REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2.015
204° y 156°
ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000412.
PARTE ACTORA: ANTONIO MARTINEZ titular de la cedula de identidad No. V-7.282.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358;
PARTE DEMANDADA: , SERVIQUIM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.009
MOTIVO ACREENCIAS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, viernes diecisiete (17) de abril de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece por la parte demandada, SERVIQUIM, C.A., domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso 7, Torre Este, en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1969, bajo el Nro. 55, Tomo 73-A-Pro, y reformado íntegramente su documento constitutivo-estatutario según documento inscrito por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de Julio de 1991, bajo el Nro. 78, Tomo 16-A., los ciudadanos MELBA CELINA VARGAS APOLINAR, JOSE MARCANO y GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.121.589, V-10.869.971 y V-13.502407 respectivamente; en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, GERENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES y el último de los prenombrados de APODERADO JUDICIAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009 y su carácter se evidencia de INSTRUMENTO PODER que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao-Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2.014, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 143, folios 78 al 81 en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual anexo al presente escrito en Copia Simple signado con la letra “A” y exhibo el Original a efectus videndi para que previa certificación en autos de la Copia Simple me sea devuelto este; en lo adelante se denominara solo LA DEMANDADA, por una parte; y por la parte actota ciudadano ANTONIO MARTINEZ MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad No. V-7.282.394; asistió debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.418, de este domicilio, de profesión Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358; quien en lo adelante se denominara “EL DEMANDANTE”; quienes en forma conjunta solicitaron la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, por lo que este juzgado previa revision de las actas, y considerando que lo pretendido por las partes constituye una forma expedita de administrar justicia conforme a lo pautado en el articulo 26 del texto constitucional, por lo que se dio inicio a la audiencia preliminar, el ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: PRIMERA:”EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como OPERADOR DE PRODUCCION en el Departamento de ESPECIALIDADES desde el 27-05-1999 hasta el 10-04-2015, es decir, con una antigüedad de 15 AÑOS y 10 MESES, fecha en que culminó la relación con motivo de la renuncia voluntaria e irrevocable. TERCERA: “EL DEMANDANTE” considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 659.702,35), o su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS a CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO CON CERO UNO por los siguientes conceptos demandados:
a).-La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 390.250,70) por concepto de la Indemnización tarifada establecida en el artículo 130, Numeral 4 de la LOPCYMAT,

b).-La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) por concepto de daño moral,

c).-Adicionalmente pide que le sean además calculadas y en consecuencia canceladas sus prestaciones sociales:
1).-La suma de Bs. 194.742, por concepto de prestaciones sociales (art 142, Literal C de LOTTT,

2).-La suma de Bs. 3.691,08, por concepto de intereses;

3).- La cantidad de Bs. 7.637, por concepto de sus vacaciones fraccionadas,

4).-La cantidad de Bs. 7.637, por concepto de bono vacacional fraccionado,

5).-La suma de Bs. 8.654,25, por concepto de bono vacacional fraccionado por convención colectiva,

6).-Finalmente la suma de Bs. 27.090,32, con motivo de sus utilidades fraccionadas,

CUARTA: LA DEMANDADA, reconoce en este acto que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad No. V-7.282.394; laboró para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como OPERADOR DE PRODUCCION en el Departamento de ESPECIALIDADES desde el 27-05-1999 hasta el 10-04-2015, es decir, con una antigüedad de 15 AÑOS y 10 MESES. Por lo que LA DEMANDADA reconoce en este mismo acto que EL DEMANDANTE generó durante el tiempo efectivo de servicio sus prestaciones sociales conforme a los siguientes conceptos:
a).-La suma de Bs. 27.051,63 por concepto de útil. Terminación ac,
b).-La cantidad de Bs. 3.691,08 por concepto de intereses Terminación,
e).-La suma de Bs. 20.588,40 por concepto de antigüedad term. Anual,
f).-La cantidad de Bs. 1.527,40 por concepto de salario,
g).-La cantidad de Bs. 129.739,94 por concepto de diferencia de pago antig art 142,
h).-La suma de Bs. 7.637 por concepto de vacaciones fraccionadas term.
i).-La cantidad de Bs. 7.637 por concepto de bono vacacional fraccionada ter,
j).-La suma de Bs. 8.654,25 por concepto de bono vac. Frac cia term,
Asimismo la entidad de trabajo manifiesta que al extrabajador accionante se le tienen que hacer los descuentos de ley y contractual por concepto de SSO, RPE RPVH, INCES, SALIDAS ANTICIPADAS, HCM, APORTE SINDICAL, SEGURO FUNERARIO, AMORTIZACION PRESTAMO PERSONAL, AMORTIZACION ESPECIAL PERSONAL, AMORTIZACION POR PAGO DE REPOSO SEGÚN CONTRATO COLECTIVO, AMORTIZACION PAGO DE BICICLETA. QUINTA: LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en su Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su Reglamento; de igual forma niega y rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva por la supuesta negadas enfermedades (TRASTORNO DEL DISCO VERTEBRAL CERVICAL POR DISCOPATIA MULTINIVEL MAS HERNIAS, SINDROME DE INESTABILIDAD CERVICAL, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR, TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO (BURSITIS) CON ROTURA DE MANGUITO ROTADOR, SINDROME DE TUNEL DEL CARPO DERECHO Y GONARTRALGIAS O DOLOR EN AMBAS RODILLAS); por cuanto dio cumplimiento a todas y cada una de las normas y condiciones de seguridad para garantizar la salud de EL DEMANDANTE, así como protegió su integridad física y mental. SEXTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "LA DEMANDANTE", en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o las indemnizaciones derivados de las presuntas enfermedades de origen ocupacional (TRASTORNO DEL DISCO VERTEBRAL CERVICAL POR DISCOPATIA MULTINIVEL MAS HERNIAS, SINDROME DE INESTABILIDAD CERVICAL, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR, TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO (BURSITIS) CON ROTURA DE MANGUITO ROTADOR, SINDROME DE TUNEL DEL CARPO DERECHO Y GONARTRALGIAS O DOLOR EN AMBAS RODILLAS) y sus prestaciones sociales, deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 650.000) como el monto único a pagar a EL DEMANDANTE producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ART 130, NUMERAL 4), responsabilidad objetiva, daño moral que hubieren podido corresponderle por sus presuntas enfermedades de origen ocupacional (TRASTORNO DEL DISCO VERTEBRAL CERVICAL POR DISCOPATIA MULTINIVEL MAS HERNIAS, SINDROME DE INESTABILIDAD CERVICAL, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR, TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO (BURSITIS) CON ROTURA DE MANGUITO ROTADOR, SINDROME DE TUNEL DEL CARPO DERECHO Y GONARTRALGIAS O DOLOR EN AMBAS RODILLAS), así como sus prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y su reglamento arriba señaladas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, " EL DEMANDANTE considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por " EL DEMANDANTE en esta demanda. SEPTIMO:" EL DEMANDANTE" declara recibir en éste acto de manos del representante de "LA DEMANDANTE" UN (01) Cheque distinguido con el Nro.26046765, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 0105-0077-04-1077239262, de fecha 13 de Abril de 2015, por la suma de Bs. 650.000, a favor del ciudadano MARTINEZ MONTEVIDEO ANTONIO JOSE; razón por la cual “EL DEMANDANTE ” declara que nada le queda en reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre él y la entidad de trabajo SERVIQUIM, C.A.. y, motivo por el cual le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relaciones de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente en el Código Civil. OCTAVO: “LA DEMANDANTE” declara estar asistido de sus abogados de confianza, que recibió unos anticipos de prestaciones sociales, y que libre de toda coacción física o psicológica acepta de LA DEMANDADA la cantidad de Bs, 650.000 a la firma del presente escrito, monto en total que comprende y abarca todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, tales como sus prestaciones sociales, así como el total de las costa y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”. NOVENA: “EL DEMANDANTE” reconoce que con la firma de la presente Transacción que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intereses sobre las prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, vacaciones; así como cualquier otro tipo de bono; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salario correspondiente a días feriados, Horas Extras, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; indemnizaciones derivada de sus presuntas enfermedades de origen ocupacional (TRASTORNO DEL DISCO VERTEBRAL CERVICAL POR DISCOPATIA MULTINIVEL MAS HERNIAS, SINDROME DE INESTABILIDAD CERVICAL, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR, TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO (BURSITIS) CON ROTURA DE MANGUITO ROTADOR, SINDROME DE TUNEL DEL CARPO DERECHO Y GONARTRALGIAS O DOLOR EN AMBAS RODILLAS), Daño Moral, Lucro Cesante, Bono de Asistencia, bono de producción y cualquier pago relacionado, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ MONTEVIDEO, antes identificado, como trabajador de LA DEMANDADA; así como también por beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley de Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ MONTEVIDEO ya identificado, prestó a favor de LA DEMANDADA, Entidad de Trabajo SERVIQUIM, C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de LA DEMANDADA, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE. DECIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, enfermedad o accidente laboral, daño moral, les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma. DECIMA PRIMERA: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. Examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el proceso de mediación a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques antes identificados, y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las 09:50 de la mañana del día de hoy, 17) de abril del año dos mil quince (2015). Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO.





POR LA PARTE DEMANDANTE



POR LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES.