REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos LUGER HUMBERTO RAMÍREZ VARELA, JOSÉ GREGORIO RUMBOS PINO y OSCAR RAMÓN TORO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 5.343.360, 7.263.250 y 10.751.20, respectivamente, representado judicialmente por las abogadas Juana De Jesús García de Rangel y Noris María García, contra la sociedad mercantil DROGUERIA FARVENCA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 89, Tomo 968-A; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 05/03/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los demandantes señalaron en el escrito libelar, como en el escrito de subsanación, lo siguiente:
Que, la demandada contrato sus servicios en las siguientes fechas: Luger Humberto Ramírez Varela 01/10/1997, José Gregorio Rumbos Pino, 13/06/2007 y Oscar Ramón Toro González, 16/04/1999, desempeñándose en los cargos de asesores de ventas, devengando un salario compuesto por un monto fijo base, mas comisiones y asignaciones de vehículos, que le fue aumentado con el transcurso del tiempo, y que le era pagado de forma quincenal, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00am a 5:00pm.
Que, en virtud de incumplimiento por parte del patrono, se vieron en la necesidad de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que el patrono comenzó a ofrecerles pagos irrisorios y en vista de la negativa de los trabajadores de recibirlos, como medida coercitiva les dejo de pagar arbitrariamente sus salarios, por lo que se vieron en la necesidad de recibir el pago ofrecido, así fue como el primero de los prenombrados recibió en fecha 30/06/2012 un monto deficiente como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el segundo de los prenombrados lo recibió el 31/08/2012, y el tercero en fecha 09/08/2012, es así, como el patrono cumple con su propósito de despedir a sus representados violentándoles la inamovilidad laboral y el fuero paternal por el cual estaba protegido el ciudadano Oscar Toro, materializándose los despidos en las fechas antes señaladas.
Que, no se incluyeron en el cálculo todos los conceptos que conformaban el salario integral, tales como bonificación única, bonificación por premio, bono de producción, asignación de vehículo, días feriados, y le excluían una porción por un presunto salario de eficacia atípica y al finalizar la relación laboral se le realizo el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral incluyendo los intereses de las mismas, en forma deficiente.
Que por varios meses no les pagaron sus cestas ticket o bono de alimentación, ni el salario.
Demandan:
1) Luger Humberto Ramírez Varela: Fecha de ingreso: 01/10/1997 y fecha de egreso: 30/06/2012, tiempo de servicio 14 años y 8 meses. a) Prestación de antigüedad: Resulta la cantidad de Bs. 123.094,05, la empresa pago la cantidad de Bs. 75.748,50, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 47.345,56. b) Días adicionales de prestaciones sociales: Resulta la cantidad de Bs. 57.443,89, la empresa no pago cantidad alguna por este concepto. c) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Siendo que el patrono mantuvo el dinero en la contabilidad de la empresa, le corresponde la cantidad de Bs. 62.744,96. d) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Resulta la cantidad de Bs. 123.094, 05, la empresa pago por ese concepto la cantidad de Bs. 75.748,50, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 47.345,56. e) Utilidades fraccionadas: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 12.891,15, la empresa le pago la fracción de Bs. 9.632,60, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 3.258,55. f) Vacaciones fraccionadas: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 12.582, 95, la empresa le pago la fracción de Bs. 4.487,68, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 8.095,27. g) Bono Vacacional Fraccionado: Resulta la cantidad de Bs. 5.277,66, la empresa le pago la fracción de Bs. 3.020,94, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 2.247,72. h) Uniformes y Botas de Seguridad: Cláusula 22. La empresa adeuda lo correspondiente a cinco (5) semestres, por lo que se reclama y se establece prudencialmente los valores en Bs. 23.700,00. i) Bono de Alimentación a los Trabajadores: Cláusula 67. Bs. 2.120, 40. j) Intereses moratorios: Se solicito el pago de los intereses moratorios sobre el monto adeudado de Bs. 257.675,96 desde el mes inmediatamente siguiente al termino de la relación de trabajo el 31/07/2012 y que se calculan hasta el 30/09/2013, resultando el monto adeudado de Bs. 49.067,94, por lo que solicita sean calculados por experto contable designado por el tribunal. k) Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 110.440,10, los cuales seguirán incrementándose con el transcurso del tiempo y hasta la fecha futura del pago total. Resumen de lo adeudado: Bs. 417.184,00.
2) José Gregorio Rumbos Pino: Fecha de ingreso: 13/06/2007 y fecha de egreso: 31/08/2012, tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 17 días, a) Prestación de Antigüedad: Resulta la cantidad de Bs. 59.412,27, la empresa pago la cantidad de Bs. 47.853,97, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 11.558,30. b) Indemnización por Despido: La empresa le pago Bs. 51.643,83, no se adeuda por este concepto. c) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Le corresponden la cantidad de Bs. 21.764,78, la empresa le pago la cantidad de Bs. 2.291,90, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 19.473,69. d) Vacaciones Vencidas: Clausula 54. Le corresponden la cantidad de Bs. 12.712,12, la empresa le pago la cantidad de Bs. 7.199,44, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 5.512,72. e) Bono Post Vacacional: Establecido en la Clausula 55. Se le adeudan la cantidad de Bs. 300,00. f) Vacaciones fraccionadas 13/06/2012 al 30/08/2012: Clausula 54. Resulta la cantidad de Bs. 2.154,60, la empresa le pago por este concepto la cantidad de Bs. 584,98, por lo que le adeuda la cantidad de Bs.1.569, 62. g) Bono Vacacional Vencido 13/06/2011 al 13/06/2012: Resulta la cantidad de Bs. 4.058,90, la empresa le pago la fracción de Bs. 2.667,75, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 1.391,14. h) Utilidades: Clausula 54. Resulta la cantidad de Bs. 13.125,76, la empresa le pago la fracción de Bs. 11.114,55, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 2.011,21. i) Uniformes y Botas de Seguridad: Clausula 22. La empresa adeuda lo correspondiente a cinco (5) semestres, por lo que se reclama y se establece prudencialmente los valores en Bs. 23.700,00. j) Bono de Alimentación a los Trabajadores: Clausula 67. Bs. 3.591,00. k) Bonos y Botones de Reconocimiento: Clausula 72. Se le adeuda un (1) botón de plata valorado en Bs. 1.000,00 y los Bs. 200,00 estipulados en la clausula. l) Intereses moratorios: Se solicito el pago de los intereses moratorios sobre el monto adeudado de Bs. 87.234,08 desde el mes inmediatamente siguiente al termino de la relación de trabajo calculados desde el mes de septiembre de 2012 hasta el 30/09/2013, resultando el monto adeudado de Bs. 14.363,84, por lo que solicita sean calculados por experto contable designado por el tribunal. m) Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 29.752,93, los cuales seguirán incrementándose con el transcurso del tiempo y hasta la fecha futura del pago total. Resumen de lo adeudado: Bs. 131.350,85.
3) Oscar Ramón Toro González: Fecha de ingreso: 16/04/1999 y fecha de egreso: 09/08/2012, tiempo de servicio 13 años, 3 meses y 23 días. a) Prestación de antigüedad: Resulta la cantidad de Bs. 141.314,93, la empresa pago la cantidad de Bs. 62.833,50, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 78.481,43. b) Días adicionales de Prestaciones Sociales: Resulta la cantidad de Bs. 55.112,82, la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs. 9.185,28, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 45.927,54. c) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 64.189,06 la empresa pagó Bs. 1.300,56, se le adeuda la cantidad de Bs. 62.888,50. d) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Resulta la cantidad de Bs. 141.314, 93, la empresa pago por ese concepto la cantidad de Bs. 89.018,41, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 52.296,52. e) Utilidades fraccionadas: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 19.513,35, la empresa le pago la fracción de Bs. 14.373,33, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 5.140,02. f) Vacaciones vencidas: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 26.670,25, la empresa le pago la cantidad de Bs. 7.002, 52, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 16.667, 73. g) Bono Post Vacacional: Cláusula 55. Por no habérsele pagado se le adeuda la cantidad de Bs. 300,00. h) Vacaciones fraccionadas 16/04/2012 al 16/07/2012: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 6.005, 88, la cual no fue pagada por la empresa por lo que se le adeuda. i) Bono Vacacional Vencido: Resulta la cantidad de Bs. 9.531, 67, la empresa le pago la fracción de Bs. 7.002, 03, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 2.529,15. j) Bono Vacacional Fraccionado: Resulta la cantidad de Bs. 2.471, 17, lo que no fue pagado por la empresa y por lo tanto se le adeuda. k) Bono de Alimentación a los Trabajadores: Cláusula 67. Bs. 3.591, 00. l) Uniformes y Botas de Seguridad: Cláusula 22. La empresa adeuda lo correspondiente a cinco (5) semestres, por lo que se reclama y se establece prudencialmente los valores en Bs. 23.700,00. m) Intereses moratorios: Se solicito el pago de los intereses moratorios resultando un monto adeudado de Bs. 49.397,33, por lo que solicita sean calculados por experto contable designado por el tribunal. n) Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 102.320,65, los cuales seguirán incrementándose con el transcurso del tiempo y hasta la fecha futura del pago total. o) Fuero Paternal: Bs. 78.000,00. Resumen de lo adeudado: Bs. 529.716,93.
Por lo que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.078.251, 78. Pide que la empresa sea condenada en costas.
Por último, solicita que la demanda sea declara sin lugar.
Se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, determinar que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada constata que la parte apelante (actora), solicitó revisión de los puntos referidos a la aplicación de la convención colectiva, el salario, indexación, descuentos ordenados por el a quo, el pedimento referido a botas y uniformes. Por su parte, la demanda solicitó la revisión de la aplicación de la convención de la convención colectiva a uno de los demandantes, así como la cuantificación ordenada del beneficio de alimentación en base a la convención colectiva. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar los medios probatorios, producidos por las partes.

La parte actora, produjo:
1) En relación al mérito favorable de autos y comunidad de la prueba, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración, razón por la cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales relativas a recibos de pagos, folios 21 al 45 de la pieza 1 de 3; al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por los hoy accionantes en los periodos indicados en los recibos antes indicados. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales relativas a Planillas de Movimiento (Finiquito), folios 46 al 48 de la pieza 1 de 3, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose las cantidades y conceptos cancelados a los hoy demandantes al final de la relación laboral. Así se declara.
4) En relación a la copia fotostática contentiva de “Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013”, marcada “F”, que riela inserta a los folios 49 al 72 de la pieza 1 de 3; la misma no es objeto de valoración, al contener normas de derecho. Así se decide.
5) En relación a las documentales contentivas de acta constitutiva y acta de asambleas de la hoy accionada (folios 73 al 101 de la pieza 1 de 3); se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En cuanto a la documental relativa a acta de nacimiento (folio 102 de la pieza 1 de 3); se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto a la documental que riela al folio 103 de la pieza 1 de 2; se verifica que se trata de solicitud de reenganche realizada por el demandante Oscar Roro; se precisa que se le confiere valor probatorio, sólo en cuanto a que fue presentada ante la Inspectoria del Trabajo. Así se declara.
8) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 104 y 105 de la pieza 1 de 3; se verifica que emanada de un tercero que no parte en el presente juicio y al no ser ratificada por el testimonio, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
9) En relación a la documental que riela al folio 106 de la pieza 1de 3; se verifica que se trata de acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay, donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante José Gregorio Rumbos Pino. Así se decide.
10) En cuanto a las documentales marcados “1” al “83”, consistentes de recibos de pagos, folios 02 al 84 de la pieza denominada “Anexo 1, Pruebas de la Parte Actora”. Se verifica que al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Las percepciones recibidas en los periodos indicados en los recibos por el demandante Luger Ramírez. b) Que, Luger Ramírez ocupó inicialmente el cargo de representante de venta y luego el cargo de cobrador. Así se declara.
11) Con relación a las documentales marcadas “M” y “N” constancias de trabajo, folios 85 y 86 de la pieza denominada “Anexo 1, Pruebas de la Parte Actora”; al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio. Así se declara.
12) En lo atinente a la exhibición de los recibos de pagos cursantes a los 21 al 45 de la pieza 1 de 3, así como los que rielan a los folios 02 al 84 de la pieza denominada “Anexo 1, Pruebas de la Parte Actora”; se verifica que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
13) En relación a la exhibición de los recibos de pago del beneficio de alimentación; observa esta Alzada; que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
14) En relación a la información solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban). Se verifica que corre inserto del folio 25 al 306 de la pieza 2 de 3, oficio signado SG-201407822, de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual informan lo siguiente que los accionante son titulares de cuentas corriente en la entidad bancaria “Banco Provincial”, anexando movimientos de las cuentas corrientes; sin embargo precisa esta Alzada que dicha información en nada contribuye a resolver el controvertido en el presente asunto, ya que lo que se logra extraer son cargos y abonos de la mencionadas cuentas, pero en modo alguno se logra precisar los conceptos específicos. Así se declara.

La demandada, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica a lo antes determinado. Así se decide.

De seguida se pasa a valorar las documentales insertas en la pieza denominada “Anexo 2, Pruebas de la Parte Demandada”.
2) En cuanto al ejemplar de convención colectiva, se ratifica lo antes determinado. Así se declara.
3) Con relación a la documental marcadas “A, B y C”, contentiva de planillas de liquidación de los demandantes, se verifica que ya fueron valoradas, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
4) Con relación a las documentales marcadas “E, F, G y Z”, contentivos de recibos de pagos de los accionantes (folios 19 al 84 y 206 al 252de la pieza indicada), se verifica que fueron producidos por la parte actora, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
5) Con relación a la documental marcada “H, N y S”, consistentes de pago de intereses sobre prestación de antigüedad, folios 85 al 90, 100 y 122 al 126 de la pieza indicada, se observa que no fue impugnada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se decide.
6) Con relación a las documentales marcadas “I y Ñ”, constancias de trabajo, folios 91 al 93 de la indicada pieza; se verifica que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
7) Con relación a las documentales marcadas “J, K, L, Q y R” folios 7 al 18, 101 al 121 y 162 al 171; se verifica que se trata de comunicaciones donde se informa aumento de salario y planilla de vacaciones, se observa que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales marcadas “M y P”, contentivos de adelantos de prestación de antigüedad, folios 127 al 161 y 172 al 205, se observa que no fue impugnada, por lo cual, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.
9) Con relación a la documental marcado “O”, consistente de contrato de trabajo suscrito por uno de los demandantes, sin embargo, se precisa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
10) En cuanto a las documentales marcadas “T” copias de cheques y comprobantes de pagos, folios 97 al 99. Se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
11) Con relación a la documental marcada “U” resumen de concepto mensual por trabajador, folios 253 al 299. Se verifica que no está suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
12) En relación a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay. Se consta que corre inserto al folio 167 de la Pieza 3 de 3, comunicación de fecha 12 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual informa a este tribunal lo siguiente:
“1) Si reposo en los archivos de la Sala de Derechos Colectivos, un contrato de Trabajo celebrado entre la entidad de trabajo DROGUERIA FARVENCA, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de Trabajo Droguería Farvenca (SINBOTRAFER).2) Amparan a todos los trabajadores de la entidad de trabajo DROGUERIA FARVENCA, C.A. 3) No señalan quienes son excluidos de la Convención Colectiva. 4) En cuanto remisión a la solicitud de las copias Certificadas este Despacho cumple en informarle la imposibilita de remitir copias, en virtud que no contamos con los emolumentos necesarios para remitir las mismas.” Visto lo anterior, precisa esta Alzada que la información recibida en modo alguno contribuye al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, por lo cual, se desecha del debate probatorio. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada a Sudeban y Parsalud, se verifica que se declaró desistida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
13) En lo atinente a la inspección judicial; se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración de los medios probatorios, se precisa:
Que, ante esta Alzada el controvertido principal es la aplicación o no de la convención colectiva a los hoy demandantes, en tal sentido, a los fines de decidir sobre el punto in comento, se observa:
Que, la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores, establece:
“CLAUSULA Nº 1. DEFINICIONES. Para la más fácil, correcta interpretación y ejecución de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
(…) ALCANCE: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que ampara la presente Convención Colectiva y ellos son: Operarios de Distribución y Almacén, choferes, Técnico Electromecánico, Oficiales de Seguridad, Operador de Monitoreo, Operador Telemarketing, Analistas, Asistentes. Quedan excluidos el Personal de Dirección y Confianza, Representantes de Ventas, Inspector, Personal Administrativo, Coordinador, Supervisores, Jefes y Gerentes.”

Que, el demandante Luger Humberto Ramírez Varela, prestó sus servicios hasta el mes de diciembre de 2009 desempeñando el cargo de “Representantes de Ventas”, y a partir del mes de enero de 2010 hasta finalizar la relación laboral, desempeñó el cargo de “Cobrador”.
Que, los demandantes Oscar Ramón Toro y José Gregorio Rumbos Pinos, son indicados tanto el recibos de pagos como en otras comunicaciones, con los cargos de “Representantes de Ventas” y “Asesores de Ventas”.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que al desempeñar una persona el cargo de “Representante de Venta”, cumple funciones de asesoría en esa área, es decir, en ventas; y siendo que fue demostrado que a través de diversas documentales que los hoy accionantes desempeñados funciones como representantes de ventas, cargo que abarca dentro de sus funciones la asesoría; y constatado que la efectivamente los trabajadores que desempeñen sus funciones en el cargo antes indicado, no se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores que prestan servicios para la sociedad mercantil accionada, forzoso es concluir, que a los demandantes Oscar Ramón Toro y José Gregorio Rumbos Pinos, no les resulta aplicable la indicada convención colectiva. Así se decide.

En relación al demandante Luger Humberto Ramírez Varela, al ocupar hasta diciembre de 2009 el cargo de representante de venta, coincide esta Alzada con el a quo, en la inaplicabilidad de la convención colectiva; sin embargo, al pasar a ocupar el cargo de “Cobrador” a partir de enero de 2010, en sintonía con el juzgador de primer grado, considera esta Alzada que dicho cargo no está excluido de la aplicación de la convención colectiva que rige las relaciones laborales de la accionada con sus trabajadores. Así se declara.

Vista las determinaciones anteriores, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y sumas reclamadas por cada uno de los demandantes:

Demandante LUGER HUMBERTO RAMÍREZ VARELA:
Fecha de ingreso: 01/10/1997 y fecha de egreso: 30/06/2012, tiempo de servicio 14 años y 8 meses.

En relación a las prestaciones sociales del presente demandante, se constata que le favorece lo previsto en el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario.
Ahora bien, considerado el salario integral diario indicado por el demandante en el libelo de Bs 273,54 que se debe multiplicarla por 450 días, arroja como resultado la suma de 123.094,05; sin embargo, constata esta Alzada que el a quo, determinó por el concepto in comento la suma Bs.161.377,20, monto superior al que le corresponde al presente demandante, y siendo que la accionada no solicito revisión del presente punto, esta Alzada ratifica la cantidad de Bs.161.377,20 que le corresponde al demandante Luger Humberto Ramírez Varela, monto al que hay que deducirle la suma ya cancelada de Bs.75.748,50 al finalizar la relación laboral, quedando un remanente a favor de Bs.85.628.70, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda como diferencia por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a la indemnización por despido, se verifica que su procedencia ante esta Alzada no es controvertida, y visto que la demandada no solicitó revisión de dicho punto, en tal sentido, este Tribunal rarifica su procedencia, pero en la suma de Bs.123.094,05, cantidad que le corresponde al demandante Luger Ramírez, monto al que hay que deducirle la suma ya cancelada de Bs.75.748,50, quedando un remanente a favor de Bs.47.345,55, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda como diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En relación a las Utilidades Fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la clausula 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando esta Alzada, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:

Año 2012 Fracción; 47,49 días X (Salario Normal) 223,01 = 10.590,74.

Siendo la cantidad antes determinada, la que le corresponde al presente demandante por utilidades fraccionadas, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs. 9.632,60, quedando un remanente a favor de Bs. 958,14, que es la diferencia que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:

Año 2012 Fracción; 46 días X (Salario Promedio) 244,51= 11.247,46

Siendo la cantidad antes determinada, la que le corresponde al presente demandante por vacaciones fraccionadas, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs. 4.487,68, quedando un remanente a favor de Bs. 6.759,78, que es la diferencia que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

En cuanto a las Bono Vacacional Fraccionado, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, observando este sentenciador, que le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidad

Año 2012 Fracción; 19,33 días (Salario Promedio) 244,51= 4.726,37.

Siendo la cantidad antes determinada, la que le corresponde al presente demandante por bono vacacional fraccionado, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs. 3.029,94, quedando un remanente a favor de Bs. 1.696,43, que es la diferencia que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

En cuanto a la dotación de uniformes y botas reclamadas por el actor, esta Alzada en sintonía con el a quo, precisa que la dotación se concibe como el otorgamiento de implementos y herramientas necesarias para el desempeño de las labores que sean asignadas al trabajador, con ocasión de los servicios que debe prestar durante la relación de trabajo y siendo que para la presente fecha ya dicho vínculo ha quedado extinguido, resulta improcedente acordar dicha petición. Así se decide.

En relación al Beneficio de Alimentación La parte actora reclama un total de 62 jornadas por dicho concepto, desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención colectiva, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, calculado con base al cero como treinta y ocho unidades tributarias 0,38 U.T, a la unidad tributaria vigente, lo cual totaliza la cantidad Bs. 3.534,00. Así se establece.

Ahora bien, en sintonía con el juzgador de primera instancia, esta Alzada verifica que al demandante le fue cancelado la cantidad de Bs.30.707,67, al finalizar la relación laboral y que fuera denominado “Bonificación Transaccional”; precisa esta Alzada que no es un hecho controvertido que la cantidad antes indicad fue cancelada al demandante al finalizar la relación, en ese sentido, considera este órgano jurisdiccional que dicha suma dineraria es imputable a las cantidades adeudadas por la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la misma fue cancelada con ocasión a la relación laboral que existió y como consecuencia de la finalización de la misma, en tal sentido, dicha suma se imputara en el siguiente orden: En primer lugar a las cantidades acordadas por concepto de diferencia debida por utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación e indemnización por despido. Así se declara.

Así las cosas, se constata que sumadas las cantidades antes acordadas por este Tribunal arroja un monto total Bs.144.226,17, monto al que hay que deducirle la cantidad de Bs.30.707,67, como supra fue determinado, quedando un remanente a favor de la demandante que alcanza la cantidad de Bs.113.518,50, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor de la accionante como diferencia por los conceptos antes indicados. Así se establece.

Adicionalmente se acuerda a favor del ciudadano Luger Ramírez:

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizada por el a quo al folio 191 al 196 de la pieza 3 de 3. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, y deducirá las cantidades ya canceladas por el presente concepto de Bs.313,66 en el mes de noviembre de 2003, Bs.358,40 en el mes de noviembre de 2002, Bs.433,62 noviembre de 2007 y la suma de Bs.1.030,86 al finalizar la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al ciudadano Luger Ramírez l en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a su favor; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Demandante JOSÉ GREGORIO RUMBOS PINO:
Fecha de ingreso: 13/06/2007 y fecha de egreso: 31/08/2012, tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 17 días,

En relación a las prestaciones sociales del presente demandante, se constata que le favorece lo previsto el promedio del salario integral diario, conforme a la determinación realizada por el a quo a los folios 200 al 202 de la pieza 3 de 3, que esta Alzada comparte, en tal sentido, esta Alzada ratifica la suma determinada por el juzgador de primer grado de Bs.59.232,91, monto al que hay que deducirle la suma ya cancelada de Bs.51.643,83, quedando un remanente a favor de Bs.7.589,08, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda como diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En cuanto a la indemnización por despido, se verifica que su procedencia ante esta Alzada no es controvertida, visto que la demandada no solicitó revisión de dicho punto, en tal sentido, este Tribunal rarifica su procedencia, determinando la suma de Bs.59.232,91, monto al que hay que deducirle la suma ya cancelada de Bs.51.684,83, quedando un remanente a favor de Bs.7.589,08, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda como diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En relación al Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama un total de 105 jornadas por dicho concepto, desde el mes de Abril de 2012 hasta el mes de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención colectiva, se declara la procedencia de dicho concepto, pero conforme a las previsiones de la Ley Programa de Alimentación, calculado con base al cero como treinta y ocho unidades tributarias 0,38 U.T, a la unidad tributaria vigente, lo cual totaliza la cantidad Bs. 5.985,00. Así se establece.

En cuanto a la sumas peticionadas por los conceptos de vacaciones vencidas, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; este Tribunal comparte a plenitud lo determinado por el a quo, en el sentido, de la improcedencia de las sumas reclamadas como diferencia de los indicados conceptos, debido a lo no aplicabilidad de la convención colectividad al presente demandante, aunado al hecho de que fue demostrado la cancelación de los mismos.. Así se declara.

En cuanto a la sumas peticionadas por los conceptos uniformes, botas, bonos y botones de reconocimientos; este Tribunal comparte a plenitud lo determinado por el a quo, en el sentido, que dichos conceptos son entregados al trabajador con ocasión a la prestación del servicio activo; en tal sentido, resultan improcedentes. Así se declara.

Así las cosas, se constata que sumadas las cantidades antes acordadas por este Tribunal arroja un monto total Bs.21.163,16, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor de la accionante. Así se establece.

Adicionalmente se acuerda a favor del ciudadano José Rumbos:

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizada por el a quo al folio 200 al 202 de la pieza 3 de 3. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, y deducirá las cantidades ya canceladas por el presente concepto de Bs.1.356,00 al finalizar la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al ciudadano José Rumbos en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a su favor, a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que cuantificada en base a la unidad tributaria actual; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificada en base a la unidad tributaria actual, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Demandante OSCAR RAMÓN TORO GONZÁLEZ:
Fecha de ingreso: 16/04/1999 y fecha de egreso: 09/08/2012, tiempo de servicio 13 años, 3 meses y 23 días, cargo:

En relación a las prestaciones sociales del presente demandante, se constata que le favorece lo previsto en el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario.

Ahora bien, considerado el salario integral diario determinado por el a quo de Bs 446,50 que se debe multiplicarla por 390 días, arroja como resultado la suma de 174.135,00; sin embargo, constata esta Alzada que el a quo, determinó por el concepto in comento la suma Bs.203.062,91, monto superior al que le corresponde al presente demandante, y siendo que la accionada no solicito revisión del presente punto, esta Alzada ratifica la cantidad de Bs.203.062,91 que le corresponde al demandante Oscar Toro, monto al que hay que deducirle la suma ya cancelada de Bs.137.779,20 al finalizar la relación laboral, quedando un remanente a favor de Bs.65.283,61, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda como diferencia por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a la indemnización por despido, se verifica que su procedencia ante esta Alzada no es controvertida, visto que la demandada no solicitó revisión de dicho punto, en tal sentido, este Tribunal rarifica su procedencia, en los mismos términos expuestos por el a quo, es decir, se acuerda la suma Bs. 174.135,00, ya que es el monto que le corresponde al presente demandante; menos la cantidad de Bs. 137.779,20, ya cancelada al demandante, quedando un remanente a favor que alcanza la suma de Bs. 36.355,80, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda como diferencia por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la sumas peticionadas por los conceptos de vacaciones vencidas, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; este Tribunal comparte a plenitud lo determinado por el a quo, en el sentido, de la improcedencia de las sumas reclamadas como diferencia de los indicados conceptos, debido a lo no aplicabilidad de la convención colectividad al presente demandante, aunado al hecho de que fue demostrado la cancelación de los mismos.. Así se declara.

En cuanto a la sumas peticionadas por los conceptos uniforme y botas; este Tribunal comparte a plenitud lo determinado por el a quo, en el sentido, que dichos conceptos son entregados al trabajador con ocasión a la prestación del servicio activo; en tal sentido, resultan improcedentes. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por fuero paternal, este Tribunal ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, que el demandante Oscar Toro, gozaba de inamovilidad laboral por el indicado fuero; sin embargo, se constata que el mismo aún cuando presentó solicitud de reenganche, luego decidió recibir monto entre otros conceptos por prestaciones sociales y dar por terminada la relación laboral, como fue afirmado en el escrito libelar y su subsanación, en ese sentido, se observa que el presente demandante renunció al indicado fuero (reenganche), resultando improcedente la suma reclamada. Así se declara.

En relación al Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama un total de 105 jornadas por dicho concepto, desde el mes de Abril de 2012 hasta el mes de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención colectiva, se declara la procedencia de dicho concepto, pero conforme a las previsiones de la Ley Programa de Alimentación, calculado con base al cero como treinta y ocho unidades tributarias 0,38 U.T, a la unidad tributaria vigente, lo cual totaliza la cantidad Bs. 5.985,00. Así se establece.

Ahora bien, en sintonía con el juzgador de primera instancia, esta Alzada verifica que al demandante le fue cancelado la cantidad de Bs.30.707,67, al finalizar la relación laboral y que fuera denominado “Bonificación Transaccional”; precisa esta Alzada que no es un hecho controvertido que la cantidad antes indicad fue cancelada al demandante al finalizar la relación, en ese sentido, considera este órgano jurisdiccional que dicha suma dineraria es imputable a las cantidades adeudadas por la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la misma fue cancelada con ocasión a la relación laboral que existió y como consecuencia de la finalización de la misma, en tal sentido, dicha suma se imputara en el siguiente orden: En primer lugar a las cantidades acordadas por concepto de diferencia debida por utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación e indemnización por despido. Así se declara.

Así las cosas, se constata que sumadas las cantidades antes acordadas por este Tribunal arroja un monto total Bs.107.624,41, monto al que hay que deducirle la cantidad de Bs.30.707,67, como supra fue determinado, quedando un remanente a favor de la demandante que alcanza la cantidad de Bs.76.916,74, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor de la accionante. Así se establece.

Adicionalmente se acuerda a favor del ciudadano Oscar Toro:

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizada por el a quo al folio 125 al 127 de la pieza 1 de 3. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, y deducirá las cantidades ya canceladas por el presente concepto de Bs.351,00 en el mes de mayo 2004, Bs.640,90 en el mes de mayo 2009, Bs.724,80 mayo 2010 y la suma de Bs.1.306,56 al finalizar la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al ciudadano Oscar Toro en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a su favor, a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificada en base a la unidad tributaria actual; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificada en base a la unidad tributaria actual, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ambas partes en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUGER HUMBERTO RAMÍREZ VARELA, JOSÉ GREGORIO RUMBOS PINO y OSCAR RAMÓN TORO GONZÁLEZ, ya identificados, contra la sociedad mercantil DROGUERIA FARVENCA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a lo demandada antes indicada, a cancelar a cada uno de os demandantes la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria



________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________
KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



_________________________
KATHERINE GONZALEZ











Asunto Nº DP11-R-2015-000062.
JHS/kg.