REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos RAFAEL RENGEL, JOSÉ MORALES, ANDRÉS MOLINA, ERNESTO MARÍN, ALFREDO REBOLLEDO, LUIS RAMÍREZ, LALO PASTORI, PEDRO SALVO, HILARIO FLORES y JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nº 4.688.883, 4.401.430, V-749.508, 4.406.144, 10.491.123, 10.356.910, 6.860.152, 5.628.451, 2.029.371 y 8.689.961 respectivamente, representado judicialmente por las abogadas Nora Beatriz Añez Pérez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA (INSATTRAVI); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 21/01/2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Se inicia este juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por los ciudadanos supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Tránsito y Vialidad del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (INSATTRAVI), en el que afirman haber ingresado a prestar sus servicios personales a partir del día 11/02/2001 hasta el día 12/02/2005, cuando fueron despedidos.
El 14 de enero de 2015, la entidad de trabajo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a través de su apoderado judicial, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Visto la oportunidad en que la demanda opuso la defensa de prescripción, es oportuno, para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justica, donde puntualizó:
“…En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A…”


(…omissis…)


“…Pues bien, siguiendo, un estricto orden procesal corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver sobre la defensa de fondo opuesta en la audiencia oral y pública de juicio, relativa a la prescripción de la acción..”.


(…omissis…)


“…es evidente que la acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem…”. (Sentencia N° 531 de fecha 01/06/2010).


Visto el criterio que antecede, y siendo que el ente demandado es un instituto autónomo de ámbito municipal, y teniendo en consideración que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales); 2) lapso especial para contestar la demanda; 3) no aplicabilidad de la confesión ficta; 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador, 6) limitación de la condenatoria en costas, y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias.
En atención a lo anterior, estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado y que fueran antes descritas, se debe considerar la demanda contradicha en todas sus partes, los cuales se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie como la defensa de prescripción. Así se decide.
Así las cosas, y siendo que no es un hecho controvertido que la relación laboral que sostuvieron los demandantes con el ente demandado finalizó el día 12/02/2005, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó el día 12 de mayo de 2014; habiendo transcurrido entre la fecha en que finalizó la relación laboral y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de un año (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, para la prescripción de la acción interpuesta por los hoy accionantes, por lo cual, es forzoso para esta Superioridad concluir que la presente acción esta prescrita. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por los ciudadanos supra identificados contra el Instituto Autónomo de Tránsito y Vialidad del municipio José Félix Ribas del estado Aragua (INSATTRAVI), mediante la cual reclamaban de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se resuelve.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN intentada en la presente causa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RENGEL, JOSÉ MORALES, ANDRÉS MOLINA, ERNESTO MARÍN, ALFREDO REBOLLEDO, LUIS RAMÍREZ, LALO PASTORI, PEDRO SALVO, HILARIO FLORES y JOSÉ RIVAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS (INSATTRAVI) DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de abril de 2014. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ




















Asunto No. DP11-R-2015-000056.
JHS/kg.