PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Valencia, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000792
PARTE DEMANDANTE: JAIME PINTO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BELLA MORENO.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA GARCÍA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2.015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (Antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y, SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social a SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L. así como su forma jurídica y estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 1999, inscrita en la precitada oficina de Registro en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 52, Tomo 87-A-Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 29 de marzo de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 77-A-SGDO., modificado luego su Documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02 de junio de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 144 A-Sgdo.; finalmente modificada su denominación y forma jurídica y, reformado íntegramente el Documento Constitutivo-Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de Febrero de 2009, e inscrita por ante la ya identificada Oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nro. 52, tomo 52-A-Sgdo; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana LILIANA GARCIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.437.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 171.641, tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente; y por la otra, el ciudadano JAIME PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.043.376, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 64.857. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano JAIME PINTO, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PEPSICO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa en fecha cuatro (04) de diciembre de 2000 hasta el veintiséis (26) de marzo de 2013.
2. Que se desempeñó en el cargo de COLABORADOR DE ALMACEN y ALMACENISTA en el departamento de almacén de materias primas, gerencia de logística.
3. Que devengó como último salario integral en PEPSICO la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 217,41).
4. Que en el ejercicio del cargo de COLABORADOR DE ALMACEN realizaba entre otras tareas: almacenar los productos que llegan al almacén, levantando bobinas de películas (bolsas de productos) las cuales tienen un peso promedio de 18 a 45 kilogramos de forma manual, paletizando sazonadores de hasta 25 kilogramos por sacos de forma manual, realizando el traslado de productos con traspaletas manuales de hasta 2000 kilogramos, el mantenimiento de los pisos del almacén con herramientas manuales como cepillos, coletos, realizar el mantenimiento a la cava de papas (barrer, recoger la basura, lavar el piso con agua y jabón, pasar el haragán y luego coletear); descargar los camiones de 3000 a 8000 cajas vacías para embalar productos de mantenimiento de las cavas de papas, despacho de películas y sazonadores a las distintas líneas de producción y empaquetado, trasladándolos por la planta en traspaletas con un peso de hasta 1200 kilogramos, a una distancia de 100 metros aproximadamente dichas actividades fue realizada en los primeros 4 meses de la relación laboral.
5. Que posteriormente fue ascendido al cargo de ALMACENISTA realizando las siguientes asignaciones: análisis de papa cruda realizando muestreo a los camiones, tomando un saco de hasta 75 Kg. de papa, trasladarlo a pie para el laboratorio (exclusa) donde se procedía a realizar los análisis, igualmente realizar pruebas de freído, es decir, lanzar unas muestras al proceso para obtener hojuelas fritas y realizar el análisis de freído, verificando así, si dicho producto cumplía o no con los requisitos de calidad exigidos, siendo expuesto a una temperatura de 16 a 32 °C, esta operación era realizada con una repetición constante, por cuanto se recibía al día de 8 a 12 camiones, ello solo en el primer y segundo turno. Igualmente, como la papa, toda la materia prima antes de recibirla tenía que realizar los análisis respectivos para que los producto cumplieran con los requisitos de calidad exigidos convirtiéndose esto en un proceso repetitivo que duró más de 4 años continuos, con la complejidad que la empresa en su proceso productivo, se fue incrementando, al igual que el incremento de la materia prima a evaluar, como el peso de los sacos, siendo esta labor realizada sólo por el mismo Almacenista y el mismo Colaborador, exigiendo de los trabajadores supra mencionados una mayor materia prima a trabajar y un mayor esfuerzo físico para tal fin. Adicionalmente, debía Organizar y dirigir la descarga, para su posterior almacenaje de la mercancía (PAPAS) en la Cava de refrigeración con su respectivo número de lote.
6. Que también debía conducir montacargas para traslados interno dentro del almacén; recepción y almacenaje de gris en sacos de hasta 50 K. aproximadamente en paletas de 24 unidades; igualmente realizaba análisis, recepción y almacenaje de maní crudo en sacos de hasta 50 Kilogramos en paletas de 24 unidades.
7. Que el día 05 de marzo de 2007 cumpliendo sus labores, específicamente tomando el inventario de aceite en el tanque de aceite palma # 4 de la EMPRESA, al momento de bajarse del mismo, en uno de los peldaños de la escalera de dicho tanque, tenía restos de aceite, teniendo corno consecuencia que resbaló, impactando fuertemente la rótula de a rodilla izquierda contra uno de los peldaños de la misma, generándole un fuerte dolor en el momento.
8. Que se dirigió al servicio médico de la EMPRESA sin que se le realizara el respectivo informe de accidente.
9. Que la semana siguiente comenzó a presentar molestias obligándose a dirigirse a PREVALER -MARACAY, donde le refirieron a la Dra. ISABEL AGUIAR, traumatóloga, quien le mandó a realizar estudios de RAYOS X, RESONANCIAS MAGNETICAS, inclusive de la columna porque le informó a la galena, en dicha consulta, sobre un dolor en la columna.
10. Que se le diagnosticó: COLUMNA DORSO LUMBAR A.P Y LAT: leve actitud escoliotica lumbar de conexión derecha; espacios discales, articulaciones intervertebrales, pedicuros y arcos vertebrales posteriores de morfología normal; leve asimetría de crestas ilíacas con inclinación a la derecha. ESCANOGRAM MS INFS: la medición radiológica de miembros inferiores según método de GREEN demuestra disminución de aproximadamente 4 mm en la longitud del miembro inferior derecho, en comparación con el izquierdo. RODILLA IZQUIERDA: subiluxación externa de rotula con condromalacia grado I-II que acompaña a un derrame sinovial suborotuliano con extensión suprapateral, estando de igual forma ligamentos cruzados y colaterales conservados, se descarta alteración en la señal oxea femorotibial. COLUMNA LUMBO SACRA: moderados cambios degenerativos de los cuerpos vertebrales, discos intervertebrales sin alteraciones, se observa discopatia degenerativa T11-T12, con prominencia en el respecto del anillo fibroso.
11. Que posteriormente fue referido con la Dra. ROSMIRA BARRERA, fisiatra de la maternidad la floresta, en donde se le diagnosticó lo siguiente: LUMBALGIA MECÁNICA AGUDA; PROMINENCIA discal T11-T12; CONDROMALACIA FEMOROPALETAR GRADO I-II.
12. Que esto trajo como consecuencia, una serie de terapias de rehabilitación de quince (15) para la columna y quince (15) en la rodilla incluyendo 3 infiltraciones.
13. Que de todo lo narrado se encontraba en conocimiento del Dr. JULIO BERMUDEZ de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., quien reconoció el riesgo al que están expuestos los almacenistas por cuanto el mismo, notificó a RRHH vía correo electrónico, con el objeto de que fueran pagados los reposos presentados por EL DEMANDANTE por enfermedad laboral.
14. Que en virtud del dolor debí asistir al médico ocupacional de la empresa en el 2008, quien ordenó se le realizaran estudios de resonancia en rodilla y columna, lo que arrojó los siguientes resultados: 1.- RESONANCIA RODILLA IZQUIERDA: lesión focal grado 1, degenerativa del cuerno posterior del menisco; y leve elongación del ligamento cruzado posterior. 2.- RESONANCIA LUMBO-SACRA: cambios de espondilosis degenerativa lumbar, protrusión lateral izquierda L4-L5 con parcial compromiso foraminal; discopatía degenerativa T11-T12, con prominencia del respectivo anillo fibroso.
15. Que una vez realizados los estudios y mostrados al médico ocupacional de la empresa, fue remitido a un neurocirujano y un traumatólogo, de cuyas evaluaciones se desprendió radiculopatia izquierda de un año de evolución y discopatía L4-L5 con lateración izquierda que compromete foramen neural izquierdo.
16. Que en virtud de lo anterior, el día 04/11/2008, se inició una solicitud de investigación de origen de enfermedad ante INPSASEL, reportando el accidente laboral, en el cual se narraron los hechos exigidos para dicha solicitud, por lo que en la misma fecha el INPSASEL emitió dirigido a la EMPRESA con encabezado de REUBICACION DE TAREA DEFINITIVA, con la finalidad de limitar las actividades laborales que venía desempeñando en la EMPRESA, específicamente aquellas que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento, traslado, halar, empujar, cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, cuclillas, agacharse, dorso-flexo-extensión, lateralización del tronco con o sin cargas, subir y bajar escaleras, vibraciones a cuerpo entero.
17. Que en fecha 15/10/2009 realizó otra solicitud de investigación de enfermedad ante el INPSASEL por enfermedad laboral ocasionado por el dolor lumbar constantemente reportado.
18. Que posteriormente se realizó una serie de exámenes y fisioterapias; incipientes cambios degenerativos a nivel de la columna lumbo sacra; prominencia para central izquierda acentuada de disco L4 – L5 que afecta emergencia radicular correspondiente, así como prominencia central emnor grado l3 – l4 sin desplazamiento sobre cauda equina, estando acompañado de hipertrofie facetaria que limita la amplitud de recesos foraminales. Informe post operatorio donde se plantea fisiatría y rehabilitación para refortalecimiento de la musculatura paravertebral, y lumbar; terapia termoalgesica; masaje terapéutico con quiropraxia y estiramiento progresivos; ruptura intrasustancia en inserción anterior del menisco externo, con contenido líquido regional con desgarro fibrilar en la inserción tibial y con desgarro intrasustancia en cuerno posterior del menisco interno y evidente derrame sinovial sub rotuliano con extensión supra patelar asociándose con condromalacia grado 1-ii con subluxación externa de rotula.
19. Que al momento de la investigación por accidente de trabajo, realizada por INPSASEL en fecha 09/09/2010, se dejó constancia que la empresa se encontraba incursa en una serie de violaciones y desacatos sobre la materia, ya que no hizo entrega de la documentación requerida.
20. Que en el momento del recorrido por las instalaciones de la empresa, estando en el lugar donde ocurrió el accidente, se evidenció unas modificaciones en el tanque contenedor de aceite (regleta), la cual fue colocada posterior al accidente sufrido, evidenciando así, que un trabajador debe sufrir un accidente o daño permanente para que la empresa pueda tomar conciencia sobre los peligros inminentes y existentes en las instalaciones de la misma.
21. Que el INPSASEL concluyó que su accidente era de origen ocupacional, y que las causas inmediatas causantes del accidente, fueron: 1- Superficie del peldaño de la escalera con presencia de materia prima (aceite) lo que facilitó que al bajar, se resbalara y golpeara la rodilla izquierda contra el peldaño de la escalera, lesión de sub luxación externa de rotula con condromalacia grado I-II. 2- Equipo donde se verifica la medida de la materia prima (aceite), denominada foto celda, en mal estado (no funcionamiento). 3- ausencia de limpieza de peldaños en escalera (presencia de aceite). causas básicas: 1.- Fallo en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, presentes en el lugar donde ocurrió el accidente. 2-. inexistencia de mantenimiento preventivo a equipo denominado “foto celda”.
22. Que en fecha 14/02/2011 obtuvo certificación por accidente de trabajo que le ocasionó una subluxación externa de rotula de rodilla izquierda produciéndome así una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual con una serie de limitaciones para actividades que impliquen bipedestación prolongada, deambular por periodos prolongados que conlleven a recorrer largos trayectos, levantar, halar, empujar cargas pesadas, a subir y bajar escaleras en forma continua.
23. Que en noviembre del año 2008, comenzó a presentar cuadro de dolor en Región Lumbar, por lo que fue evaluado por un médico especialista en Neurocirugía quien le diagnosticó Prominencia Central L3-L4-,L4-L5.
24. Que en fecha 08/02/2010, le realizaron tratamiento médico quirúrgico donde realizaron artrodesis Lumbo Sucra con evolución satisfactoria. No obstante, en julio del 2011 fue evaluado por un médico especialista en Neurocirugía y Traumatología, y éste le diagnostica por RMN Cervical Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C6-C7 y de Hombro Izquierdo; pinzamiento músculo tendinoso del Supra Espinoso, tendinitis del Supra Espinoso, Bicipital Proximal y Porción Superior de Subescapular, Desgarro del Rodete Glenoideo Anterior, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, lo que constituye un estado agravado con ocasión al trabajo.
25. Que en el ejercicio de su cargo se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, realizando los siguientes movimientos: flexión de miembros superiores e inferiores, con flexión del cuello hacia adelante en ángulo de 45 grados, con postura forzada de halar, empujar y trasladar; movimientos de roto torsión al momento de colocar los sacos y bobinas en las paletas en un periodo de 10 años y 04 meses.
26. Que la empresa incurrió en incumplimiento del artículo 40 de la LOPCYMAT en virtud de que carecía de información respecto a los exámenes médicos periódicos de sus trabajadores.
27. Que en el año 2011, INPSASEL certificó que padecía de Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Prominencia Discal L3-L4, L4-L Tendinitis del Supra Espinoso Bicipital Proximal, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar flexión y extensión de columna cervical y lumbar, levantar, halar peso mayor de 3 kilos, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren.
28. Que el accidente de trabajo que sufrió se produjo como consecuencia de la falta de prevención de la empresa, en el mantenimiento del sitio de trabajo, debido a había falta de higiene y los restos de aceita provocaron que resbalara.
29. Que el accidente se produjo en virtud de que la superficie del peldaño de la escalera tenia presencia de materia prima (aceite) lo que facilitó que al bajar se resbalara y golpeara la rodilla izquierda contra el peldaño de la escalera, causándole este golpe en la rodilla izquierda , y lesión de sub luxación externa de rotula con condromalacia grado I-II.
30. Que el accidente se produjo en virtud de que el equipo donde se verifica la medida de la materia prima (aceite), denominada foto celda se encontraba en mal estado (no funcionamiento) e igualmente por ausencia de limpieza de peldaños en escalera (presencia de aceite).
31. Que el accidente de trabajo le produjo un subluxación externa de rotula de rodilla izquierda, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, para el trabajo habitual con una serie de limitaciones para actividades que impliquen bipedestación prolongada, deambular por periodos prolongados que conlleven a recorrer largos trayectos, levantar, halar, empujar cargas pesadas, a subir y bajar escaleras en forma continua.
32. Que la lesión de la columna que padece proviene de las condiciones disergonómicas a las cuales estaba obligado a trabajar en su sitio de trabajo, y esto se desprende del informe de inspección por parte de INPSASEL, que revela la violación de normas de Higiene, salud y seguridad en el trabajo que fueron transgredidas por LA EMPRESA durante la relación de trabajo.
33. Que las actividades que se constataron mediante la investigación de nefermedad ocupacional, fueron capaces de producirle la enfermedad que padece, las cuales consistían en: almacenar los productos que llegan al almacén, levantando bobinas de películas (bolsas de productos) las cuales tienen un peso promedio de 18 a 45 kilogramos de forma manual, paletizando sazonadores de hasta 25 kilogramos por sacos de forma manual, realizando el traslado de productos con traspaletas manuales de hasta 2000 kilogramos, el mantenimiento de los pisos del almacén con herramientas manuales como cepillos, coletos, realizar el mantenimiento a la cava de papas (barrer, recoger la basura, lavar el piso con agua y jabón, pasar el haragán y luego coletear); descargar los camiones de 3000 a 8000 cajas vacías para embalar productos de mantenimiento de las cavas de papas, despacho de películas y sazonadores a las distintas líneas de producción y empaquetado, trasladándolos por la planta en traspaletas con un peso de hasta 1200 kilogramos, a una distancia de 100 metros aproximadamente dichas actividades fue realizada en los primeros 4 meses de la relación laboral. Así como, análisis de papa cruda realizando muestreo a los camiones, tomando un saco de hasta 75 Kg. de papa, trasladarlo a pie para el laboratorio (exclusa) donde se procedía a realizar los análisis, igualmente realizar pruebas de freído, es decir, lanzar unas muestras al proceso para obtener hojuelas fritas y realizar el análisis de freído, verificando así, si dicho producto cumplía o no con los requisitos de calidad exigidos, siendo expuesto a una temperatura de 16 a 32 °C, esta operación era realizada con una repetición constante, por cuanto se recibía al día de 8 a 12 camiones, ello solo en el primer y segundo turno. Igualmente, como la papa, toda la materia prima antes de recibirla tenía que realizar los análisis respectivos para que los producto cumplieran con los requisitos de calidad exigidos convirtiéndose esto en un proceso repetitivo que duró más de 4 años continuos, con la complejidad que la empresa en su proceso productivo, se fue incrementando, al igual que el incremento de la materia prima a evaluar, como el peso de los sacos, siendo esta labor realizada sólo por el mismo Almacenista y el mismo Colaborador, exigiendo de los trabajadores supra mencionados una mayor materia prima a trabajar y un mayor esfuerzo físico para tal fin. Adicionalmente, debía Organizar y dirigir la descarga, para su posterior almacenaje de la mercancía (PAPAS) en la Cava de refrigeración con su respectivo número de lote.
34. Que las actividades que realizaba en condiciones disergonomicas le produjeron Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Prominencia Discal L3-L4, L4-L Tendinitis del Supra Espinoso Bicipital Proximal, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
35. Que la enfermedad ocupacional le provoca una serie de imitaciones para actividades que impliquen bipedestación prolongada, deambular periodos prolongados que conlleven a recorrer largos trayectos, levantar, halar, empujar a pesadas, a subir y bajar escaleras en forma continua.
36. Que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se le produjo un daño, el cual se ve materializado, cuando estando en perfectas condiciones físicas y de salud comenzó a prestar servicios para la empresa y que prestando servicios para ésta sufrió de infortunios laborales los que trajeron como consecuencia lesiones en su integridad física y cambiando totalmente su vida.
37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por el accidente de trabajo sufrido.
38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la enfermedad ocupacional agravada que padece, y por resultar ésta mayor a la indicada en el punto 34 del presente capítulo, que se refiere al cálculo de la indemnización conforme al numeral 5 del artículo 130 ejusdem.
39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
40. Que LA EMPRESA deba pagar las costas procesales sobre el monto de la demanda.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.094,88) establecido por DIRESAT.
2. Por concepto de responsabilidad subjetiva por el accidente de trabajo sufrido y por la enfermedad ocupacional agravada que padece, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 357.204,63), que proviene de multiplicar el último salario diario normal devengado de Bs. 217,41, por 1643 días.
3. Por concepto de daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), conforme a la ponderación estimada en el libelo de demanda.

Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 457.204,63).

III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que EL DEMANDANTE en el ejercicio del cargo de COLABORADOR DE ALMACEN realizaba entre otras tareas: almacenar los productos que llegan al almacén, levantando bobinas de películas (bolsas de productos) las cuales tienen un peso promedio de 18 a 45 kilogramos de forma manual, paletizando sazonadores de hasta 25 kilogramos por sacos de forma manual, realizando el traslado de productos con traspaletas manuales de hasta 2000 kilogramos, el mantenimiento de los pisos del almacén con herramientas manuales como cepillos, coletos, realizar el mantenimiento a la cava de papas (barrer, recoger la basura, lavar el piso con agua y jabón, pasar el haragán y luego coletear); descargar los camiones de 3000 a 8000 cajas vacías para embalar productos de mantenimiento de las cavas de papas, despacho de películas y sazonadores a las distintas líneas de producción y empaquetado, trasladándolos por la planta en traspaletas con un peso de hasta 1200 kilogramos, a una distancia de 100 metros aproximadamente, pues EL DEMANDANTE no debía realizar las actividades que alega en su libelo, ni manipular la mercancía y pesos que señala en el mismo.
2. No es cierto que EL DEMANDANTE en el cargo de ALMACENISTA debía realizar las siguientes asignaciones: análisis de papa cruda realizando muestreo a los camiones, tomando un saco de hasta 75 Kg. de papa, trasladarlo a pie para el laboratorio (exclusa) donde se procedía a realizar los análisis, igualmente realizar pruebas de freído, es decir, lanzar unas muestras al proceso para obtener hojuelas fritas y realizar el análisis de freído, verificando así, si dicho producto cumplía o no con los requisitos de calidad exigidos, siendo expuesto a una temperatura de 16 a 32 °C, esta operación era realizada con una repetición constante, por cuanto se recibía al día de 8 a 12 camiones, ello solo en el primer y segundo turno. Igualmente negamos que, como la papa, toda la materia prima antes de recibirla tenía que realizar los análisis respectivos para que los producto cumplieran con los requisitos de calidad exigidos convirtiéndose esto en un proceso repetitivo que duró más de 4 años continuos, con la complejidad que la empresa en su proceso productivo, se fue incrementando, al igual que el incremento de la materia prima a evaluar, como el peso de los sacos, siendo esta labor realizada sólo por el mismo Almacenista y el mismo Colaborador, exigiendo de los trabajadores supra mencionados una mayor materia prima a trabajar y un mayor esfuerzo físico para tal fin. Adicionalmente, debía Organizar y dirigir la descarga, para su posterior almacenaje de la mercancía (PAPAS) en la Cava de refrigeración con su respectivo número de lote, pues EL DEMANDANTE no debía realizar las actividades que alega en su libelo, ni manipular la mercancía y pesos que señala en el mismo.
3. No es cierto que EL DEMANDANTE el día 05 de marzo de 2007 cumpliendo sus labores, específicamente tomando el inventario de aceite en el tanque de aceite palma # 4 de la EMPRESA, al momento de bajarse del mismo, en uno de los peldaños de la escalera de dicho tanque, tenía restos de aceite, teniendo como consecuencia que resbaló, impactando fuertemente la rótula de a rodilla izquierda contra uno de los peldaños de la misma, toda vez que PEPSICO siempre ha actuado como un buen padre de familia, vigilando la seguridad y salud de sus trabajadores y garantizando un ambiente libre de peligros que coloquen en riesgo la integridad física o mental de sus trabajadores.
4. No es cierto que EL DEMANDANTE se dirigió al servicio médico de la EMPRESA sin que se le realizara el respectivo informe de accidente, en virtud de que PEPSICO es fiel cumplidor de las normas en materia de seguridad laboral, y en tal sentido siempre ha brindado el apoyo correspondiente a sus trabajadores en caso de manifestaciones de dolencias o malestares de salud.
5. No es cierto que al DEMANDANTE en virtud del supuesto accidente padecido se le haya diagnosticado: COLUMNA DORSO LUMBAR A.P Y LAT: leve actitud escoliótica lumbar de conexión derecha; espacios discales, articulaciones intervertebrales, pedicuros y arcos vertebrales posteriores de morfología normal; leve asimetría de crestas ilíacas con inclinación a la derecha. ESCANOGRAM MS INFS: la medición radiológica de miembros inferiores según método de GREEN demuestra disminución de aproximadamente 4 mm en la longitud del miembro inferior derecho, en comparación con el izquierdo. RODILLA IZQUIERDA: subluxación externa de rotula con condromalacia grado I-II que acompaña a un derrame sinovial suborotuliano con extensión suprapateral, estando de igual forma ligamentos cruzados y colaterales conservados, se descarta alteración en la señal oxea femorotibial. COLUMNA LUMBO SACRA: moderados cambios degenerativos de los cuerpos vertebrales, discos intervertebrales sin alteraciones, se observa discopatía degenerativa T11-T12, con prominencia en el respecto del anillo fibroso, por cuanto EL DEMANDANTE en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, el supuesto accidente que alega EL DEMANDANTE sufrió, no es capaz de producir las patologías que alega padecer éste, y en todo caso, no se corresponde con un accidente de trabajo.
6. No es cierto que al DEMANDANTE en virtud del supuesto accidente padecido se le haya diagnosticado LUMBALGIA MECÁNICA AGUDA; PROMINENCIA discal T11-T12; CONDROMALACIA FEMOROPALETAR GRADO I-II, por cuanto EL DEMANDANTE en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, el supuesto accidente que alega EL DEMANDANTE sufrió, no es capaz de producir las patologías que alega padecer éste, y en todo caso, no se corresponde con un accidente de trabajo.
7. No es cierto que al DEMANDANTE en virtud del supuesto accidente padecido se le haya diagnosticado: 1.- RESONANCIA RODILLA IZQUIERDA: lesión focal grado 1, degenerativa del cuerno posterior del menisco; y leve elongación del ligamento cruzado posterior. 2.- RESONANCIA LUMBO-SACRA: cambios de espondilosis degenerativa lumbar, protrusión lateral izquierda L4-L5 con parcial compromiso foraminal; discopatía degenerativa T11-T12, con prominencia del respectivo anillo fibroso, por cuanto EL DEMANDANTE en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, el supuesto accidente que alega EL DEMANDANTE sufrió, no es capaz de producir las patologías que alega padecer éste, y en todo caso, no se corresponde con un accidente de trabajo.
8. No es cierto que EL DEMANDANTE en virtud del supuesto accidente sufrido, se le haya diagnosticado radiculopatía izquierda y discopatía L4-L5 con lateración izquierda que compromete foramen neural izquierdo, por cuanto EL DEMANDANTE en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, el supuesto accidente que alega EL DEMANDANTE sufrió, no es capaz de producir las patologías que alega padecer éste, y en todo caso, no se corresponde con un accidente de trabajo.
41. NO es cierto que posteriormente se realizó una serie de exámenes y fisioterapias; incipientes cambios degenerativos a nivel de la columna lumbo sacra; prominencia para central izquierda acentuada de disco L4 – L5 que afecta emergencia radicular correspondiente, así como prominencia central emnor grado l3 – l4 sin desplazamiento sobre cauda equina, estando acompañado de hipertrofie facetaria que limita la amplitud de recesos foraminales. Informe post operatorio donde se plantea fisiatría y rehabilitación para refortalecimiento de la musculatura paravertebral, y lumbar; terapia termoalgesica; masaje terapéutico con quiropraxia y estiramiento progresivos; ruptura intrasustancia en inserción anterior del menisco externo, con contenido líquido regional con desgarro fibrilar en la inserción tibial y con desgarro intrasustancia en cuerno posterior del menisco interno y evidente derrame sinovial sub rotuliano con extensión supra patelar asociándose con condromalacia grado 1-ii con subluxación externa de rotula, por cuanto EL DEMANDANTE en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, el supuesto accidente que alega EL DEMANDANTE sufrió, no es capaz de producir las patologías que alega padecer éste, y en todo caso, no se corresponde con un accidente de trabajo.
42. No es cierto que al momento de la investigación por accidente de trabajo, realizada por INPSASEL en fecha 09/09/2010, se dejó constancia que la empresa se encontraba incursa en una serie de violaciones y desacatos sobre la materia, ya que no hizo entrega de la documentación requerida, por cuanto PEPSICO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo.
9. No es cierto que EL DEMANDANTE Que en el momento del recorrido por las instalaciones de la empresa, estando en el lugar donde ocurrió el accidente, se evidenció unas modificaciones en el tanque contenedor de aceite (regleta), la cual fue colocada posterior al accidente sufrido, evidenciando así, que un trabajador debe sufrir un accidente o daño permanente para que la empresa pueda tomar conciencia sobre los peligros inminentes y existentes en las instalaciones de la misma, toda vez que PEPSICO siempre ha actuado como un buen padre de familia, vigilando la seguridad y salud de sus trabajadores y garantizando el mantenimiento de sus instalaciones, y así, un ambiente libre de peligros que coloquen en riesgo la integridad física o mental de sus trabajadores.
10. No es cierto que INPSASEL concluyó que el supuesto accidente sufrido por EL DEMANDANTE era de origen ocupacional, y que las causas inmediatas causantes del accidente, fueron: 1- Superficie del peldaño de la escalera con presencia de materia prima (aceite) lo que facilito que al bajar, se resbalara y golpeara la rodilla izquierda contra el peldaño de la escalera, lesión de sub luxación externa de rotula con condromalacia grado I-II. 2- Equipo donde se verifica la medida de la materia prima (aceite), denominada foto celda, en mal estado (no funcionamiento). 3- ausencia de limpieza de peldaños en escalera (presencia de aceite). causas básicas: 1.- Fallo en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, presentes en el lugar donde ocurrió el accidente. 2-. inexistencia de mantenimiento preventivo a equipo denominado “foto celda”, por cuanto PEPSICO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo.
11. No es cierto que al DEMANDANTE se le ocasionó una subluxación externa de rotula de rodilla izquierda produciéndome así una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, pues la propia certificación de accidente de EL DEMANDANTE indica que posee limitaciones para realizar actividades de determinada exigencia física, lo que indica que la misma no ha perdido su capacidad de ganancia ni su posibilidad de trabajo, ya que en el supuesto de padecer tal discapacidad, no debe traducirse en imposibilidad de trabajar nuevamente, como falsamente lo alega en su libelo. En este orden de ideas, la supuesta imposibilidad alegada por EL ACTOR de incorporarse al campo laboral, es desmentida por la propia LOPCYMAT, ya que en el caso de la discapacidad parcial y permanente existe la “reinserción” laboral, es decir, el trabajador es apto para laborar nuevamente, inclusive en sus mismas actividades, lo que se desprende de la disposición contenida en el artículo 100 de dicha ley.
12. No es cierto que al DEMANDANTE en noviembre del año 2008, comenzó a presentar cuadro de dolor en Región Lumbar, por lo que fue evaluado por un médico especialista en Neurocirugía quien le diagnosticó Prominencia Central L3-L4-,L4-L5, por cuanto EL DEMANDANTE en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, el supuesto accidente que alega EL DEMANDANTE sufrió, no es capaz de producir las patologías que alega padecer éste, y en todo caso, no se corresponde con un accidente de trabajo.
13. No es cierto que al DEMANDANTE se le diagnosticó por RMN Cervical Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C6-C7 y de Hombro Izquierdo; pinzamiento músculo tendinoso del Supra Espinoso, tendinitis del Supra Espinoso, Bicipital Proximal y Porción Superior de Subescapular, Desgarro del Rodete Glenoideo Anterior, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, por cuanto EL DEMANDANTE en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, el supuesto accidente que alega EL DEMANDANTE sufrió, no es capaz de producir las patologías que alega padecer éste, y en todo caso, no se corresponde con un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
14. No es cierto que EL DEMANDANTE en el ejercicio de su cargo se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, realizando los siguientes movimientos: flexión de miembros superiores e inferiores, con flexión del cuello hacia adelante en ángulo de 45 grados, con postura forzada de halar, empujar y trasladar; movimientos de roto torsión al momento de colocar los sacos y bobinas en las paletas, pues PEPSICO es fiel cumplidor de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido siempre ha vigilado la salud de sus trabajadores garantizándoles un ambiente laboral libre de peligro y proporcionando las herramientas necesarias para reducir las exigencias físicas que pudieran presentarse.
15. No es cierto que la empresa incurrió en incumplimiento del artículo 40 de la LOPCYMAT en virtud de que carecía de información respecto a los exámenes médicos periódicos de sus trabajadores, pues PEPSICO es fiel cumplidor de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido siempre ha cumplido con realizar los estudiaos médicos establecidos por la Ley a sus trabajadores.
16. No es cierto que EL DEMANDANTE en virtud de las condiciones de trabajo padezca de Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Prominencia Discal L3-L4, L4-L Tendinitis del Supra Espinoso Bicipital Proximal, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar flexión y extensión de columna cervical y lumbar, levantar, halar peso mayor de 3 kilos, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren, por cuanto EL DEMANDANTE en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, el supuesto accidente que alega EL DEMANDANTE sufrió, no es capaz de producir las patologías que alega padecer éste, y en todo caso, no se corresponde con un accidente de trabajo.
17. No es cierto que el supuesto accidente de trabajo que sufrió EL DEMANDANTE se produjo como consecuencia de la falta de prevención de la empresa, en el mantenimiento del sitio de trabajo, debido a había falta de higiene y los restos de aceita provocaron que resbalara, toda vez que PEPSICO siempre ha actuado como un buen padre de familia, vigilando la seguridad y salud de sus trabajadores y garantizando el mantenimiento de sus instalaciones, y así, un ambiente libre de peligros que coloquen en riesgo la integridad física o mental de sus trabajadores.
18. No es cierto que el supuesto accidente de trabajo le produjo al DEMANDANTE un subluxación externa de rotula de rodilla izquierda, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, pues la propia certificación de accidente de EL DEMANDANTE indica que posee limitaciones para realizar actividades de determinada exigencia física, lo que indica que la misma no ha perdido su capacidad de ganancia ni su posibilidad de trabajo, ya que en el supuesto de padecer tal discapacidad, no debe traducirse en imposibilidad de trabajar nuevamente, como falsamente lo alega en su libelo. En este orden de ideas, la supuesta imposibilidad alegada por EL ACTOR de incorporarse al campo laboral, es desmentida por la propia LOPCYMAT, ya que en el caso de la discapacidad parcial y permanente existe la “reinserción” laboral, es decir, el trabajador es apto para laborar nuevamente, inclusive en sus mismas actividades, lo que se desprende de la disposición contenida en el artículo 100 de dicha ley.
19. No es cierto que la supuesta lesión de la columna que alega padecer EL DEMANDANTE proviene de las condiciones disergonómicas a las cuales estaba obligado a trabajar en su sitio de trabajo, toda vez que PEPSICO siempre ha actuado como un buen padre de familia, vigilando la seguridad y salud de sus trabajadores y garantizando el mantenimiento de sus instalaciones, y así, un ambiente libre de peligros que coloquen en riesgo la integridad física o mental de sus trabajadores.
20. No es cierto que el accidente se produjo en virtud de que la superficie del peldaño de la escalera tenia presencia de materia prima (aceite) lo que facilitó que al bajar se resbalara y golpeara la rodilla izquierda contra el peldaño de la escalera, causándole este golpe en la rodilla izquierda , y lesión de sub luxación externa de rotula con condromalacia grado I-II, toda vez que PEPSICO siempre ha actuado como un buen padre de familia, vigilando la seguridad y salud de sus trabajadores y garantizando el mantenimiento de sus instalaciones, y así, un ambiente libre de peligros que coloquen en riesgo la integridad física o mental de sus trabajadores.
21. No es cierto que el accidente se produjo en virtud de que el equipo donde se verifica la medida de la materia prima (aceite), denominada foto celda se encontraba en mal estado (no funcionamiento) e igualmente por ausencia de limpieza de peldaños en escalera (presencia de aceite), toda vez que PEPSICO siempre ha actuado como un buen padre de familia, vigilando la seguridad y salud de sus trabajadores y garantizando el mantenimiento de sus instalaciones, y así, un ambiente libre de peligros que coloquen en riesgo la integridad física o mental de sus trabajadores.
22. No es cierto que el accidente de trabajo le produjo un subluxación externa de rotula de rodilla izquierda, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, para el trabajo habitual con una serie de limitaciones para actividades que impliquen bipedestación prolongada, deambular por periodos prolongados que conlleven a recorrer largos trayectos, levantar, halar, empujar cargas pesadas, a subir y bajar escaleras en forma continua, pues la propia certificación de accidente de EL DEMANDANTE indica que posee limitaciones para realizar actividades de determinada exigencia física, lo que indica que la misma no ha perdido su capacidad de ganancia ni su posibilidad de trabajo, ya que en el supuesto de padecer tal discapacidad, no debe traducirse en imposibilidad de trabajar nuevamente, como falsamente lo alega en su libelo. En este orden de ideas, la supuesta imposibilidad alegada por EL ACTOR de incorporarse al campo laboral, es desmentida por la propia LOPCYMAT, ya que en el caso de la discapacidad parcial y permanente existe la “reinserción” laboral, es decir, el trabajador es apto para laborar nuevamente, inclusive en sus mismas actividades.
23. No es cierto que las actividades que se constataron mediante la investigación de enfermedad ocupacional, fueron capaces de producirle la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, las cuales consistían en: almacenar los productos que llegan al almacén, levantando bobinas de películas (bolsas de productos) las cuales tienen un peso promedio de 18 a 45 kilogramos de forma manual, paletizando sazonadores de hasta 25 kilogramos por sacos de forma manual, realizando el traslado de productos con traspaletas manuales de hasta 2000 kilogramos, el mantenimiento de los pisos del almacén con herramientas manuales como cepillos, coletos, realizar el mantenimiento a la cava de papas (barrer, recoger la basura, lavar el piso con agua y jabón, pasar el haragán y luego coletear); descargar los camiones de 3000 a 8000 cajas vacías para embalar productos de mantenimiento de las cavas de papas, despacho de películas y sazonadores a las distintas líneas de producción y empaquetado, trasladándolos por la planta en traspaletas con un peso de hasta 1200 kilogramos, a una distancia de 100 metros aproximadamente dichas actividades fue realizada en los primeros 4 meses de la relación laboral. Así como, análisis de papa cruda realizando muestreo a los camiones, tomando un saco de hasta 75 Kg. de papa, trasladarlo a pie para el laboratorio (exclusa) donde se procedía a realizar los análisis, igualmente realizar pruebas de freído, es decir, lanzar unas muestras al proceso para obtener hojuelas fritas y realizar el análisis de freído, verificando así, si dicho producto cumplía o no con los requisitos de calidad exigidos, siendo expuesto a una temperatura de 16 a 32 °C, esta operación era realizada con una repetición constante, por cuanto se recibía al día de 8 a 12 camiones, ello solo en el primer y segundo turno. Igualmente, como la papa, toda la materia prima antes de recibirla tenía que realizar los análisis respectivos para que los producto cumplieran con los requisitos de calidad exigidos convirtiéndose esto en un proceso repetitivo que duró más de 4 años continuos, con la complejidad que la empresa en su proceso productivo, se fue incrementando, al igual que el incremento de la materia prima a evaluar, como el peso de los sacos, siendo esta labor realizada sólo por el mismo Almacenista y el mismo Colaborador, exigiendo de los trabajadores supra mencionados una mayor materia prima a trabajar y un mayor esfuerzo físico para tal fin. Adicionalmente, debía Organizar y dirigir la descarga, para su posterior almacenaje de la mercancía (PAPAS) en la Cava de refrigeración con su respectivo número de lote, por cuanto las características de las actividades no se corresponden con las realmente realizadas por EL DEMANDANTE en el ejercicio de su cargo. Igualmente, PEPSICO siempre ha actuado como un buen padre de familia, vigilando la seguridad y salud de sus trabajadores y garantizando el mantenimiento de sus instalaciones, y así, un ambiente libre de peligros que coloquen en riesgo la integridad física o mental de sus trabajadores. Adicionalmente, las actividades que alega EL DEMANDANTE realizaba, no son capaces de producir las patologías que alega padecer éste.
24. No es cierto que las actividades que realizaba EL DEMANDANTE, las realizaba en condiciones disergonomicas y que le produjeron Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Prominencia Discal L3-L4, L4-L Tendinitis del Supra Espinoso Bicipital Proximal, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE., toda vez que PEPSICO siempre ha actuado como un buen padre de familia, vigilando la seguridad y salud de sus trabajadores y garantizando el mantenimiento de sus instalaciones, y así, un ambiente libre de peligros que coloquen en riesgo la integridad física o mental de sus trabajadores. Adicionalmente, las actividades que alega EL DEMANDANTE realizaba, no son capaces de producir las patologías que alega padecer éste.
25. Que la enfermedad ocupacional le provoca una serie de imitaciones para actividades que impliquen bipedestación prolongada, deambular periodos prolongados que conlleven a recorrer largos trayectos, levantar, halar, empujar a pesadas, a subir y bajar escaleras en forma continua, toda vez que PEPSICO siempre ha actuado como un buen padre de familia, vigilando la seguridad y salud de sus trabajadores y garantizando el mantenimiento de sus instalaciones, y así, un ambiente libre de peligros que coloquen en riesgo la integridad física o mental de sus trabajadores. Adicionalmente, las actividades que alega EL DEMANDANTE realizaba, no son capaces de producir las patologías que alega padecer éste.
26. No es cierto que al DEMANDANTE de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se le produjo un daño, el cual se ve materializado, cuando estando en perfectas condiciones físicas y de salud comenzó a prestar servicios para la empresa y que prestando servicios para ésta sufrió de infortunios laborales los que trajeron como consecuencia lesiones en su integridad física y cambiando totalmente su vida, por cuanto de la propia certificación de INPSASEL se evidencia que se trata de una enfermedad “agravada” con ocasión al trabajo, por lo que mal puede sostener éste que se encontraba completamente sano al inicio de su relación laboral.
27. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por el accidente de trabajo sufrido, por cuanto en el presente caso no estamos en presencia de un accidente de trabajo, ni en un accidente cuya causa sea imputable a MI REPRESENTADA, así como, MI REPRESENTADA no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
28. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la enfermedad ocupacional agravada que padece, y por resultar ésta mayor a la indicada en el punto 32 del presente capítulo, por cuanto en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y PEPSICO, es decir, no se está en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO, y por ende no existe ni siquiera responsabilidad objetiva, y mucho menos subjetiva como lo alega EL DEMANDANTE.
29. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para MI REPRESENTADA, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle.
30. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar las costas procesales sobre el monto de la demanda, ya que PEPSICO nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al actor por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados.
31. No es cierto que PEPSICO deba pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.094,88) establecido por DIRESAT, ya que no existe ninguna responsabilidad por parte de LA EMPRESA respecto a EL DEMANDANTE, ya que no existe los infortunios laborales demandados, además que PEPSICO no ha incurrido en hecho ilícito el cual es un requisito sine qua non para el establecimiento de responsabilidad subjetiva.
32. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de responsabilidad subjetiva por el accidente de trabajo sufrido y por la enfermedad ocupacional agravada que padece, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 357.204,63), que proviene de multiplicar el último salario diario normal devengado de Bs. 217,41, por 1643 días, por cuanto en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y PEPSICO, es decir, no se está en presencia de una enfermedad ocupacional, ni accidente de trabajo, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO, y por ende no existe ni siquiera responsabilidad objetiva, y mucho menos subjetiva como lo alega EL DEMANDANTE.
33. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para MI REPRESENTADA, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle.
34. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por los conceptos demandados la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 457.204,63), ya que MI REPRESENTADA nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados por cuanto la misma no adeuda suma alguna al DEMANDANTE, toda vez que las actividades por el realizadas, no son capaces de generar algún accidente de trabajo o generar o agravar alguna enfermedad ocupacional.

Por las razones antes expuestas, LA DEMANDADA considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la demandada por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto del DEMANDANTE.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de LA DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el cuatro (04) de diciembre de 2000 hasta el veintiséis (26) de marzo de 2013, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 121.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 72052085, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de JAIME PINTO, por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 121.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; responsabilidad objetiva; responsabilidad subjetiva; secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Código Civil, Código Penal, Ley para Personas con Discapacidad, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor del DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
DESISTIMIENTO
EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de todo procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a todo procedimiento laboral, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo signada con el número de expediente DP11-L-2014-000792, la cual fuere incoada en fecha 04 de agosto de 2.014, y que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la homologación correspondiente.

IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2014-000792 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

LA JUEZ

Abg. VILMARIZ CASTRO



POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

Abog. PERLA CALOJERO