REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2015-000006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: COVEL MERCANTIL C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1979, bajo el N° 1, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY SUAREZ MONCADA y GREGORIO ROBERTO NATALE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 12.683 y 515 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 y 09 de marzo de 2015, los ciudadanos Freddy Suarez Moncada y Gregorio Natale, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada señalan al Tribunal recurrido que no consta a los autos, sorteo de Distribución de Expertos de la Coordinación Judicial de este Circuito para el nombramiento del experto contable ni tampoco sus credenciales como tal. Señalan los diligenciantes que el experto Ciudadano Cosme Parra fue designado sin el cumplimiento de las anteriores formalidades, por lo que solicita al Tribunal recurrido enviar nombramiento de un nuevo experto de conformidad con lo establecido en la Ley.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 el Juzgado antes mencionado establece que de la lista de expertos contables adscritos a este circuito Judicial del Trabajo únicamente el ciudadano Cosme Parra Sánchez, esta inscrito en la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (SOVECTA) y es quien según esta información esta autorizado por el ese Colegio Profesional para realizar la misión encomendada por el Tribunal, y al no haber avalado por dicho Colegio dentro de la lista de Expertos, mal podría someterse a un sorteo que a todas luces innecesario.
En fecha 12 de marzo de 2015 los apoderados judiciales de la parte demandada introducen recurso de apelación en contra del auto de fecha 10 de marzo emanado del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso al cual signo con el N° AP22-R-2015-000005.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015 el Juzgado mencionado niega la apelación interpuesta por la parte demandada. En virtud de ello en fecha 18 de marzo la parte demandada en fecha 18 de marzo interpone recurso de Hecho al cual le fue asignado el N° AP22-R-2015-000006.
En fecha 24 de marzo del año esta Superioridad da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto Previo:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2015 al auto de fecha 10 de marzo emanado del Juzgado recurrido. El cual mediante auto de fecha 16 de marzo negó la misma.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
Artículo 305:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...
(Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto corresponde a esta Alzada determinar si la decisión en cuestión era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso no era procedente por estar en presencia de un auto de mero tramite.
Así las cosas evidencia esta Juzgadora que el presente recurso se circunscribe a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicha decisión se fundamenta en las siguiente premisa:
“Concluye este Tribunal que el auto de fecha 10 de marzo de 2015, es un auto, decreto o una providencia de mero tramite, ya que los mismos fue dictado en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento, en el caso concreto la Ejecución de le Sentencia de una causa que lleva mas de 22 años en tramite, y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenece el tramite de la Ejecución Forzosa de la causa y por no producir gravamen alguno a la parte demandad, ya que todo lo que se deviene de las decisiones del Tribunal es motivado a los actos de Avalúo y consiguientes diligencias que se deben seguir de conformidad con la Ley, y por consecuencia son inapelables…”
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la apelación interpuesta por la parte demandada va dirigida a que se reponga la causa a los fines que sea la Coordinación Judicial de este Circuito proceda a realizar sorteo de expertos contables y que el mismo sea designado por el Juez Ejecutor. Ahora bien, en el presente la designación realizada por el Juzgado presuntamente agraviante, no es de un experto contable sino de un perito evaluador, que de la lista de expertos adscritos a este circuito judicial del trabajo el ciudadano Cosme Parra, titular de la cedula de identidad N° 5.639.583, inscrito en la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ECONOMISTAS TASADORES (SOVECTA), miembro asociado 985 y es quien según lo antes transcrito se encuentra autorizado por ese Colegio Profesional para realizar el Avalúo. El ciudadano antes mencionado es el único profesional capacitado y autorizado para realizar la misión encomendad por Juzgado Ejecutor por lo que en aras de garantizar los principios de celeridad e inmediatez procesal se procede de oficio a designar al perito antes mencionado. Por lo que mal pudiera el Juzgado a quo haber remitido el presente expediente a los fines de un sorteo que a todas luces parece completamente innecesario. Por antes expuesto es por lo que este Juzgado comparte el criterio del a quo y ratifica la designación del ciudadano Cosme Parra como PERITO AVALAUDOR. Así se decide.
Por lo antes expuesto debemos entender que un auto de mero trámite es aquel que va dirigido a impulsar el proceso mas sin embargo no contiene una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación por lo que se procede a declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, trece (13) de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

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Abg. ANA BARRETO