REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de abril de 2015.
Años: 205º y 156º.-

Vista la diligencia formulada por el abogado Henry Giovanni Páez Alcántara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 155.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2015, en el juico que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos RAÚL JOSA MONCADA SÁNCHEZ, WILMER ANTONIO FLORES GRANDA, DARWIN JOSÉ PADRÓN RAMOS, EIKER JAVIER CASTILLO, DEIVIS JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ, YSIDRO AURELIANO BETANCOURT Y ALEXIS TORRES DÍAZ, contra el indicado Municipio.
A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:
Que, conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse, contra:
“1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

Vista la norma antes transcrita, es pertinente recordar que ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma de determinar la cuantía cuando nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, para tal fin se trae a colación lo dispuesto entre otras, en sentencia N° 1475 de fecha 02 de octubre de 2008, en la que se expresó:
(…) En este orden de ideas, del escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de un juicio por cobro de horas por tiempo de viajes y utilidades, en el cual existe una acumulación subjetiva de pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, por lo que, para determinar el valor de lo litigado o la cuantía para acceder a casación, debe tomarse en consideración cada una de las pretensiones individualmente consideradas y no la sumatoria de las mismas, bastando que alguna de las pretensiones exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea admisible el recurso de casación interpuesto por cualquiera de las partes.
En el caso sub iudice, ninguna de las pretensiones acumuladas por los actores, supera el monto de Bs. 112.896.000,00 (Bs.F. 112.896), por cuanto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión más elevada, en relación a todos los codemandantes, es la del ciudadano José Gregorio Laudiz Gerdez, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 95.566.983,37 (Bs.F. 95.566,98)
En el caso sub examine, se evidencia que los actores, estimaron la cuantía del asunto haciendo una sumatoria de las pretensiones individualmente valoradas en la cantidad de Bs.1.338.371,21, cuantía global, que de ser considerada permitirá el acceso vía al recurso de casación.
No obstante, tal y como quedó establecido en el criterio parcialmente transcrito, a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, cuando existe una acumulación de pretensiones subjetivas contra un mismo patrono, es menester analizar en forma individualizada el monto estimado de cada una de ellas, bastando que alguna exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, del escrito libelar se constata que el litisconsorte Deivis José Peña Jiménez, fue el que estableció la suma más alta de la pretensión, es decir, estimó el valor de su demanda en la suma de Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.291.633,25).
Ahora bien, si tomamos en cuenta que para el acceso a la casación es necesario tomar en cuenta el valor de la demanda vigente para el momento de su interposición, tal y como fue estipulado en sentencia N° 1573, de fecha 12/07/2005, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, debemos concluir que en el presente asunto, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de abril de 2013, fecha para la cual, el valor de la unidad tributaria ascendía al monto de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) y que conforme a la sentencia vinculante antes referida en concordancia con lo previsto en el artículo 167, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuantía requerida para el acceso al mencionado medio excepcional de impugnación era la suma de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00), que al ser comparada con el monto de la pretensión más alta, es decir la suma de Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.291.633,25), hace insuficiente dicha cantidad para que en el presente caso se pueda admitir el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide.
Visto todo lo anterior, hace concluir que es inadmisible este medio extraordinario de impugnación anunciado por la parte demandada. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2015, por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ







Asunto No. DP11-R-2015-000038.
JHS/kg.