REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juico por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano GERARDO LUIS MAESTRE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, cédulas de identidad N°. 8.734.100, representado judicialmente por las abogadas Lissetteh Jordan Figueroa, Irene Casanova Figueroa y Laura Raquel Rodríguez Ovalles, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE FROGA, C. A., TRANSPORTE FROGA EXPRESS, C.A., y SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 64, tomo 33-A; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 20 de mayo de 2013, bajo el N° 26, tomo 59; y la tercera inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 11, tomo 377-A; representada judicialmente las dos primeras por los abogados Manuel Antonio Arana, Héctor Alejandro Villegas Mandolfo y Gheizer Requiz Pineda; y la tercera, por los abogados Alejandro Rivas Angulo y María Gabriela González; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 24/02/2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora:
Que, en fecha 17 de febrero de 2007, inició la relación de trabajo con la sociedad mercantil Transporte Froga, C.A, desempeñándome en el cargo de chofer en las instalaciones de la empresa Servicios de Corrugados Maracay C.A, en un horario rotativo comprendido de lunes a viernes de 06:00 am. a 04:00 pm.
Que, devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 300,00; es decir la cantidad mensual de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), hasta el día 08 de mayo de 2012, fecha en la cual de manera voluntaria y sin coacción alguna decidió presentar su renuncia.
Que, la entidad de trabajo Transporte Froga C.A., realiza de manera exclusiva, constante y permanente los traslados de la mercancía a la sociedad mercantil Servicios de Corrugados Maracay C.A.
Que, Transporte Froga C.A., funciona en unas oficinas que se encuentran en el área de carga y descarga de Servicios de Corrugados Maracay C.A.
Que, la empresa Transporte Froga C.A fue liquidada y se constituyó a Transporte Froga Express C.A, teniendo ambas empresas los mismos accionistas y el mismo objeto, el cual tiene que ver con el transporte de víveres, enceres, mercancía de todo tipo seca, encomiendas, mudanzas y prestar servicios a empresas privadas o públicas.
Reclama: prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, utilidades y cesta ticket; peticionando un monto total de Bs. 194.173,07.
Solicitan corrección monetaria, condenatoria en costos y costas; y que se declare con lugar la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte co-demanda “Servicios de Corrugados Maracay, C.A.”, negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral, y en ello se fundamento para rechazar los conceptos y montos reclamados.
Por su parte, las co-demandadas “Transporte Froga, C. A., y Transporte Froga Express, C.A.”, negaron la existencia de la relación, aduciendo que el actor realizó fletes eventuales con un vehículo que el mismo proporcionaba; y en ello se fundamento para rechazar los conceptos y montos reclamados.
Alegó, en forma subsidiaria la prescripción de la acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada por la co-demandada “Servicios de Corrugados Maracay, C.A.”, la existencia de la relación laboral, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga de la demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
En cuanto a las co-demandadas “Transporte Froga, C. A., y Transporte Froga Express, C.A.”, negaron la existencia de la relación, pero adujeron una distinta, es carga de ellas demostrar las afirmaciones que le sirvieron de soporte para negar la aludida relación laboral. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a las declaraciones rendidas, se puntualiza:
Declaración del ciudadano Arturo Vidal Achuelo: Se observa que afirmó que conocía al hoy actor cuando trabajaba en corrugados en el año 2003, cuando trabajaba con un camión directamente para la empresa con el transporte del ciudadano Frank Jiménez que es transporte afiliado, que trabajó desde el año 2003 hasta el año 2007, afirmando que existía dos transportes, indicando que la forma de pago en el transporte de Frank Jiménez era en efectivo y con papelito que les entregaba. Asimismo, ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió que trabajó para Corrugados Maracay, afirmando que conoció al actor en corrugados finalizando el año 2007 para el 2008, manejando y trabajando para transporte Froga con vehículos de transporte Froga que era transporte afiliado, que el actor trabajaba con el transporte afiliado, porque los camiones de él no los llego a manejar al momento, pero él trabajaba afiliado a su transporte, que el actor cargaba su camión y trabajaba ahí; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Declaración del ciudadano Luis Zamora: Se constata que afirmó que conocía al actor de Transporte Froga cuando trabajaba allá, que duró 3 meses en el 2013, no tuvo contacto directo con el actor solo por referencia, de San Mateo donde vive, en Trasporte Froga se trabajaba de lunes a viernes de 06:00 a.m. hasta la 05:30 p.m., se cobra semanal. Asimismo de las repreguntas formuladas por la parte demandada indicó que trabajó en Transporte Froga en el 2013 y ya el actor no trabajaba allá que nunca lo vio, que cuando llegó a la empresa ya él había salido. Visto lo anterior, se observa que el presente testigo los pocos hechos que conoce es por referencia, ya que afirmó no haber visto al actor, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En relación con los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Efraín Ramón Ramos Fuente, José Miguel Montilla Román, William Pineda Flores, Libeano de Jesús Gutiérrez Espinoza, Rafael Tovar, Carapio Ayala y Joel Lozada, se verifica que no rindieron declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto a la prueba de exhibición de documentos y declaración de parte, no fueron admitidas por el a quo, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
3) Respecto al mérito favorable de los autos, se ratifica una vez más, que no constituye medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.
Las co-demandadas “Transporte Froga, C.A., y Transporte Froga Express, C.A.”, produjeron:
1) En cuanto a la documental relativa a copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 24720101, de fecha 20-06-2006 (folio 124), fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple. Se verifica que se trata de copia de un documento emanado de un órgano público, y no ser desvirtuada su veracidad y certeza tiene la misma eficacia que el documento público; sin embargo se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
2) En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que consta en los folios 205 de la pieza 1 de 1, comunicación P N° 000035, de fecha 16 de enero de 2015, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S., informa que el demandante no aparece registrado como trabajador de las co-demandadas Transporte Froga, C.A. y Transporte Froga Express, C.A.; se le confiere valor probatorio tan sólo en lo que respecta a ese hecho, es decir, que el demandante no aparece registrado en el indicado instituto. Así se declara.
3) En relación a la información peticionada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), consta al folio 208 de la pieza 1 de 1, que fue declarada desistida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
4) En cuanto a las testimoniales promovidas, se precisa:
Declaración del ciudadano Naudy Maximino Arraiz Godoy: Se constata que expuso que trabaja para Transporte Froga desde el 20-08-2011, que es chofer, que maneja vehículos de Transporte Froga y que el actor es transportista independiente. Al ser repreguntado, indicó que el actor cargaba un camión que no era de Transporte Froga, que el actor era un trabajador independiente que le hacía viajes eventuales a la empresa; al no ser contradictorio sus dichos, se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano Nolberto Prato Meza, visto que no rindió declaración, no hay nada que valorar. Así se declara.
Valorado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, se precisa que se llegó a demostrar a través de los testimonios rendidos que el hoy accionante realizó transporte de mercancía de manera eventual a las co-demandadas “Transporte Froga, C. A., y Transporte Froga Express, C.A.”, para lo cual, el actor proporcionó el vehículo (camión). Así se declara.
Así las cosas, precisa esta Superioridad, que del examen exhaustivo y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, no se llegó a demostrar que el actor prestó un servicio personal para la co-demandada “Servicios de Corrugados Maracay, C.A.”; y siendo que la entidad de trabajo antes indicada, negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral, forzoso es, declarar sin lugar la demanda interpuesta contra ella. Así se declara.
En relación a las co-demandadas “Transporte Froga, C. A., y Transporte Froga Express, C.A.”, se constata que ciertamente las sociedades mercantiles antes indicadas, lograron desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y las señaladas entidades de trabajo; ello, en razón de que trajeron a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el demandante le prestó servicios de forma eventual, consistentes en transportar mercancía, para lo cual el actor proporcionaba sus propias herramientas, como lo era el vehículo tipo camión, que era conducido por el propio reclamante. Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que las sociedades mercantiles lograron desvirtuar la presunción de la existencia de la relación, forzoso es, declarar sin lugar la demanda interpuesta contra ellas. Así se establece.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO LUIS MAESTRE ORTIZ, ya identificado, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE FROGA, C.A., TRANSPORTE FROGA EXPRESS, C.A., y SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A., ya identificadas. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de abril de 2014. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2015-000052.
JHS/ydeo.
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