REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000396
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.125
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana abogada KARIANNA MARIA COLINA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- , inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 230.882
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS, S. A.,
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: , titular de la Cédula de Identidad Nº. V- , inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº. .
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, viernes diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.125, quien es venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la ciudadana abogada KARIANNA MARIA COLINA RANGEL, Inpreabogado Nº 230882, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS, S. A., representada en este acto por el abogado en ejercicio LAWRENCE K. CALDERON P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos del expediente y para efectos de la presente transacción, que en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará LAEMPRESA; ambas partes comparecieron de mutuo y amistoso acuerdo, el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial y acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y usando los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE: acciono contra LA DEMANDADA, en los siguientes términos: el ciudadano: JUAN ALBERTO GARCIA ROMERO, antes identificado, toda vez que desde fecha 08-01-1997 hasta 2010, etiquetador desde 2010 hasta 2013 (reubicado), motivado a la existencia de una enfermedad ocupacional certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la orden de Trabajo Nº ARA-13-1473. Registrada en el expediente de investigación de Origen de enfermedad Nº ARA-07-IE, siendo este ente legal autorizado para ello y que le da fuerza de documento público, debido al hecho de que durante su relación de trabajo ha estado laborando en un área de trabajo bajo condiciones inseguras, las cuales afectaron su patrimonio corporal y por ende su estado de salud hasta llegar Pinzamiento Subacrominal Derecho, Protusion Lumbar L3-L4, L4-L5-S1, Radioculopatia L4 Derecho y S1 Izquierdo, debidamente certificada tanto por INPSASEL como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El salario mínimo correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión y oficio habitual”. Bs. 244,07 {salario x 1159 (días)} = 282.877,13; Monto mínimo fijado: 282.877,13. Esta indemnización se hace procedente tal como lo demostraré, por el hecho ilícito del patrono constituido por el conocimiento por parte de este, de las condiciones riesgosas al que estaba expuesto yo como trabajador al ejecutar mi labor, y no haber establecido los mecanismos adecuados para el mantenimiento de un ambiente de trabajo sano, higiénico y seguro; pues no suministraba a sus trabajadores los dispositivos de seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de accidente, a sabiendas de que el ambiente de trabajo era propicio para ello y en definitiva fue lo que me lesiono unos de mis miembros vitales como lo es mi mano derecha. A todo ello, se aunó la falta de instrucción previa para ejecutar labores o funciones que implican un riesgo. Por consiguiente, al obligarme a realizar mis labores en un ambiente insano y contaminado, sin advertirme sobre los riesgos específicos y sin aleccionarme sobre el uso de los dispositivos de seguridad adecuados para evitar daños a mi salud. Lo que se puede deducir claramente del estudio de Puesto de Trabajo realizado por el INSPSASEL y en el cual se puede concluir que la empresa no dotaba de los implementos necesarios para la realización de la labor por parte del trabajador, no instruía en forma específica sino general y vaga sobre los peligros a los cuales estaba expuesto en la realización de la misma, sin importarle que con su actuar doloso incumplía con las normas más elementales y obligatorias de seguridad laborales. SEGUNDO: LA AGRAVANTE establecida en el numeral 4to del artículo 130 ejusdem que establece que cuando las secuelas del accidente de trabajo hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de sus capacidades gananciales el empleador queda obligado a cancelar al trabajador una cantidad de dinero equivalente a cinco (5) años de salario contando por días continuos. Los cuales calculo en base al último salario devengado por mi persona y que es la cantidad de (Bs. 43.08) y para éste momento el monto por éste concepto es de: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 78.621,00). Monto que corresponde a los 1.825 días continuos multiplicados por el salario diario devengado. (5 X 365 = 1.825 X 43,08 = Bs.78.621,00). Siendo el monto total a demandar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES DCON TRECE CENTIMOS (Bs. 282.877,13) En este sentido, el trabajador solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por su cargo desempeñando para la misma el cargo de mezclador y tal efecto exige el pago de los siguientes conceptos: a.- PRESTACIONES SOCIALES: exijo el pago de 540 días de salarios, calculado cada uno de último salario integral, para un total deBs.298.005,75; b.- UTILIDADES: exijo el pago deBs. 12.613,87; c.-VACACIONES FRACCIONADAS (ART 196 L.O.T.T.T) exige la cancelación de Bs.7.147,86,.BENEFICIO de la clausula 71 por retiro voluntario Bs 82.779,30. SEGUNDO: LA POSICIÓN DE LA EMPRESA]: A.-La EMPRESA rechaza con todos los puntos anteriores solicitados por el DEMANDANTE, motivado a que la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según certificación de INPSASEL, antes descrita, dicha enfermedad no fue adquirida en la empresa y mucho menos en el desempeño de las funciones del cargo de Mezclador, por cuanto mi representada cumplió con todas, las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo así las cosas el TRABAJADOR demandante, no estuvo sometido a riesgo alguno, en el transcurso de la relación de trabajo. Por consiguiente, se rechaza, el monto establecido en el libelo de la demanda. Ahora bien, en relación a la solicitud de pago de prestaciones sociales efectuada por el TRABAJADOR en el presente escrito, el mismo es improcedente por cuanto la relación de trabajo no ha culminado entre el TRABAJADOR Y LA EMPRESA. Por ende resulta improcedente lo solicitado. TERCERO: LA TRANSACCIÓN: No obstante, lo anteriormente expuesto por las partes, el DEMANDANTE, consciente como está de que optó por negociar voluntariamente con la EMPRESA y a tal fin se celebra la presente Transacción con el fin de terminar totalmente el presente Juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes, derivados de la enfermedad ocupacional y de sus prestaciones sociales. CUARTO: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente Juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra la EMPRESA, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como un monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, en los siguientes términos: Al trabajador JUAN ALBERTO GARCIA ROMERO, antes identificado, solicito el pago de sus prestaciones sociales. En tal sentido presenta su renuncia al cargo que ha estado laborando en la empresa. En tal sentido, se acuerdan los siguientes conceptos: a.- PRESTACIONES SOCIALES: exijo el pago de 540 días de salarios, calculado cada uno del último salario integral, para un total de Bs.298.005,75 b.- UTILIDADES :exijo el pago deBs. 12.613,87; c.-VACACIONES FRACCIONADAS (ART 196 L.O.T.T.T) exige la cancelación de Bs.7.147,86 .BENEFICIO de la cláusula 71 por retiro voluntario Bs 82.779,38, para un total de 301.143,71, la cual la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS, S. A., pagara en este acto al trabajador la cantidad de CUATROS CIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 415.747,63) mediante dos (02) cheque Nros. 89838327 y 85838328, mediante cheque girado en contra el Banco Mercantil, ambos a nombre del ciudadano extrabajador JUAN ALBERTO GARCIA ROMERO, supra identificado por las cantidades de: el primero por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 301.143,71) y el segundo por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.856,29); por los conceptos explanados en el libelo de la demanda, Indemnización por la enfermedad ocupacional mas sus prestaciones como aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las prestaciones sociales, salarios caídos y cualquier beneficio adicional a que tenga derecho el trabajador. Igualmente, quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios. El DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente Juicio, y reconoce que luego de esta Transacción nada más tiene que reclamar a la EMPRESA por los conceptos antes expresados. En este estado, la parte actora el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.125, quien es venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la ciudadana abogada KARIANNA MARIA COLINA RANGEL, Inpreabogado Nº 230882, manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo ofrecido por la representante de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS, S. A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTENIDO EN EL ESCRITO LIBELAR QUE DA INICIO A LA PRESENTE DEMANDA Y QUE SE DA POR REPRODUCIDO mas las prestaciones sociales. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Por lo que ambas partes convienen que los honorarios profesionales del o de los abogados asistentes o representantes de EL DEMANDANTE en este juicio, serán cancelados por Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS, S. A, todo en atención a la naturaleza transaccional de este acuerdo. SEXTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2.015). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG.HAROLYS PAREDES.
EXP. Nro.: DP11-L-2015-000396
GGRL/HP
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