REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

EXP. Nro.: DP11-L-2015-000407
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR EMILIO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.592.202.
ABOGADO ASISTENTE: abogada VANESSA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.942
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDADA: ciudadano LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.728
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano OSCAR EMILIO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.592.202., quien es venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada VANESSA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.942, y por la parte demandada la sociedad mercantil “Entidad de Trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A.”, su apoderado judicial el ciudadano LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.728; ambas partes comparecieron de mutuo y amistoso acuerdo, el día y hora fijado por este Tribunal y gracias a la actividad mediadora realizada por este honorable Tribunal, proceden a suscribir la presente transacción judicial en los siguientes términos: “PRIMERA: En el presente juicio se discute si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., desde el día 14 de Marzo de 2007, hasta el 31 de enero de 2015, fue de naturaleza laboral, motivado a que el mismo arguye haber prestado servicios personales remunerados y bajo dependencia a LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., como Representante de Ventas desde la fecha de inicio antes indicada hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que concluyó la prestación de servicios del mismo, en la entidad de trabajo antes identificada, y que, por tanto debe ser considerado como trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral vigente, pues en criterio de EL DEMANDANTE, LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., se valió de una asociación cooperativa que fue constituida y protocolizada, en fecha 11 de octubre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el No.27, Tomo Segundo, del Protocolo Primero, que lleva por nombre “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, supuestamente para evitar responsabilidades de naturaleza laboral. Por su parte, LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., ha sostenido que en ningún caso puede establecerse que EL DEMANDANTE prestó servicios personales remunerados para ella bajo relación de dependencia, recibiendo como contra prestación económica salarios mensuales, en el período indicado por EL DEMANDANTE, en razón de que el mismo en su condición de miembro asociado a la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, y en virtud de que la misma suscribió con LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., un Contrato de Representación para la promoción, mercadeo y venta de los productos elaborados por la referida entidad de trabajo, a nivel nacional, en Suramérica, Centroamérica, Islas del Caribe y Estados Unidos de América, actividades éstas que se comprometió a realizar por intermedio de sus miembros asociados a la asociación cooperativa supraidentificada entre los cuales se encuentra EL DEMANDANTE, que conforme a nuestra legislación patria es definido por el artículo 31 del Decreto 1440, del 30 de agosto de 2001, con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que expresa que el trabajo de los asociados es una responsabilidad y un deber de todos los asociados el cual deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la Cooperativa. Asimismo el artículo 34 eiusdem extrae del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo la prestación personal del servicio ejecutado bajo la forma de trabajo asociado, de modo y manera que al realizar EL DEMANDANTE actividades habituales de la asociación cooperativa, las mismas se encuentran reguladas por instrumentos normativos ajenos a la legislación del trabajo, toda vez que el “trabajo asociado” es una figura que viene a revolucionar las formas tradicionales de trabajo, siendo visto como una opción distinta, tanto al “trabajo dependiente” como al “trabajo por cuenta propia”, que está regulado por el derecho cooperativo y no por el derecho laboral, razón por la cual las partes admiten la existencia de “zonas grises” del derecho del trabajo o “supuestos de ambigüedad objetiva”, por lo que las partes mediante reciprocas concesiones, debidamente asistidos de abogados y procediendo libres de constreñimiento alguno convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial y que aquí se dan íntegramente por reproducidos, a título de indemnización destinada a cubrir a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la terminación de la relación contractual que vinculó a las partes, incluyendo entre otras cosas cualquier tipo de gastos derivados de la terminación de la relación contractual antes referida, así como por cualquier tipo de deuda de naturaleza laboral causada por la prestación de los servicios por parte de EL DEMANDANTE, a través de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, a LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., incluyendo la corrección monetaria de los conceptos demandados y los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la supuesta relación laboral alegada por EL DEMANDANTE es decir el día 31 de enero de 2015, y hasta el día de hoy inclusive, la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs.191.686,02), discriminado dicho arreglo transaccional de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 93.159,40 por concepto de prestaciones sociales; b) La cantidad de Bs.30.113,87 por concepto de bono vacacional; c) La cantidad de Bs.38.452,21 por concepto de utilidades y d) La cantidad de Bs.29.960,52 por concepto de intereses de prestaciones sociales. SEGUNDO: EL DEMANDANTE debidamente asistido en este acto por la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, acepta el pago ofertado por el apoderado judicial de LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., y lo recibe conforme mediante el siguiente instrumento de pago: Cheque No. 29236065, Banco Mercantil Fecha 14 de abril de 2015, Agencia Las Delicias Maracay, a nombre de OSCAR EMILIO GONZALEZ VARGAS, por un monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs.191.686,02), e igualmente, declara y reconoce que nada más le queda por reclamar a LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., con o por motivo de la prestación de sus servicios a la misma, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses causados, conforme a lo establecido en los artículos 92, 141, 142, 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo “LOTTT”, con inclusión de las establecidas en los artículos 131,133, 136, 139, 190 y 192, eiusdem, referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos éstos causados durante la vigencia de la presunta relación laboral que al decir de EL DEMANDANTE, existió entre las partes, y que LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., niega categóricamente, e igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada más le queda a reclamar a LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., y a ninguna de la empresas que conforman el GRUPO DE EMPRESAS REVEEX, conformado por las entidades de trabajo REVEEX AGRICOLA C.A., REVEEX NUTRICION C.A. y CDM LABORATORIES C.A., por los conceptos mencionados en éste documento, ni por remuneraciones pendientes, comisiones de cualquier género, salarios, salarios con ocasión de disfrute de vacaciones, incentivos, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones regulares y permanentes, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la “LOTTT”, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante éste Tribunal, con posterioridad a la terminación de la prestación de los servicios por parte de EL DEMANDANTE, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes como se ha dicho actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos y representado por abogado, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Asimismo EL DEMANDANTE conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias presentes o futuras que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., ha celebrado la presente transacción la cual será homologada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias con LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A. CUARTO: Ambas partes convienen que los honorarios profesionales del o de los abogados asistentes o representantes de EL DEMANDANTE en este juicio, serán cancelados por LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., todo en atención a la naturaleza transaccional de este acuerdo. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2.015). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.


PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,


ABG.HAROLYS PAREDES.
EXP. Nro.: DP11-L-2015-000407
GGRL/HP