REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA RIVERO, venezolana, cedula de identidad Nº 14.861.103, representada judicialmente por el abogado Diego Magín Obregón; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00323-12, de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA, DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la hoy accionante en contra de la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), representada judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán, Mariani Requena, Corcina Salcedo, Efraín Farías, Clelia Pérez, Willy Rotsen Santana, Chang Ebels Rojas, Mariangelica Giuffrida, Yivis Peral, Mary Garzón, Delia Rumbos, Gustavo Adolfo Sosa y Allirama Atta Rojas.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 20 de octubre de 2014, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 10 de febrero de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 09 de marzo de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
En fecha 09 de marzo de 2015, Corporación de la Salud del estado Aragua (Corposalud), consignó escrito de contestación al recurso;; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2013, mediante escrito presentado por la ciudadana Eumelys Quijada, asistida del abogado Diego Obregón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el Nº 00323-12, de fecha 23 de octubre del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua, del estado Aragua.
La parte accionante en nulidad señala:
Que, la providencia administrativa impugnada es nula por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, alega el vicio de ausencia de base legal.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2014, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“…En el caso de autos alega el recurrente que el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo admitió para su posterior valorización la documental “B” que no es mas que la CONSTANCIA DE TRABAJO en Original que había sido promovida por su representación al momento de consignar su promoción de pruebas y aunado que como quiera que la representación legal de la Corporación de Salud del Estado Aragua, en ningún momento ejerció lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no impugnó el original de la Constancia de Trabajo consignada por su representación en fecha 07/mayo/2012 (ver folio 28) por lo que la misma adquiere todo su valor. Que el Inspector del Trabajo no comprobó, ni valorizó los hecho en su justa dimensión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado en que en ningún momento valoró la Constancia original de trabajo en la cual establecía que si bien es cierto que la trabajadora inició su relación laboral mediante la modalidad contractual, es decir como Coordinadora de Recursos Humanos, también es cierto que para el momento en que fue despedida ocupaba el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, por lo que dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye a su criterio un falso supuesto.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nª1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que en cuanto a la prueba relativa a constancia de trabajo marcada “B” promovida como prueba por la extrabajadora en sede administrativa (folio 35 del presente expediente), se verifica que la parte patronal mediante escrito presentado en sede administrativa (folios 107 al 108 de este asunto) procedió a rechazar e impugnar dicha documental alegando que la extrabajadora se encontraba realizando la transferencia de su cargo a la nueva Coordinadora y valiéndose de la confianza que mantenía como personal de confianza de la Dirección del Hospital y de Corposalud hizo que se le firmara una constancia con el cargo de analista, cargo que nunca fue desempeñado por la demandante.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la extrabajadora en el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo, desestimó las mismas, alegando que: “…En vista de que las documentales fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide…” (subrayado de este juzgado), en razón de ello, no le otorgo el debido valor probatorio a la Constancia de Trabajo que la parte recurrente denuncia como no valorada por el funcionario administrativo, así como se evidencia que la parte hoy recurrente no la hizo valer en su oportunidad.
En este orden de ideas, se observa que la parte hoy recurrente en nulidad, en sede administrativa alegó la procedencia del despido indicando en su escrito de solicitud de reenganche que comenzó aprestar servicios en fecha 17 de julio del año 2006 como ANALISTA DE PERSONAL II, sin embargo llama poderosamente la atención a esta juzgadora de las pruebas aportadas por la propia parte actora en sede administrativa que consigna un contrato de trabajo (folio 32 al folio 34 de este asunto) elaborado en fecha 17 de julio del año 2006 (misma fecha de ingreso alegada) en donde claramente se de4sprende en la Cláusula Primera que el cargo a ocupar era de Coordinadora de Recursos Humanos, contradiciéndose con su escrito de solicitud de reenganche en cuanto al cargo ocupado.
En conclusión, se evidencia del cúmulo de pruebas presentadas por el ente patronal en sede administrativa y promovidas en el presente procedimiento, así como de las pruebas de la trabajadora -a excepción de la constancia impugnada y no valorada por el funcionario administrativo- que fehacientemente se demuestra que el cargo que ostentaba la actora desde el inicio de la relación laboral y en los distintos periodos laborados, era de Coordinadora de Recursos Humanos, incluyéndose los cambios de su puesto de trabajo de una institución otra, por lo que se concluye que la trabajadora siempre fue personal de confianza de alto nivel, razones por las cuales se encontraba excluida del decreto de inamovilidad, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de nulidad, por cuanto la providencia administrativa recurrida no adolece de los vicios invocados por la parte recurrente. Y así se decide……”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó lo siguiente:
Que, no se procedió al análisis de la constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2012.
Que, existe un vicio al establecer que la hoy accionante es una trabajadora de alto nivel y confianza.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida.
Por su parte, alegó la Corporación de la Salud del estado Aragua (Corposalud), ante esta Alzada, lo siguiente:
Que, no existen elementos de hecho y derecho par la procedencia del recurso de nulidad, por cuanto quedó demostrado que la accionante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, era personal de alto nivel; solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación se circunscribe a exponer lo relativo al análisis de la constancia de trabajo y la categoría de la trabajadora, hoy accionante en nulidad; pudiendo colegir esta Alzada la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad interpuesto.
Visto lo anterior, pasa esta Superioridad, a pronunciase en los siguientes términos:
Vicio de falso supuesto:
Se observa que a los fines de fundamentar la denuncia, la parte hoy apelante alegó en el libelo de demanda:
“…el ciudadano Inspector del Trabajo no observo el fiel cumplimiento de lo para estos casos establece nuestra norma procedimental; dado que en ningún momento valoro la Constancia original de trabajo en la cual establecía, que si vine es cierto la trabajadora inicio su relación laboral mediante la modalidad contractual , es decir como Coordiandrade Recursos Humanos, también es cierto que para el momento en que fue despedida ocupaba el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, por lo que se dicto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmetne establecido, lo que constituye el vicio de FALSO SUPUESTO …”
En la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, la parte accionante en nulidad, alegó que el a quo no analizo la constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2012.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica que la recurrida, concluyó:
“Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la extrabajadora en el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo, desestimó las mismas, alegando que: “…En vista de que las documentales fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide…” (subrayado de este juzgado), en razón de ello, no le otorgo el debido valor probatorio a la Constancia de Trabajo que la parte recurrente denuncia como no valorada por el funcionario administrativo, así como se evidencia que la parte hoy recurrente no la hizo valer en su oportunidad.
En este orden de ideas, se observa que la parte hoy recurrente en nulidad, en sede administrativa alegó la procedencia del despido indicando en su escrito de solicitud de reenganche que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de julio del año 2006 como ANALISTA DE PERSONAL II, sin embargo llama poderosamente la atención a esta juzgadora de las pruebas aportadas por la propia parte actora en sede administrativa que consigna un contrato de trabajo (folio 32 al folio 34 de este asunto) elaborado en fecha 17 de julio del año 2006 (misma fecha de ingreso alegada) en donde claramente se desprende en la Cláusula Primera que el cargo a ocupar era de Coordinadora de Recursos Humanos, contradiciéndose con su escrito de solicitud de reenganche en cuanto al cargo ocupado.
En conclusión, se evidencia del cúmulo de pruebas presentadas por el ente patronal en sede administrativa y promovidas en el presente procedimiento, así como de las pruebas de la trabajadora –a excepción de la constancia impugnada y no valorada por el funcionario administrativo- que fehacientemente se demuestra que el cargo que ostentaba la actora desde el inicio de la relación laboral y en los distintos períodos laborados, era de Coordinadora de Recursos Humanos, incluyéndose los cambios de su puesto de trabajo de una institución otra, por lo que se concluye que la trabajadora siempre fue personal de confianza de alto nivel, razones por las cuales se encontraba excluida del decreto de Inamovilidad, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de nulidad, por cuanto la providencia administrativa recurrida no adolece de los vicios invocados por la parte recurrente. Y así se decide.”
De lo anterior, se observa, que la juzgadora de primer grado si analizó el vicio denunciado y específicamente lo relativo a la constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2012, documental que fuera promovida en el procedimiento administrativo, concluyendo que del cumulo probatorio promovido y evacuado en sede administrativa quedó evidenciado que la hoy accionante ocupó el cargo de “Coordinadora de Recursos Humanos”, encuadrando en la categoría de persona de confianza de alto nivel. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el signada con el Nº 00323-12, de fecha 23 de octubre del año 2012, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Se verifica, que entrelazado con el vicio de falso supuesto, la parte accionante alega el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin fundamentar dicho vicio.
Pese a lo anterior, debe esta puntualizar esta Superioridad que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos sino que por el contrario únicamente se configura en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Asimismo, en relación al vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, la jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que existe una absoluta ausencia de procedimiento tanto en sede administrativa como judicial, cuando el mismo haya sido sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo; de allí que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo , N° 1.099 del 18 de agosto de 2004).
Bajo estas premisas, de las actas que conforman el expediente observa este Tribunal Sala que las actuaciones en sede administrativa que culminaron con la emisión del acto recurrido, se iniciaron con ocasión de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos planteada por la hoy accionante en nulidad, ante la Inspectoría del Trabajo supra identificada.
Asimismo, se aprecia que el mencionado órgano administrativo admitió la solitud, ordenó la notificación de la entidad de trabajo y practicada la misma tuvo lugar el acto de contestación de la referida solicitud, luego se apertura a pruebas el referido procedimiento administrativo, fueron presentadas las conclusiones respectivas y luego se dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad. Así se declara.
Lo anterior permite concluir que la Administración tramitó la solicitud planteada por la hoy demandante en nulidad, conforme al procedimiento legal previsto para ello, es decir, el establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 con reforma en el año 2011, vigente para el momento; razón por la cual mal podría afirmarse que en el asunto bajo examen se configuró el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA RIVERO, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00323-12, de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA, DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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KATHERINE GOANZALEZ
En esta misma fecha, siendo 2:45 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2015-000026.
JHS/kg/meh.
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