REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano VALOES OCTAVIO CANELONES ROSAO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.340.598, representado judicialmente por las abogados Elia Rodríguez, Carmen Rodríguez y Kalinosca Josefina Rodríguez, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A; representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido González y Nuvia Pernía; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 24/02/2015, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Verificado lo anterior, se precisa, que, de los argumentos expresados por la representación judicial de la parte apelante, se desprende que fundamenta el recurso en el hecho que el día 24 de febrero de 2015 se le presentó a la abogada Kalinosca Rodríguez, apoderada judicial del actor, y a su decir la encargada del presente asunto, un quebranto de salud que le impidió comparecer a la audiencia; indicando a su vez, que las dos apoderadas restantes, una presentó quebrantos de salud y la otra estaba ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
En el caso concreto, observa esta Alzada que la parte apelante promovió tres documentales que rielan a los folios 40 al 42, a los fines de demostrar las razones de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
En cuanto a las documentales promovidas, se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, en ese sentido, dichas documentales y principalmente la que riela al folio 40, debieron ser ratificadas por medio del testimonio, conforme a la previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no hacerlo así, forzoso es no conferirle probatorio. Así se declara.
Determinado lo anterior y conforme a las previsiones del artículo 130 antes citado, se concluye que es requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en tal sentido, debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos esgrimidos para sustentar su incomparecencia, y no lo hizo; siendo forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_____________________¬¬¬¬¬____
YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_____________________¬¬¬¬¬____
YELIM DE OBREGON





Asunto Nº DP11-R-2015-000066.
JHS/ydeo.