REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el INVERSIONES LA FUENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 08/09/2005, bajo el N° 42, tomo 47-a, representada judicialmente por los abogados Daniel Rodríguez, Daniel Sánchez, Alejandra Paz, Eliana Pérez, Georgina Zile y Genilda Sequera; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 444-14 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acredita a los autos, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSÉ FELIX BELMONTE SUMOZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.134.457, sin representación judicial acredita a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 06 de marzo de 2015, conforme al cual se declaro inadmisible el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 19 de marzo de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.

Ú N I C O
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Al respecto, se verifica que la parte apelante en el escrito libelar alega: “(…) la Providencia Impugnada (sic) fue emitida en fecha 30 de mayo de 2014, pero jamás fue formalmente notificada (,,.)”; continua alegado: “(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos (…)”

Así pues, a los fines de decidir, se observa:
Que, el juez a quo declaró la caducidad de la acción, ya que se verificó la notificación tacita de la recurrente a través de actuación realizada en fecha 02 de abril de 2014, habiendo transcurridos 332 días, desde la fecha antes indicada hasta la fecha de interposición del recurso 02 de marzo de 2015.
Ahora bien, precisa esta Alzada que en efecto, el numeral 1 del artículo 35 en concordancia con el artículo 32 de la citada ley prevé, que se declarará inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.
Así las cosas, debe puntualizar esta Superioridad, que con respecto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en ésta se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, así como los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), sostuvo:
“En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

(Omissis)

De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(Omissis)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.


De la decisión parcialmente transcrita, se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Visto todo lo anterior, se observa que el caso sub judice luego de haberse dictado el acto administrativo hoy impugnado en nulidad la Administración libro notificación que no llegó a practicarse formalmente y tampoco cumplía la misma con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no expreso los recursos que proceden contra el acto administrativo, así como los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo tanto, en aplicación del artículo 74 eiusdem, y aun considerando que la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo por la actuación realizada en el expediente administrativo en fecha 15 de septiembre de 2014, debe considerarse defectuosa dicha notificación, y por ende, no válida para computar el lapso de caducidad. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe precisar esta Alzada, que el acto administrativo impugnado en nulidad se dictó en fecha 30 de mayo de 2014; en ese sentido, y aun considerado como acto valido el día 15 de septiembre de 2014 para que la recurrente tuviera conocimiento de la providencia administrativa hoy impugnada en nulidad, forzosamente tenemos que concluir que entre esa fecha y la fecha de interposición del recurso -02 de marzo de 2015- no había transcurrido el lapso de 180 días continuos, previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En consideración a todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, declara con lugar el recurso de apelación, revoca la decisión apelada y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, en fecha 06 de marzo de 2015, y consecuencia SE REVOCA, anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado indicado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria


______________¬¬¬¬__________
YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:55 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



_________________¬¬________
YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2015-000060.
JHS/ydeo.