REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.
Maracay, diez (10) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
204º y 156º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-S-2015-0000042.
PARTE OFERENTE: FARMACIA INGLESA, C.A..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: LYNSETH PÁLIMA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.089 Abg.
PARTE OFERIDA: ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.516.759
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Abg. VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.936
MOTIVO: OFERTA REAL.
En horas de despacho del día de hoy, viernes diez, (10) de Abril de dos mil quince (2015), siendo la nueve y media de la mañana (09:00 a.m) oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION en el presente procedimiento de oferta real, previa solicitud de parte, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la ciudadana, ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.516.759, de estado civil divorciada, de profesión Médico Farmacéutica, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.235.862, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.936, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EX TRABAJADORA”, por una parte y por la otra, la ciudadana BETSABETH DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.014.201, de estado civil soltera, de este domicilio, actuando con el carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO, REPRESENTANTE DEL PATRONO Y APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA INGLESA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el No. 07, Tomo 126-A y cuya última modificación consta del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha, 14 de octubre de 2013, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha, 22 de octubre de 2013, anotada bajo el No. 10, Tomo 162-A, de conformidad con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tal como consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 38, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Circuito Judicial Laboral en fecha, 26 de marzo de 2015, debidamente asistida en este acto por la ciudadana, LYNSETH PÁLIMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.231.387, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.089, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “PATRONO”, quienes en conjunto se denominará “LAS PARTES”, ante Usted acudimos para exponer: A los fines de poner fin a la OFERTA REAL DE PAGO, de conformidad con el Artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria y que aplica por analogía de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentó el “PATRONO”, antes identificado. Seguidamente las partes conjuntamente con el juez, examinan aspectos de importancia, considerados en el presente procedimiento, tales como: tiempo de servicio, normativa legal aplicable, tipos de salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, entre otros, por lo que las partes de común y mutuo acuerdo, han decidido y convenido, como en efecto lo hacen, en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, respecto de los derechos que la terminación de la relación de trabajo engendra o hace exigible, respetando, por supuesto, el principio de alcance universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales íntimamente vinculado a la existencia misma del derecho del trabajo, consagrado en el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra normado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 9.b y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es corolario del más amplio principio de la inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, contemplado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 6 del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La “EX TRABAJADORA”, antes identificada y debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, antes identificada, declara lo siguiente: 1.- Que en fecha, 11/03/1998, ingresé a prestar servicio personal, subordinado e interrumpido para el “PATRONO”; 2.- Que desempeñé el cargo de Farmaceuta Regente de la Farmacia Inglesa, C.A.; 3.- Que era Trabajadora de Dirección, en virtud, que intervenía en las orientaciones del establecimiento farmacéutico, tenía el carácter de representante por ante las autoridades competentes en materia de salud y de representante del patrono frente a los trabajadores subordinados que desempeñan los cargos de auxiliares y aprendices de farmacia, a quienes podría sustituir en todo o en parte, en sus funciones por tener el conocimiento profesional de Farmacia; 4.- Que desempeñé todas y cada una de mis actividades profesionales y laborales a cabalidad; 5.- Que cumplí una jornada de cinco (05) horas diarias, en el horario de trabajo de Lunes a Viernes de 09:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 02:00 p.m., hasta las 04:00 p.m., con dos (02) horas de descanso interjornada y dos (02) horas de descanso a la semana, los cuales coincidían con los días sábados y domingos; 6.- Que desde la fecha de mi ingreso (11/03/1998) debí devengar el equivalente a cinco coma treinta y siete (5,37) salarios mínimos vigentes en todo el territorio nacional de conformidad con lo establecido en las Asambleas de la Federación Farmacéutica Venezolana y mi “PATRONO” nunca pagó, al punto tal que devengué la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.355,00), por concepto de último salario básico mensual, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 245,66), por concepto de salario básico diario y la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 306,46) por concepto de salario integral diario, cuando debí devengar la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 22.830,00), por concepto de último salario básico mensual, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVAR (Bs. 761,00), por concepto de salario básico diario y la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVAR CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 951,25), por concepto de salario integral diario; 7.- Que en fecha, 11/11/2014, mi “PATRONO” decidió prescindir de mis servicios siendo despedida de forma no justificada; 8.- Que tenía un tiempo de antigüedad de 16 años, 8 meses y 1 día, que equivale a 17 años de antigüedad, para efectos de cálculo de la garantía de prestaciones sociales; 9.- Que reclamo el pago total de la cantidad de ÚN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y ÚN MIL TRESCIENTOS ÚN BOLÍVAR CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.471.301,17), por concepto de garantía de prestaciones sociales, días adicionales de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas (2014-2015); bono vacacional fraccionado (2014-2015), utilidades fraccionadas del ejercicio económico del año 2014 y la indemnización por despido no justificado, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, desglosado de la manera siguiente:
SEGUNDA: La ciudadana, BETSABETH DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS, antes identificada, actuando con el carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO, REPRESENTANTE DEL PATRONO Y APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA INGLESA, C.A., antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LYNSETH PÁLIMA TREJO, antes identificada, quien en nombre de su representada y siguiendo instrucciones, declara lo siguiente: El “PATRONO” ADMITE Y ACEPTA COMO CIERTOS los hechos siguientes: 1.- Que en fecha, 11/03/1998, la “EX TRABAJADORA” ingresó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para el “PATRONO”, antes identificado; 2.- Que la “EX TRABAJADORA” desempeñaba el cargo de FARMACEUTA REGENTE DE LA FARMACIA INGLESA, C.A., de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, en concordancia con el Artículo 6, 8 y 34 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley de Colegiación Farmacéutica; 3.- Que la “EX TRABAJADORA” fue siempre calificada como Trabajadora de Dirección porque el Colegio de Farmaceutas del Estado Aragua la denominaba Director Técnico y Científico del Establecimiento Farmacéutico Farmacia Inglesa, C.A., en virtud, que intervenía en las orientaciones del establecimiento farmacéutico y tenía el carácter de representante ante las autoridades competentes en materia de salud, además, representaba al patrono frente a los trabajadores subordinados que desempeñaban los cargos de auxiliares y aprendices de farmacia, a quienes podía sustituirlos en todo o en parte, en sus funciones por tener el conocimiento profesional de Farmacia, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y tenía como actividades laborales las siguientes: 3.1.- Ser co-responsable con el dueño del establecimiento farmacéutico de la pureza y legitimidad de los productos que se expendan u ofrezcan a la venta, de conformidad con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; 3.2.- Ser representante de cualquier sustitución de substancia, disminución de cantidades, preparación defectuosa o fraudulenta y de errores de dosis cometidos en el establecimiento farmacéutico, de conformidad con el Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; 3.3.- Llevar el libro de recetario; los libros de matrículas; libros para el registro de medicamentos controlados (Psicotrópicos, Estupefacientes); libros para el registro de medicamentos por prescripción; registro de medicamentos Leponex (medicamento extremadamente controlado y vigilado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud); lista de proveedores de medicamentos, señalando si son nacionales o extranjeros; 3.4.- Firmar las certificaciones que comprueben los años de práctica y competencia que tengan los aspirantes a ser inscritos como auxiliares de Farmacia; 3.5.- Enviar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los primeros siete (07) días de cada mes, la nómina de los auxiliares y aprendices que trabajan bajo su dependencia, de conformidad con el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; 3.6.- Dispensar medicamentos al público, es decir, el acto de verificación de la identidad del medicamento antes de ser entregado al paciente, conjuntamente, con el correspondiente asesoramiento para su uso racional, de conformidad con los Artículo 38, 56 y 57 de la Ley de Medicamentos; 3.7.- Garantizar y asumir la responsabilidad del sistema de suministro en la adquisición, calidad, conservación, cobertura de las necesidades, custodia de los medicamentos, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 63 de la Ley de Medicamentos; 3.8.- Ser responsable del establecimiento y monitoreo del sistema de aseguramiento de la calidad, por lo cual debe vigilar que se cumpla correctamente todos los requerimientos de esta guía y, especialmente involucrarse en las quejas y reclamos, las devoluciones y recolecciones de productos del mercado; y en las auto inspecciones y auditorías de calidad, de conformidad con el Artículo 2 de las Normas de Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos; 3.9.- Vigilar la vigencia de los documentos y aprobar los cambios importantes que deban realizarse; mantener un registro de todas las actividades de recepción, almacenamiento, despacho y distribución de los medicamentos hasta por un (01) año como mínimo, después de la fecha de caducidad del medicamento, de conformidad con el Artículo 18 de las Normas de Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos; 3.10.- Cumplir con lo establecidos en los Artículo 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 22 de las Normas de Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos; 3.11.- Pedidos, custodia y control contable de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; 3.12.- Enviar mensualmente un resumen del control contable del referido libro al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, dentro de los diez (10) primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos especiales para prescribir medicamentos y el duplicado del talonario oficial, debiendo ser archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos (02) años, así como los récipes requeridos para la venta al público de medicamentos, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Drogas; 3.13.- Realizar el inventario de la existencia de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que encuentren para el momento en que éste se practique y anotará las irregularidades que observare, el cual debe ir firmado y remitido al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el lapso de cinco (05) días, de conformidad con el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Drogas; 4.- Que la “EX TRABAJADORA” cumplió una jornada de cinco (05) horas diarias, en el horario de trabajo de Lunes a Viernes de 09:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 02:00 p.m., hasta las 04:00 p.m., con dos (02) horas de descanso interjornada y dos (02) días de descanso a la semana, los cuales coincidían con los días sábados y domingos; 5.- Que la “EX TRABAJADORA” tenía un tiempo de antigüedad de 16 años, 08 meses y 01 día, equivalente, a 17 años de antigüedad, para efectos del cálculo de la garantía de prestaciones sociales. Asimismo, el “PATRONO” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE LA RECLAMACIÓN QUE HACE LA “EX TRABAJADORA”, ESPECIALMENTE, LOS HECHOS SIGUIENTES: 1.- Rechazo, niego y contradigo que la “EX TRABAJADORA” desempeñara todas y cada una de sus actividades profesionales y laborales a cabalidad y que en fecha, 11/11/2014, la “EX TRABAJADORA” fuera despedida de forma no justificada, por ser totalmente falso, ya que la “EX TRABAJADORA” incurrió en la causal establecida en el Artículo 79.i de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 54.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, al no cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, en el sentido que presentaba debilidad neurolingüística y motora que dificultaba ejecutar sus actividades laborales, imposibilidad para recordar conocimientos profesionales indispensable para ejercer el cargo de Farmaceuta Regente, impedimento para mantener relación personal con sus subordinados (auxiliares y aprendices de farmacia) que ameritaban de evaluación constante para realizar sus labores diarias y lograr sus ascensos, imposibilidad neurolingüística para mantener comunicación con los usuarios del establecimiento farmacéutico FARMACIA INGLESA, C.A., en todo lo concerniente a medicamentos, todo ello debido al deterioro cognitivo vascular (término que engloba todo aquel deterioro cognitivo relacionado con la enfermedad vascular cerebral y que es de suficiente entidad como para interferir de manera significativa en las funciones socio-laborales del sujeto; definiéndose este deterioro cognitivo vascular como una pérdida moderada de memoria clínicamente significativa acompañada, a menudo, de una alteración de la atención, el lenguaje, la función psicomotora y de las actividades avanzadas de la vida diaria, el cual es apreciado habitualmente por los familiares y amigos, pero y tiene suficiente intensidad para cumplir criterios de demencias), además de la atrofia cortical moderada (es un hallazgo radiológico cuando interpretan un TAC cerebral y se debe a que la arterias terminales cerebrales (las perforantes) se obstruyen a causa de la Arteriosclerosis y causan muerte neuronal, esto se llama en términos clínicos demencia vascular y se manifiesta, fundamentalmente, con pérdidas de memoria y demencia), según diagnóstico de médico tratante Dra. Urania Rodríguez, quien llegó a la conclusión que el deterioro cognitivo acentuado en los dominios del lenguaje y memoria reciente le dificultaban a la paciente (“EX TRABAJADORA”) realizar actividades en el área laboral, tal como se demuestra del Informe Médico Ocupacional Post-Vacacional dirigido al “PATRONO” y que se encuentra en su archivo laboral, razón por la cual, la “EX TRABAJADORA” fue despedida de forma justificada; 2.- Rechazo, niego y contradigo que desde la fecha de ingreso, 11/03/1998, la “EX TRABAJADORA” debía devengar el equivalente a cinco coma treinta y siete (5,37) salarios mínimos mensuales vigentes para cada momento, de conformidad con lo establecido en las Asambleas de la Federación Farmacéutica Venezolana, por ser totalmente falso, en virtud, que en el mes noviembre de 2008, la “EX TRABAJADORA”, de manera unilateral y extrajudicialmente, reclamó al “PATRONO” el pago de diferencia de salarios mensuales desde el año 1998, hasta el mes de abril de 2008; más diferencia por concepto de vacaciones, utilidades; más diferencia de horas extraordinarias y días feriados laborados; más diferencia en la prestación de antigüedad e intereses (ex Artículo 108 LOT) y el “PATRONO” pagó la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.480,02), mediante cheque No. S-92 03008305, librado contra la Cuenta No. 0102-0353-81-0000024947, librado contra el Banco de Venezuela, a favor de la “EX TRABAJADORA”, en fecha 26 de febrero de 2009 y la cantidad CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.918,56), por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad (Ex Artículo 108 LOT), fue depositada en la contabilidad del “PATRONO”, tal como consta del Convenimiento de Pago debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 26/02/2009, anotado bajo el No. 82, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, que anexo marcada con la letra “A” y, a partir de ese momento entre la “EX TRABAJADORA” y el “PATRONO”, de común y mutuo acuerdo, se fijó que el salario básico mensual sería ajustado conforme a las alícuotas indicadas en el Decreto de Aumento de Salarios Mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional en sus respectivos momentos y que el “PATRONO” cumplió cabalmente hasta la fecha de terminación de la relación laboral; 3.- Rechazo, niego y contradigo el reclamo efectuado por la “EX TRABAJADORA” por la cantidad total de ÚN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y ÚN MIL TRESCIENTOS ÚN BOLÍVAR CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.471.301,17), por concepto de garantía de prestaciones sociales, días adicionales de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas (2014-2015); bono vacacional fraccionado (2014-2015), utilidades fraccionadas del ejercicio económico del año 2014 y la indemnización por despido no justificado, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por las razones siguientes: 3.1.- Porque en fecha, 12/02/2015, el “PATRONO” presentó Oferta Real de Pago y depositó la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.030,73), por concepto de Liquidación de Garantía de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, en virtud, que la “EX TRABAJADORA” se negaba a recibir su acreencia y el “PATRONO” debía cumplir con lo establecido en el Artículo 142.f de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo tanto, en caso que la “EX TRABAJADORA” insista en que le corresponda alguna Diferencia por Garantía de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales deberá acudir por ante los órganos jurisdiccionales a reclamar lo que supuestamente le corresponda y esperar una sentencia definitivamente firme que condene al “PATRONO” a pagar; 3.2.- Porque el “PATRONO” de ninguna manera despidió de forma no justificada a la “EX TRABAJADORA”, por lo tanto, el “PATRONO” mal puede pagar a la “EX TRABAJADORA” la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y ÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVAR CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 941.731,07), por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuando nada debe por este concepto, además, que aún no existe una sentencia definitivamente firme que ordene al “PATRONO” el pago de este concepto. Sin embargo, A LOS FINES DE EVITAR LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO, el “PATRONO” ofrece reconocer la cantidad de 4,5 salarios mínimos vigentes en cada momento, a los efectos de estimar la incidencia por concepto de diferencia de salario, la incidencia por diferencias de vacaciones y bono vacacional, utilidades y garantía de prestaciones sociales desde la fecha, 11/03/1998, hasta la fecha, 11/11/2014, como una demostración de la buena fe del “PATRONO” en mejorar la liquidación y garantizar las acreencias que pudiere tener derecho la “EX TRABAJADORA”, durante 16 años, 08 mes y 01 día de servicio, en consecuencia, ofrecer pagar en este acto a la “EX TRABAJADORA” la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), por concepto de Liquidación Definitiva de Garantía de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, de la manera siguiente: 1.- La cantidad de CIENTO CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 104.030,73), que se encuentra depositado en la Cuenta No. 1750191730061841973, del Banco Bicentenario por Oferta Real de Pago que cursa ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 585.969,27), mediante cheque 91729434, librado contra la Cuenta No 0102-0353-81-0000024947, contra el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, antes identificada, que comprende los conceptos que se indican a continuación y se anexa los respectivos recibos de pago por las diferencias, los cuales formaran parte del cuerpo de este contrato transaccional:
TERCERA: La “EX TRABAJADORA”, antes identificada y debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, antes identificada, declara lo siguiente: 1.- Que acepto el reconocimiento de la cantidad de 4,5 salarios mínimos vigentes en cada momento, a los efectos de estimar la incidencia por concepto de diferencia de salario, la incidencia por diferencias de vacaciones y bono vacacional, utilidades y garantía de prestaciones sociales desde la fecha, 11/03/1998, hasta la fecha, 11/11/2014, como una demostración de la buena fe del “PATRONO” en mejorar mi liquidación garantizando así mis acreencias por 16 años, 08 mes y 01 día de servicio, 2.- Que acepta el pago hecho por el “PATRONO” por la cantidad total de la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), por concepto de Liquidación Definitiva de Garantía de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, de la manera siguiente: 2.1.- La cantidad de CIENTO CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETETA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.030,73), que se encuentra depositado en la Cuenta No. 1750191730061841973, del Banco Bicentenario por Oferta Real de Pago que cursa ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2.2.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 585.969,27), mediante cheque 91729430, librado contra la Cuenta No. 0102-0353-81-0000024947, contra el Banco de Venezuela, a mi favor. “LAS PARTES” aceptan y reconocen que no ha quedado pendiente monto alguno por pagar, en vista de las reciprocas concepciones dadas de parte y parte, quedando entendido que con el pago de dicha cantidad se encuentra incluido todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones descritos en la Cláusula Segunda, que les pudieran corresponder a la “EX TRABAJADORA” y libera al “PATRONO” de toda responsabilidad que pudiera estar directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales en materia civil, comercial, penal y laboral sin reservarse acción y/o derecho alguno contra la misma; 3.- Con base en las posiciones expuestas y con el ánimo de concluir el presente procedimiento de oferta real de pago como cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, ambas partes acuerdan, libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción judicial laboral, en virtud, de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal y/o contractual descritos en la Cláusula Segunda, que pueda adeudarle el “PATRONO” a la “EX TRABAJADORA”, mediante cheque librado a favor de la “EX TRABAJADORA” y por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de la “EX TRABAJADORA”, éste le otorga al “PATRONO”, el más amplio finiquito de Ley. 4.- Asimismo, la “EX TRABAJADORA” declara que nada más le corresponde por reclamar y que en dicha cantidad quedaron incluidos los conceptos indicados en la Cláusula Segunda. 5.- Igualmente, la “EX TRABAJADORA” declara: Que nada tiene que reclamar contra cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada, directa y/o indirectamente, con el “PATRONO”, sus filiales, sucursales, contratistas y/o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y/o dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con el “PATRONO”, por los conceptos indicados en la Cláusula Segunda ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se pudo derivar de la relación de trabajo que existió entre la “EX TRABAJADORA” y el “PATRONO” y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil o Código Penal. 6.- De la misma manera y como consecuencia de la reciprocas concesiones supra mencionado, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, la “EX TRABAJADORA” le extiende al “PATRONO” el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
CUARTA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que versan derechos discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes antes identificadas, actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos o representados por abogados. “LAS PARTES” reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro.
QUINTA: La “EX TRABAJADORA” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido suficientemente por su abogada asistente ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculó con el “PATRONO”.
SÉXTA: “LAS PARTES” solicitan que se Homologue la presente Transacción Judicial Laboral, que se dé por terminado el PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO; intentado por la entidad de trabajo FARMACIA INGLESA, C.A., antes identificada, contra la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, con el respectivo cierre y archivo del Expediente No. DP11-S-2015-000042
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
Seguidamente esta instancia observa: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Bajo este orden de ideas, manifestado como ha sido el consentimiento de aceptar la oferta por parte de la extrabajadora oferida y examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el proceso de conciliación a la cual fue sometida la causa, se aprecia una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface en forma global los derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo alegada, pues se aprecia la sintonía entre los derechos descritos en la exposición de las partes y en los soportes consignados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliacion como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con consagrado en el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra normado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 9.b y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es corolario del más amplio principio de la inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, contemplado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 6 del Código Civi lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo pactado por la ciudadana, ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO,, titular de la cédula de identidad No. V-3.516.759, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.936, (extrabajadora oferida) y la entidad de trabajo FARMACIA INGLESA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el No. 07, Tomo 126-A y cuya última modificación consta del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha, 14 de octubre de 2013, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha, 22 de octubre de 2013, anotada bajo el No. 10, Tomo 162-A; representada por la ciudadana BETSABETH DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.014.201, debidamente asistida en este acto por la ciudadana, LYNSETH PÁLIMA TREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.089, (patrono oferente), dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo pactado en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez verificado el pago pactado. Dándose por cerrado el acto a las 09:55 de la mañana del día de hoy, diez (10) de abril del año dos mil quince (2015). Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO.
OFERENTE / ABOGADO ASISTENTE
OFERIDA/ ABOGADO ASISTENTE
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES.
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