado.-

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada, las actuaciones interpuestas por la abogada MARIA PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.195, en contra de la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la empresa CERVECERIA POLAR C.A, inscrita bajo las ultimas modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010 bajo el Nro. 40, tomo 34-A. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación de los artículos 2, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 402 de la L.O.T.T.T, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, désele entrada a los fines legales consiguientes.

En fecha 26/02/2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiéndole el conocimiento y decisión de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 27/02/2014, el Tribunal a-quo da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.

En fecha 27/02/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dicto sentencia y declaró inadmisible la presente acción de amparo.

En fecha 03/03/2015, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05/03/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, oye dicho recurso en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.

En fecha 12/03/2015, esta Superioridad, previa distribución, da por recibida la apelación interpuesta contra la decisión que declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días continuos.

Así pues, siendo hoy 09 de Abril de 2015 y estando dentro de la oportunidad legal pertinente para decidir el presente asunto, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27/02/2015, el cual declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A, inscrita bajo las ultimas modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010 bajo el Nro. 40, tomo 34-A. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 19/12/2014, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, dictó providencia administrativa N° 2014/387, en la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la representación judicial de la entidad de trabajo hoy accionante en amparo, CERVECERIA POLAR, C.A.

Así mismo señala que la decisión dictada por el ente referido, es violatoria de los derechos a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo objeto de amparo, no se ajusto al contenido del Artículo 437 de la LOTTT, habida cuenta que la entidad de trabajo solo se encuentra obligada a negociar y/o acordar un pliego de peticiones con la organización sindical que tenga mayor representatividad entre los trabajadores bajo se dependencia y tenga la Junta Directiva dentro de un periodo estatutario vigente. Igualmente señala la parte presuntamente agraviada, que la organización sindical SINTRATERRICENTROPOLAR, fue legalmente constituida el 27 de junio de 2013, y su Junta Directiva tenia un carácter Provisional por el periodo de 8 meses. De igual forma indica que el acto administrativo es violatorio de las normas constitucionales por cuanto la junta directiva de la organización sindical culmino su periodo el 27 de febrero de 2014, aunado a ello tampoco pueden presentar pliego de peticiones de carácter conflictivo, y conciliatorios por su temporalidad. Finalmente indican que la junta directiva de la organización Sindical para la fecha de la presentación del pliego de peticiones tenia un año de vencida (27 de Febrero de 2014) por lo que carece de legitimidad activa para presentar un pliego de Peticiones. Las defensas antes señaladas fueron desestimadas por la administración pública, Dirección de Inspectoria Nacional mediante providencia administrativa N° 2014-387. Finalmente señalan la aplicación errónea de las normas de carácter sustantivo en cuanto se refriere al periodo estatutario para el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva de la organización Sindical.

En tal sentido, para fundamentar la acción de amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención, aduce que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 472 de la L.O.T.T.T, y 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo solicita por presunta violación de los artículos mencionados, que sea decretada la medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, y declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2014-387 de fecha 19 de Diciembre de 2014, por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.




DE LA COMPETENCIA

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que la presente acción de amparo fue tramitada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2015, el cual declaro su incompetencia para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y declinó la competencia a los tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de otra parte visto que la acción de amparo versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y en atención al contenido del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, esta juzgadora determina que este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer la presente acción.- Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Ahora bien, en caso de marras, y de las actas procesales, esta juzgadora observa lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada Cervecería Polar, indica que se debe anular la decisión basada en la Providencia Administrativa N° 2014-387, por cuanto la administración pública no consideró adecuadamente las excepciones opuesta violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de la ilegitimidad de la organización sindical para proponer el pliego de Peticiones, y en consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo antes mencionado por la vía de la acción de amparo. A todas luces es evidente que la agraviada a optado por la vía excepcional, por cuando es un medio procesal breve, sumario y eficaz que le permite, ir de la mano con el principio de celeridad procesal establecido en la ley adjetiva laboral. De otra parte no es excluyente con los recursos existentes por vía judicial para invalidar el acto administrativo sobre el cual la accionante agraviada, presuntamente les fueron violados sus derechos constitucionales, por cuanto a su decir el juez administrativo realizó varios errores en el juzgamiento y valoración de sus probanzas. Visto que opera un tiempo perentorio en el procedimiento administrativo, y por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la brevedad, ser sumario y gratuito ya que es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas. Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto. Es gratuito: porque el Estado garantizará la gratuidad de la justicia en general, y en particular de este procedimiento, lo que en la practica se traduce en la exención del pago, arancel o tributo alguno en la tramitación de dichas solicitudes.

Dicho lo anterior, estima este despacho que atendiendo a estas características y por cuanto la presente acción atiende igualmente a un tiempo de resolución, breve es por lo que se declara admisible la acción de amparo, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar Admisible la acción de amparo interpuesto por la presunta agraviada. Se revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Cervecería Polar en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por CERVECERIA POLAR C.A, inscrita bajo las ultimas modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2010 bajo el Nro. 40, tomo 34-A. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: se admite la acción de amparo incoada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se remite el expediente a los juzgados de Primera Instancia de Juicio a los fines de la prosecución de la presente causa, todo ello con el objeto de garantizar el doble grado de jurisdicción.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2015. Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA BARRETO

GON/JR