REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Jueves 16 de Abril del 2015.
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2015-000377

PARTE DEMANDANTE: STERLING LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.721.767 y RACHADELL JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.082.980
Abogado Asistente de la parte Demandante: Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732.
PARTE DEMANDADA: METALURGICA & HIERROS TURAGUA, C. A.
Apoderado Judicial de la Demandada: Nayilde Fermina Sosa Cárdenas. Inpreabogado No. 119.411.
Motivo: COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2015, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos STERLING LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.721.767 y RACHADELL JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.082.980, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Toro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.145.107, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 172.732, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogado NAYILDE SOSA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 119.411 Apoderado Judicial de la demandada METALURGICA & HIERROS TURAGUA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Junio de 2013, bajo el Nro. 09, Tomo 82-A, carácter el suyo que se evidencia de Poder Apud Acta cursante que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar que comenzaron a prestar servicios laborales para la demandada en fecha dos (02) de Agosto del 2.013, siendo despedidos injustamente el veintidós (22) de Junio del 2.014, recibiendo como último salario diario la cantidad de Bs. 183,25 para el ciudadano STERLING LUIS y Bs. 159,42 para el ciudadano RACHADELL JOSE. A los fines de solicitar las prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios de ley, interpuso demanda judicial, reclamando los siguientes conceptos y montos:


STERLING LUIS:
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 18.577,83
Indemnización Articulo 92 LOTTT Bs. 18.577,83
Intereses Bs. 2.477,44
Utilidades año 2014 Bs. 5.497,50
Vacaciones y Bono Vacacional año 2.014| Bs. 5.497,50
Utilidades Fraccionadas Año 2.015 Bs.1.374,37
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.374,37
Salarios Caídos del 02-07-2014 al 30-03-2015 Bs. 50.027,25
Tickets de Alimentación Bs. 6.127,75
Total a Cobrar Bs. 109.531,83

RACHADELL JOSE:
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 13.618,31
Indemnización Articulo 92 LOTTT Bs. 13.618,31
Intereses Bs. 1.729,05
Utilidades año 2014 Bs. 4.251,76
Vacaciones y Bono Vacacional año 2.014| Bs. 4.251,76
Utilidades Fraccionadas Año 2.015 Bs.1062,95
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2.015. Bs.1062,95
Salarios Caídos del 02-07-2014 al 30-03-2015 Bs. 43.527,59
Tickets de Alimentación Bs. 6.127,75
Total a Cobrar Bs. 89.199,12

En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 174.357,75).

SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que:
a) EL DEMANDANTE utilizó los salarios mensuales y los salarios diarios errados, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional no son las correctas por lo que arroja resultados alterados en el supuesto salario integral que señala la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente no consideró la existencia de una Deducciones por Anticipos de Prestaciones Sociales y préstamos personales recibidos durante la relación laboral que existió entre las partes, los conceptos de prestaciones sociales demandados y los montos por intereses de prestaciones sociales supuestamente generaados están completamente errados.
b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto los conceptos de Utilidades año 2014, Vacaciones y Bono Vacacional año 2.014, Utilidades Fraccionadas Año 2.015, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2.015; puesto que los conceptos demandados no los adeuda en atención que los mismos no fueron generados por cuanto la prestación efectiva del servicio laboral se extendió desde el 02-08-2013 hasta el 22-06-2014, por tanto solo se adeuda la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2.014 calculados a los mínimos legales y al último salario diario de los trabajadores que corresponden a Bs. 162,89 para Luis Sterling y Bs.141,71 para José Rachedell, quienes ocuparon los cargos de soldador y ayudante respectivamente.
c) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al reclamo del pago del Tickets de Alimentación por cuanto este concepto fue cancelado conforme a la prestación efectiva de servicio laboral que se expendio desde el 02-08-2013 hasta el 22-06-2014, en consecuencia nada se adeuda de este concepto demandado.
d) EL DEMANDANTE no fue despedido, por lo que no se adeuda indemnización por despido injustificado asi como tampoco adeuda salarios caídos demandados.
e) Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2.014 y 2.015 por cuanto no están ajustados a la realidad de los hechos de prestación de servicio ni a derecho.
Así mismo, “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en los puntos anteriores, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho.

TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada una de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”.
Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00) para el ciudadano LUIS ALEJANDRO STERLING PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.721.767, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) para el ciudadano JOSE RECHADELL NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.082.980, cantidades que se discriminan a continuación:





Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de CINCUENTA Y CUANTRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 54.253,80) para el ciudadano LUIS STANLING y por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 35.733,11); bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00) para el ciudadano LUIS STANLING y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) para el ciudadano JOSE RECHADELL.

CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa METALURGICA & HIERROS TURAGUA, C. A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.
Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos, ni por los que han sido objeto de la presente demanda, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa METALURGICA & HIERROS TURAGUA, C. A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de la demanda y de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios contra “LA EMPRESA”.

SEXTO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante los siguientes efectos cambiarios: a) cheque N° 65708738 de fecha quince (15) de Abril del 2015, girado contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.70.000,00), a nombre del “EL DEMANDANTE”, ciudadano LUIS STERLING. b) cheque N° 09708737 de fecha quince (15) de Abril del 2015, girado contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00), a nombre del “EL DEMANDANTE”, ciudadano JOSE RACHEDELL. Las copias debidamente firmadas como recibidos por sus beneficiarios se consignan junto al presente.

SEPTIMO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. No se consigna material probatorio. El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ




LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADO





LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA


ABOG. PERLA CALOJERO